REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2011-000171
DEMANDANTE: MELISSA COROMOTO MARTIN ASUAJE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-13.321.041.
APODERADO DEMANDANTE: ABEL ENRIQUE OCHOA ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.835.
DEMANDADO: HECTOR SALVADOR PELLECCHIA GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-11.026.805.
APODERADOS DEMANDADO: OSCAR MARTIN CORONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.587, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana MELISSA COROMOTO MARTIN ASUAJE, debidamente asistida por el abogado ABEL ENRIQUE OCHOA ZAMBRANO, en el cual demandó por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA al ciudadano HECTOR SALVADOR PELLECCHIA GIL.
Refirió la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 08/03/2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar la demanda de Acción Mero declarativa de Concubinato interpuesta por su persona contra el demandado antes identificado, donde determinó que entre ambos ciudadanos existió una unión de hecho concubinaria.
Que de dicha unión concubinaria se procreó un (1) hijo de nombre MASSIMILIANO PELLECHIA MARTIN, según consta de la partida de nacimiento anexada al libelo de demanda.
Que durante la unión concubinaria adquirieron un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 163, ubicado en el piso 16 de la Torre “A” del Conjunto Residencial El Naranjal, conocido como las Minas de Baruta del Estado Miranda.
Que para la declaratoria de la Acción Mero declarativa de Concubinato, el patrimonio conyugal estuvo conformado por un único bien: 1) Un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 163, ubicado en el piso 16 de la Torre “A” del Conjunto Residencial El Naranjal, conocido como las Minas de Baruta del Estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 10/03/2003, anotado bajo el N° 33, Tomo 12, Protocolo Primero.
Que por las razones expuestas procedió a demandar la Partición de la Comunidad Concubinaria a través de la vía ordinaria para solicitar la porción del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde en calidad de concubina.
Peticionó el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble destinado a vivienda adquirido durante la unión y su plusvalía hasta la fecha de la partición.
Que dada la existencia de una presunción grave de que el demandado, antes identificado, pudiese constituir un gravamen sobre el referido inmueble, solicitó al Tribunal dictase medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mismo.
Mediante auto de fecha 11/02/2011, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento del demandado, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 19/05/2011 se cumplió la ultima formalidad del establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose de esa manera citada a la parte demandada.
En fecha 17/06/2011 mediante auto el Tribunal ordenó efectuar por Secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19/05/2011 hasta el día 14/06/2011, determinándose que -entre ambas fechas- transcurrieron en este Tribunal diecinueve (19) días de despacho; igualmente y dado el cómputo realizado, el Tribunal designó al abogado OSCAR MARTIN CORONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.587, como Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 22/11/2011 el Alguacil de este Circuito Civil, informó a este Tribunal de la citación practicada al Defensor Judicial designado para la parte demandada en este Juicio.
En fecha 18/01/2012 el Tribunal dicta resolución mediante la cual repone la causa al estado que el defensor judicial designado a la parte demandada diere contestación a la demanda, en virtud que el mismo no dio contestación en la oportunidad de Ley.
En fecha 26/01/2012 compareció el defensor judicial y consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual de manera genérica se limito a negar, rechazar y contradecir los argumentos de su adversaria procesal, quien consignó igualmente la constancia emanada de Ipostel de haber enviado el telegrama a su defendido.
La parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 13/03/2012.
En fecha 31/07/2012 la actora consignó escrito de Informes, mediante el cual solicita al Tribunal se declare Con Lugar la presente demanda.
En fecha 13/12/2013 el Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con el articulo 514.2 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el abogado de la parte actora consignara el instrumento poder que acredita su representación; siendo consignado y certificado el mismo en fecha 08/01/2011.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce en que el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador los limites en que ha quedado planteada la controversia, para luego establecer si la acción de partición de comunidad hereditaria ejercida resulta procedente en el presente caso.
En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener mediante sentencia de condena la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, conformada por un único bien: 1) Un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 163, ubicado en el piso 16 de la Torre “A” del Conjunto Residencial El Naranjal, conocido como las Minas de Baruta del Estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 10/03/2003, anotado bajo el N° 33, Tomo 12, Protocolo Primero, y finalmente, alegó que tiene derecho al cincuenta por ciento (50%) mas la plusvalía genera.
Planteados así los términos de la controversia, el Tribunal pasa de seguidas al análisis del acervo probatorio aportado por las partes:
Pruebas Parte Actora:
• Copia certificada de la sentencia del juicio que por Acción Mero Declarativa incoara su persona contra el demandado en el presente asunto, expedida por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se demuestra que el vinculo entre las partes ocurrió desde el mes de marzo del 2003 hasta el mes de octubre del 2006.
• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble adquirido durante la unión concubinaria, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se evidencia que el demandado adquirió el inmueble ya estando en concubinato con la actora.
Con relación a las certificaciones y fotostatos que anteceden, se observa que no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal los aprecia y valora de acuerdo a lo previsto los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Ahora bien, siendo el procedimiento de Partición tan especial, se requiere hacer un análisis detenido de las normas rectoras que imperan.
A tal efecto, los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes. (…) Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Por su parte, el artículo 780 del mismo Código, dispone:
Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (…) Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Del examen efectuado a las disposiciones transcritas, es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber:
En primer lugar, que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. De manera que, al no efectuarse oposición y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Y en segundo lugar, si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir que los interesados discuten e impugnan los términos de la partición, por lo que el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyos dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición no ofrece ninguna duda, el Legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición.
En esta situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, como es el caso que nos ocupa, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Analizado como ha sido el acervo probatorio constante en autos, puede observarse que las partes en conflicto han vivido en una relación concubinaria desde marzo del año 2003 hasta el mes de octubre del año 2006, según así lo determinó un Tribunal de la República.
Ahora bien, con la unión concubinaria, si no existe convención especial en contrario, surge de pleno derecho una comunidad de gananciales entre los concubinos, en la cual los bienes adquiridos durante su vigencia y los frutos que ellos produzcan pertenecen de por mitad a ambos concubinos. De manera que, al existir la presunción de comunidad de gananciales en los supuestos en los cuales se adquiera un bien dentro del concubinato, con la excepción que la propia ley señala tales bienes pertenecen en iguales proporciones a los cónyuges hasta tanto no sea liquidada la comunidad conyugal.
En este sentido, y luego de haber efectuado el análisis exhaustivo, de las actas que conforman el presente expediente, señala este Tribunal que la comunidad conyugal que nos ocupa, efectivamente no fue objeto de partición, por cuanto el vínculo concubinario que existió entre los ciudadanos MELISSA COROMOTO MARTIN ASUAJE y HECTOR SALVADOR PELLECCHIA GIL se disolvió a consecuencia del abandono del hogar de la concubina dado los maltratos físicos y verbales a la que fue sometida por su concubino, en virtud de lo cual resulta indiscutible concluir que los bienes objeto de la presente acción de partición forman parte de la comunidad de gananciales existente entre los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde analizar el alegato sostenido por el defensor judicial designado en su escrito de contestación, mediante el cual, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado, la demanda incoada en contra de su defendido. Acompañó ejemplar del telegrama enviado al demandado, a objeto de demostrar la comunicación enviada a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), dirigido a la demandada, a efectos de contactarla; por lo que este Sentenciador le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Así las cosas, se hace necesario hacer referencia a la norma contenida en el artículo 781 del Código Adjetivo Civil, de cuyo texto se desprende que:
“A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.”
Con relación al valor del bien de marras señalado en el libelo, observa quien decide que si bien pudieran tener diferencias con los precios del mercado inmobiliario actual, una vez sea designado el partidor, éste, al constatar que el mismo no se encuentra ajustado a la realidad inmobiliaria existente en el país, puede de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, realizar los avalúos que considere necesarios a los fines de concertar dichos valores, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia del alegato bajo examen. Así se declara.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, y luego de analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se hace forzoso para quien decide declarar que en el sub examine se hace procedente la partición. Y así se Declara.
Consecuentes con la anterior declaratoria, se debe entonces continuar con el procedimiento de partición, y a los fines de la designación del partidor, tal y como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, dicho acto se verificará a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente.
- II -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de PARTICIÓN DE BIENES de la comunidad concubinaria, intentara la ciudadana MELISSA COROMOTO MARTIN ASUAJE contra el ciudadano HECTOR SALVADOR PELLECCHIA GIL, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo y decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de PARTICIÓN de bienes de la comunidad concubinaria, intentara la ciudadana MELISSA COROMOTO MARTIN ASUAJE contra el ciudadano HECTOR SALVADOR PELLECCHIA GIL.
SEGUNDO: Se ORDENA que una vez quede firme la presente decisión, se llevará a cabo el Acto de Nombramiento de Partidor, el cual se verificará a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo (10°) día de despacho siguiente.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadano HECTOR SALVADOR PELLECCHIA GIL, al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencido en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, verificada ésta, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Julio de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
El Secretario Acc.,
Abg. Gustavo Adolfo Lizarraga
En esta misma fecha, siendo las 2:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.,
Abg. Gustavo Adolfo Lizarraga
Asunto: AP11-V-2011-000171
CAM/GAL/Gustavo P.
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