REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH18-M-2007-000028

DEMANDANTE: El ciudadano JULIO CESAR TERÁN MARTÍNEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.946.044.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil CONSORCIO EMPRESARIAL TIERRA VIRGEN C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de octubre de 2002, anotada bajo el Nº 36 Tomo 79-A-Cto.

APODERADOS: La parte actora, ciudadano Julio Cesar Terán Martínez actúa en su propio nombre y representación, es abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.740. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Cobro De Bolívares (Intimación).

– I –
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2007, ante el Juzgado (Distribuidor) Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

Mediante auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2.007), este Juzgado admitió la presente demanda acordando la intimación a la parte demandada.

En fecha 06 de julio de 2007, el ciudadano Secretario de este Tribunal dejó constancia que se libró boleta de intimación a la parte demandada.

En fecha 12 de junio del 2007, se dejó constancia de la apertura del cuaderno de medida.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 06 de julio de 2007, fecha en la cual se dejó constancia por secretaria que se libró la Boleta de intimación acordada en el auto de admisión, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro De Bolívares (Intimación), siguió el ciudadano JULIO CESAR TERÁN MARTÍNEZ contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO EMPRESARIAL TIERRA VIRGEN C.A., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo

El Secretario Acc.,

Abg. Gustavo Lizarraga.



En esta misma fecha, siendo las 11:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.,

Abg. Gustavo Lizarraga.


CAMR/GL/JAP