REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000879

PARTE DEMANDANTE: Hans Helmut Seelinger, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.538.029.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: Raimary Eliana Contreras, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.193.

PARTE DEMANDADA: Juaniger del Carmen Calvete Camacaro, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.556.933.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: José Daza Ramírez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.273.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

Vista la diligencia presentada en fecha 22 de Julio de 2015, suscrita por la ciudadana Juaniger Del Carmen Calvete Camacaro, actuando en su carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado José Daza Ramírez, ambos identificados, mediante la cual DESISTIÓ de la apelación ejercida en fecha 01 de Julio de 2015, contra el auto complementario de admisión de pruebas de fecha 26 de Junio de 2015, este Juzgado observa:

El desistimiento es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión accionada. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o desistimiento sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del desistimiento está -como indicáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 263 establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, entre las cuales se destaca que el desistimiento sea propuesto antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por la ciudadana Juaniger Del Carmen Calvete Camacaro, parte demandada en el presente juicio, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO de la apelación ejercida en fecha 01 de Julio de 2015, contra el auto complementario de admisión de pruebas de fecha 26 de Junio de 2015, cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los Artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, y da por consumado el acto. Así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Julio de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:24 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2013-000879
CAMR/IBG/Dairy