REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-F-2009-000680

PARTE DEMANDANTE:
JUAN ERNESTO ANSELMI LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V-6.965.113.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

JOSE TOMAS CHACON y JOSE ALBERTO PRIETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 101.793 y 99.324, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:


CARLA PESARE PALMISANO, Italiana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº E-81.080.074.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.926.

MOTIVO:
Divorcio Contencioso

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por Divorcio Contencioso incoara el ciudadano JUAN ERNESTO ANSELMI LANDAETA, contra la ciudadana CARLA PESARE PALMISANO.


1.- Alegatos Parte Actora:

• Alegó el cónyuge demandante que en fecha 22/12/2000 contrajo matrimonio con la ciudadana CARLA PESARE PALMISANO, ante el Prefecto del Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Que fijaron el último domicilio conyugal fue en la Avenida El Paseo, Quinta Siboney, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos.
• Alegó que desde hace siete (07) años su cónyuge se ausentó del hogar sin motivo ni razón y desde entonces no ha regresado al mismo.
• Fundamentó su demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano.

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 15/06/2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a las (11:00 a.m.) del primer (1er) día de despacho siguiente a los cuarenta y cinco (45) días continuos a la constancia en autos de su citación, a objeto que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, igualmente se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual consta en autos en fecha 3/12/2009.

Fueron Infructuosos los intentos de citación personal y por carteles, por lo que en fecha 05/08/2010 el Tribunal designó Defensora Judicial a la abogada ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, quien fue debidamente citada en fecha 07/12/2011.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación de la parte demandada, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en fecha 25/03/2011; luego, en fecha 10/05/2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de juicio y se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente al acto de contestación de la demanda.

En fecha 17/05/2011, día y hora fijados para el acto de contestación de la presente demanda, compareció la parte actora, identificado en autos debidamente asistido por el abogado JOSE CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.793 quien ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta e insistió en su pretensión; igualmente asistió al acto la Defensora Judicial designada para la parte demandada, quien consignó escrito de contestación de la demanda.

2.- Alegatos Parte Demandada:

En fecha 17/05/2011, la Defensora Judicial designada dió contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Como punto previo dejo constancia que a pesar de haber realizado los trámites necesarios para contactar a su defendida ésta no se puso en contacto con su persona ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
• Rechazo, negó y contradijo todo lo expuesto en el libelo de demanda por su contendiente JUAN ERNESTO ANSELMI LANDAETA, alegando que los hechos expuestos no están ajustados al derecho invocado.
• Rechazo, negó y contradijo que su defendida haya abandonado el domicilio conyugal.

3.- De las Pruebas:

En fecha 07/06/2011, el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE ALBERTO PRIETO consignó escrito de pruebas, siendo admitidos los testimoniales mas no el merito favorable de autos, en fecha en fecha 14/06/2011.

En fecha 17/06/2011, el tribunal tomó la declaración de los ciudadanos ASTRID ANDREINA ZANETTI SEMIDEY, REINALDO ENRIQUE JARABA BUELVAS y SERGIO EDUARDO RODRIGUEZ GOMEZ, portadores de la cédula de identidad Nº V-17.124.987, V-26.523.822 y V-15.092.663, respectivamente, quienes fueron contestes a los argumentos expuestos por su promoverte.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.


- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, alegó la parte actora ciudadano JUAN ERNESTO ANSELMI LANDAETA, la existencia de un vínculo matrimonial con la ciudadana CARLA PESARE PALMISANO, hecho este que quedó fehacientemente demostrado con el acta de matrimonio anexada al libelo de demanda, celebrado en fecha 22/12/2000, ante el Prefecto del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya acta quedo inserta bajo el Nº 584, de los Libros de Matrimonios que reposan en el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del referido municipio y estado. Con relación a la documental que antecede, observa este Juzgador que la misma no fue impugnada bajo ninguna forma de derecho, y en consecuencia, este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En la etapa probatoria, la parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos ASTRID ANDREINA ZANETTI SEMIDEY, REINALDO ENRIQUE JARABA BUELVAS y SERGIO EDUARDO RODRIGUEZ GOMEZ, portadores de la cédula de identidad Nº V-17.124.987, V-26.523.822 y V-15.092.663, respectivamente; de tales deposiciones este Sentenciador observa que las mismas son concordantes con los alegatos del cónyuge solicitante y con los dichos otorgados por los demás testigos identificados anteriormente, ya que fueron contestes entre si a preguntas como “si conocían a los cónyuges”, “si estaban casados” y si la cónyuge abandonó el domicilio conyugal en el año 2002”; por lo que tales afirmaciones son valoradas por este Juzgador conforme lo pauta el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, establecido lo anterior, infiere este servidor que constituye la pretensión de la parte actora, el que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia disuelva el aludido vínculo matrimonial con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que establece:

“Son causales únicas de divorcio:
(Omissis…)
2° El abandono voluntario…”

Según nuestra legislación, el abandono voluntario está referido al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o protección que impone la institución del matrimonio.

Al respecto, la Jurisprudencia patria ha establecido el criterio conforme al cual, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. [Ver: Sentencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 13-07-76, en Gaceta Forense N° 93, III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García].

Asimismo, ha precisado que: “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. [Vid: Sentencia dictada el 29-09-82 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Gaceta Forense Nº 117, Vol. I, 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres; reiterada en fecha 18-12-2003 por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 02-338]

Así las cosas, observa quien suscribe que la causal de abandono quedó demostrada del acervo probatorio existente en autos, cuyos elementos constitutivos fueron valorados y apreciados por este Tribunal, por lo que se puede concluir, que demostrados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y que sentaron como base de su pretensión, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por sí, o por intermedio de sus apoderados judiciales legítimamente acreditados, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas; a pesar de la defensa realizada por la Defensora Judicial designada para su tutela. Así se establece.

Esta omisión probatoria por parte de la cónyuge demandada, son razones por las cuales resulta indudable para este Órgano Jurisdiccional, declarar que la presente acción de DIVORCIO se hace PROCEDENTE, y en la misma forma, debe DISOLVERSE el vínculo matrimonial que los unía. Así se decide.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara el ciudadano JUAN ERNESTO ANSELMI LANDAETA, en contra de la ciudadana CARLA PESARE PALMISANO, ambas partes plenamente identificadas, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO y, en consecuencia, DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha 22/12/2000, por los ciudadanos JUAN ERNESTO ANSELMI LANDAETA y CARLA PESARE PALMISANO, cuya acta fue inserta bajo el N° 584, de los Libros Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales al haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de Julio de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:28 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-F-2009-000680
CAM/IBG/Gustavo P