REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH18-V-2008-000160
DEMANDANTE: La sociedad mercantil BFC BANCO DONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes Fondo Común, C.A. Banco Universal), identificado con el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30778189-0, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero del 2001, bajo el No. 17, Tomo 10-A-Pro., y cuya última modificación estatutaria esta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de abril de 2006, bajo el No. 46, Tomo 50-A-Pro.
APODERADO DEMANDANTE: Los ciudadanos JOSÉ EDUARDO BARALT, MIGUEL GABALDÓN y LAURA HELENA PÁEZ PORTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.797, 4.842 y 37.954, respectivamente.
DEMANDADOS: La sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de julio de 1998, bajo el No. 36, Tomo 37-A y en el mismo Registro modificados sus estatutos el día 20 de octubre de 2004, bajo el No. 26, Tomo 56-A.
DEFENSORA JUDICIAL: La ciudadana ANA ISABELLA RUÍZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.926.
MOTIVO: Resolución de Contrato con Reserva de Dominio.
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha ocho (08) de abril de 2008, por los abogados JOSÉ EDUARDO BARALT y MIGUEL GABALDÓN, actuando antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BFC BANCO DONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, igualmente identificada ut supra, por Resolución de contrato con Reserva de Dominio, en virtud del contrato celebrado con la sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A.
Por providencia de fecha veinte (20) de junio de 2.008, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de julio de 2008 se libraron compulsas a la parte demandada, junto con oficio y despacho-comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El apoderado judicial de la parte actora en fecha veintiuno (21) de julio de 2008, mediante diligencia solicitó que se corrigiera la boleta de citación librada, debido a que en la misma se había omitido señalar el término de la distancia.
El Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, mediante de auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2009.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2009, este Tribunal deja sin efecto la compulsa, despacho- comisión y oficios librados en fecha once (11) de julio de 2008, y ordena librarlos nuevamente.
Después que la citación de la parte demandada resultara infructuosa y cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y suficientemente vencido el lapso concedido a la parte demandada, el abogado MIGUEL GABALDÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial. Así, por auto de fecha veinticinco (25) de Febrero 2010, se designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el ciudadano ERICK FUHRMAN SOLÓRZANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.725.
En vista que no se consignaron las resultas de la notificación hecha al defensor judicial designado, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se designara un nuevo defensor judicial. Así, por auto de fecha siete (07) de Enero 2011, se designó un nuevo defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la ciudadana ANA ISABELLA RUIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.926.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, la defensora judicial designada aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fielmente con las funciones inherentes al cargo.
En fecha trece (13) de junio de 2011, se libró la compulsa a la ciudadana ANA ISABELLA RUIZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. Y en la oportunidad correspondiente consignó escrito dando contestación a la demanda, mediante el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado, la demanda incoada en contra de su defendida. Acompañó ejemplar del telegrama enviado a la demandada.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2011, la abogada ANA ISABELLA RUIZ, consignó el acuse de recibo que le fuera entregado por IPOSTEL, mediante el cual le informan que el telegrama no puede ser entregado debido a que la parte demandada se había mudado y se desconocía su nueva dirección.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
- De la Reposición de la Causa -
Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación: tal y como fue narrado precedentemente, la parte accionante procedió en fecha 08 de abril de 2.008 a consignar libelo de la demanda, mediante el cual demandó a la sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A.
Al efecto, este Tribunal procedió a admitir la demanda en fecha 20 de junio de 2.008, ordenándose el emplazamiento de la mencionada sociedad mercantil, para que comparecieran dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más seis (06) días como término de la distancia, a los fines de dar contestación a la demanda.
Posteriormente a ello, en fecha 01 de julio de 2.011, la defensora judicial designada compareció y dio contestación a la demanda, en nombre de la sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., sin haberse agotado la citación personal de la empresa antes mencionada.
Así las cosas, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ciertamente, en el caso bajo estudio, puede inferirse que al no poder verificarse de autos el agotamiento de la citación personal de la sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., se produce una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, y siendo que en el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, considera este Juzgador que resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado de practicarse la citación personal de sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. Cumplidas que sean las formalidades de la citación ordenada, comenzará a computarse el lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda. De la misma manera, se hace procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al escrito de litis contestación, presentado por la defensora judicial designada en el presente juicio, en fecha 01 de julio de 2.011. Así se establece.
- III -
- D E C I S I Ó N -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Resolución de Contrato Con Reserva de Dominio intentó la sociedad mercantil BFC BANCO DONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., todos ya identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de al estado de practicarse la citación personal de la sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo. En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al escrito de litis contestación, presentado por la defensora judicial designada en el presente juicio, en fecha 01 de julio de 2.011.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de Julio de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:18 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-V-2008-000160
CAM/IBG/Lisbeth.-
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