REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2013-000023
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2011, bajo el Nº 46, tomo 203-A.
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MENDORD C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2005, bajo el Nº 60, tomo 13-A; y los ciudadanos ANDREÍNA ORDAZ RAMOS y WILMER ORLANDO MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.853.119 y V-11.471.328 respectivamente.
APODERADOS: Por la parte actora el Abogado en ejercicio Asdrúbal García Sanabria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, se le designó defensor judicial, recayendo el mismo en el abogado en ejercicio Oscar Martín Corona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.587.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de enero de 2013, por el Abogado Asdrúbal García Sanabria, quien actúa como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual se demanda a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MENDORD C.A., y a los ciudadanos ANDREÍNA ORDAZ RAMOS y WILMER ORLANDO MENDOZA RODRÍGUEZ, en su carácter de deudor principal el primero y los dos restantes, de fiadores solidarios y principales pagadores, por Cobro de Bolívares.
Previa la consignación de los documentos fundamentales, este Tribunal por auto de fecha 18 de enero de 2.013 admitió la presente demanda, y acordó el emplazamiento del la parte demandada a fin de que diera contestación a la presente demanda.
En fecha 05 de febrero de 2.013, la ciudadana secretaria de este tribunal dejo constancia de que en esa misma fecha se libró compulsas.
En fecha 20 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de este circuito judicial, dejó constancia que se trasladó a fin de practicar la citación personal de los codemandados, a quienes no pudo citar, consignando al efecto las compulsas y los recibos de citación sin firmar.
En fecha 17 de abril de 2013, este Tribunal acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a fin de que informaran sobre el movimiento migratorio y ultimo domicilio de los codemandados Andreína Ordaz Ramos y Wilmer Orlando Mendoza Rodríguez. Efectuadas todas las actuaciones tendientes a lograr la citación personal de los codemandados, esta no fue posible, conforme se desprende las diligencias consignadas por el ciudadano Alguacil en fecha 25/09/2013.
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2013, este Tribunal a solicitud de la actora, acordó la citación de la parte demandada mediante cartel publicado en la prensa conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, mediante nota estampada en fecha 23 de Febrero de 2015, la ciudadana secretaria de este Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en dicho artículo.
Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso concedido al demandado, el apoderado actor solicitó la designación de un defensor judicial. Así, por auto de fecha 18 de Marzo de 2.015, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en el abogado Oscar Martín Corona.
Debidamente notificado el auxiliar de justicia, compareció ante este Tribunal y mediante diligencia del día 09 de abril de 2015, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley correspondiente. A solicitud de la parte interesada, es Tribunal por auto de fecha 22 de Abril de 2015, acordó la citación del defensor judicial, a cuyo efecto se acordó librar compulsa. Seguidamente, en fecha 12 de junio de 2015, el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia de haber practicado la citación personal del referido Defensor Judicial.
En fecha 10 de julio de 2015, el Defensor Judicial consignó escrito de Contestación a la Demanda.
- II -
Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación:
Tal como fue narrado precedentemente, se observa de actuaciones realizadas por el Defensor Judicial designado, que ciertamente, llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, a saber, el día 10 de julio de 2015, éste compareció dando contestación sólo como defensor de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MENDORD C.A., omitiendo la defensa de los demás codemandados, siendo que el mismo fue designado como defensor judicial conjuntamente de esa empresa y de los ciudadanos ANDREÍNA ORDAZ RAMOS y WILMER ORLANDO MENDOZA RODRÍGUEZ.
En este orden de ideas, la casación venezolana en decisión Nº 3105, de fecha 20 de octubre de 2.005, en el caso de la ciudadana Marta Patricia Torres Alarcón, determinó en qué consisten aquellos deberes inherentes a la función del defensor judicial, cuyo texto expresó:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...” (Destacado de este Tribunal).
En atención al anterior criterio jurisprudencial, quien suscribe el presente fallo observa que en el caso de marras, el auxiliar de justicia designado, no cumplió con su obligación como defensor de los ciudadanos ANDREÍNA ORDAZ RAMOS y WILMER ORLANDO MENDOZA RODRÍGUEZ, limitándose solo a sus deberes como defensor judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MENDORD C.A.
Así las cosas, puede inferir este Sentenciador que ciertamente, se verifica en el presente caso la existencia del quebrantamiento al derecho a la defensa de los ciudadanos Andreína Ordaz Ramos y Wilmer Orlando Mendoza Rodríguez, el cual debió ser garantizado por el defensor judicial designado, conjuntamente con la de la empresa demandada, ello a los fines de desvirtuar los hechos expuestos por la actora, en contra de sus patrocinados.
Así las cosas, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ciertamente, en el caso bajo estudio puede inferirse que al no poder verificarse de autos la defensa de los ciudadanos ANDREÍNA ORDAZ RAMOS y WILMER ORLANDO MENDOZA RODRÍGUEZ por parte del Defensor Judicial designado en el acto de contestación de la demanda, a los fines de desvirtuar los hechos expuestos por la demandante, se produjo una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, de manera que, resulta procedente y ajustado a derecho decretar, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado de darse cumplimiento al acto de contestación de la demanda, oportunidad en la cual el defensor judicial designado deberá dejar constancia de haber dado cumplimiento con las cargas procesales que le impone la Ley. Así se decide.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares sigue la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MENDORD C.A., y los ciudadanos ANDREÍNA ORDAZ RAMOS y WILMER ORLANDO MENDOZA RODRÍGUEZ, ambos ya identificados en esta sentencia, decide así:
ÚNICO: Se REPONE LA CAUSA al estado de contestación de la demanda, oportunidad en la cual el defensor judicial designado deberá dejar constancia de haber dado cumplimiento con las cargas procesales que le impone la Ley, la cual tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente al de hoy. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP
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