REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH18-V-2007-000165
DEMANDANTE: La ciudadana BERTA NAVA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.269.588.
DEMANDADO: Los ciudadanos IGOR ADRIÁN LUENGO MENONI y JOIBE JOSEFINA FIGUEROA MADRID, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-6.248.161 y V-12.061.798 respectivamente.
APODERADOS: Por la parte demandante los Abogados en ejercicio Leonardo Hernández, Oswaldo Arriaga, Leyda Acevedo, y Omar Díaz inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs 76.948, 44.091, 43.878 y 22.711 respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, se le designó defensor judicial en la persona del Abogado Oscar Martín Corona, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.587.
MOTIVO: Desalojo.
– I –
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 27 de junio de 2007, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 09 de julio de 2007, previa la consignación de los instrumentos fundamentales, este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de Octubre de 2007, el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia que se libró compulsa a la parte demanda.
En fecha 29 de enero de 2008, compareció el ciudadano alguacil de este tribunal, y mediante diligencia, dejo constancia que se había trasladó a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, oportunidad en la cual el ciudadano IGOR ADRIÁN LUENGO MENONI recibió la compulsa y firmó el recibo de citación. Asimismo, dicho funcionario dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana JOIBE JOSEFINA FIGUEROA MADRID, a cuyo efecto consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar.
En fecha 12 de marzo de 2008, se acordó la citación de la parte codemandada JOIBE JOSEFINA FIGUEROA MADRID mediante cartel.
En fecha 19 de noviembre de 2008, la Secretaria Accidental de este Juzgado, dejo constancia que se cumplieron con todas las formalidades del Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2010, a solicitud de la parte interesada, este Tribunal designó defensor Judicial a la parte codemandada ciudadana JOIBE JOSEFINA FIGUEROA MADRID, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado Yanira Velásquez, librándose al efecto senda boleta de notificación. Posteriormente, por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, este Tribunal revocó la designación de la referida Abogada y en su lugar se designó al Abogado Oscar Martín Corona, a quien igualmente se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 10 de enero de 2013, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal, y dejó constancia que en fecha 09/01/2013 hizo entrega de la Boleta de Notificación dirigida al Defensor Judicial, la cual fue debidamente firmada por éste, quien en fecha 14 de enero de 2013 acepto el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.
– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 14 de enero de 2013, fecha en la cual el Defensor Judicial aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
– III –
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Desalojo, siguió la ciudadana BERTA NAVA ESPINOZA contra los ciudadanos IGOR ADRIÁN LUENGO MENONI y JOIBE JOSEFINA FIGUEROA MADRID, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. César A. Mata Rengifo
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:15 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP
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