REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000447

DEMANDANTE: El ciudadano LUÍS FELIPE PARRA HERNÁNDEZ, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana RIGUILDA NARIDES HERNÁNDEZ GALVÁN, mayores de edad, de nacionalidad venezolana el primero y colombiana la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.706.324 y E-81.284.202, respectivamente.

DEMANDADA: El ciudadano FRANCISCO ANTONIO PARRA ORASMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-904.094.

APODERADOS: Por la parte actora el abogado en ejercicio José Francisco González Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.679. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, se le designó defensor judicial, recayendo dicha designación en el Abogado Edwin Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.824.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva (Reposición de la Causa).

– I –
Antecedentes

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 11 de febrero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 19 de febrero de 2014, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

Remitidas la presente actuaciones a este Tribunal, la misma fue admitida por auto de fecha 12 de mayo de 2.014, acordándose el emplazamiento del la parte demandada, a objeto de dar contestación a la demanda.

En fecha 20 de mayo de 2014, la ciudadana secretaria de este Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha se libró compulsa.

Efectuadas las actuaciones necesarias para practicar la citación personal de la parte demandada, conforme se desprende de las diligencias presentadas en fechas 27/06/2014 y 04/08/2014, por el ciudadano alguacil de este circuito judicial, se observa que el mismo no logró practicar la citación acordada en virtud de las razones por él expuestas.

En fecha 30 de Septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano Francisco Antonio Parra Orasmas, parte demandada en presente juicio, ante lo cual este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa, mientras se citaba a los herederos de la parte demandada.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2014, se acordó la citación mediante Edicto, de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Francisco Antonio Parra Orasmas.

En fecha 17 de marzo de 2015, este Tribunal a solicitud de la parte interesada designó defensor judicial, recayendo tal designación en el Abogado Edwin Romero, a quien se acordó notificar mediante boleta, a fin de que aceptara el cargo y prestara el juramento de ley correspondiente.

Practicada la notificación del Defensor Judicial designado, en fecha 30 de marzo de 2015, este aceptó el cargo y presto juramento de ley.

A solicitud de la parte interesada, este Tribunal por auto de fecha 10 de abril de 2015, acordó la citación del defensor judicial, a cuyo efecto se acordó librar compulsa. Seguidamente, en fecha 15 de mayo de 2015, el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia de haber practicado la citación personal del referido Defensor Judicial.

– II –

Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación:

Tal como fue narrado precedentemente, la representación judicial de la parte actora, en fecha 30 de Septiembre de 2014, consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano Francisco Antonio Parra Orasmas, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa, mientras se citaba a los herederos de la parte demandada, evidenciándose de dicha acta que efectivamente el causante, dejó 3 hijos de nombre Raimundo, Carlos y José Luís, no constando de autos que los mismos hayan sido llamados a juicio.

Evidentemente una vez hubo constancia en autos de la muerte del demandado, se suspendió el proceso mientras se citaba a los herederos del De Cujus, es decir a los Herederos Desconocidos y de todo aquel que se crea asistidos de algún derecho, conforme la norma establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y a los Herederos Conocidos de forma personal mediante compulsa, no constando de autos el cumplimiento de esta última formalidad.

Siguiendo este orden, se hace necesario destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

De esta forma, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.- (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani)

Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

En atención al anterior criterio jurisprudencial, quien suscribe el presente fallo observa que en el caso de marras, no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esto es la citación de todos los herederos del De Cujus, específicamente a los Herederos Conocidos, los cuales constan en el acta de defunción que fuera traído a los autos por la misma parte actora.

Así las cosas, puede inferir este Sentenciador que ciertamente, se verifica en el presente caso la existencia del quebrantamiento al derecho a la defensa de dichos herederos, los cuales debieron ser citados al juicio de forma personal, a los fines de que expusieran las defensas que creyeran convenientes en esta demanda.

Ciertamente, en el caso bajo estudio puede inferirse que al no cumplirse con la norma establecida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se produjo una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, de manera que, resulta procedente y ajustado a derecho decretar, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado en que se acuerde la citación de tales sucesores. Así se decide.

– III –
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado en que se practique la citación personal Herederos Conocidos del De Cujus FRANCISCO ANTONIO PARRA ORASMAS, ciudadanos Raimundo, Carlos y José Luís.

SEGUNDO: Se mantiene el Edicto librado en autos y la designación del Abogado Edwin Romero, en su condición de defensor judicial de los Herederos Desconocidos, dejándose expresa constancia que la contestación tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación que de los últimos de los herederos se haga.

TERCERO: Asimismo, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 15 de mayo de 2015.

CUARTO: Se insta a la representación judicial de la parte actora a señalar los datos completos de los Herederos Conocidos del De Cujus, así como sus domicilios o residencias, a fin de practicar sus citaciones, o en su defecto solicitar que se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como al Consejo Nacional Electoral (CNE), para que dichos órganos suministren sus últimos domicilios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo

La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut


En esta misma fecha, siendo las 9:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut