REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH18-M-2007-000062

PARTE DEMANDANTE: LUIS RAÚL MONTELL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.926, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.926, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil ADQUI-VALORES CAPITAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/10/96.

PARTE DEMANDADA: ANDRÉS ABREU GALÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.081.830.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Simón Enrique Álvarez Aguilera, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.169.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -
Visto el escrito presentado en fecha 29 de Enero de 2008, por los ciudadanos ANDRÉS ABREU GALÁN, debidamente asistido de abogado, y LUIS RAÚL MONTELL, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual, la parte demandada CONVINO de manera absoluta y sin reserva, tanto en los hechos como en los derechos reclamados por la parte actora en la presente demanda, este Juzgado observa:

EL CONVENIMIENTO es la es la manifestación de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que este Convenimiento, sea propuesto en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del Convenimiento está -como indicáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 263 establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del CONVENIMIENTO, entre las cuales se destaca que el desistimiento sea propuesto antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, este sentenciador observa que los supuestos legales se encuentran plenamente satisfechos; en virtud que el presente CONVENIMIENTO fue propuesto antes de que de este Tribunal se pronunciara respecto de la apelación ejercida en autos.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el ciudadano ANDRÉS ABREU GALÁN, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, mediante la cual CONVINO de manera absoluta y sin reserva, tanto en los hechos como en los derechos reclamados por la parte actora en la presente demanda, cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los Artículos 263 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos como se encuentran los extremos legales contenidos en los artículos 264 y siguientes del mismo cuerpo legal, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, y da por consumado el CONVENIMIENTO anterior y, por consiguiente, se da por terminado el juicio, debiéndose considerar la presente providencia como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Julio de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-M-2007-000062
CMR/IBG/dairy