REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH18-M-2007-000057

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil COOPERATIVE BUSINESS INTERNATIONAL NICARAGUA (CBI DE NICARAGUA S.A.), debidamente inscrita por ante el Registrador Auxiliar del Departamento Mercantil de Managua, en fecha dos (02) de Noviembre de 2001, escritura Nº 49, inscrita bajo el Nº 23.264-B5; Libro Segundo de Sociedades e inscrita con el Nº 33582; Pág. 235/236; Tomo 146 del Libro de Personas, autenticado posteriormente en fecha 23 de junio de 2004, por Notario Público de la Republica de Nicaragua.

DEMANDADOS: La Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Junio de 2004, anotado bajo el Nº 57, Tomo 927-A-Qto., en la persona de su Presidente ciudadano GONZALO PÉREZ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.248.786.

APODERADOS: Por la parte demandante los Abogados en ejercicio Enrique Sabal Arizcuren y Jaime Sabal Arizcuren, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 37.716 y 73.898 respectivamente. Por la parte demandada los Abogados en ejercicio Mariajose Hinestroza Méndez, Laudibeth Avendaño, Dorismel Álvarez, Rosangela Hinestroza Méndez, Silvia Ortiz, Daniel Rojas y Jacopo Gouveia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 110.717, 114.117, 110.700, 16.650, 111.977, 45.611 y 144.806, respectivamente.

MOTIVO: Cobro De Bolívares.

– I –
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 18 de Octubre de 2007, ante el Juzgados Sexto (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 24 de Octubre de 2007, previa la consignación de los instrumentos fundamentales, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y acordó la citación de la parte demandada.

En fecha 06 de Noviembre de 2007, el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia que se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 21 de Febrero de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación acordada, consignando el efecto la compulsa y el recibo de citación sin firmar.

Por auto de fecha 05 de Marzo de 2008, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante cartel, librándose en esa misma fecha el respectivo Cartel de Citación.

En fecha 20 de Junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada en lugar de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual rechazó la cuestión previa opuesta por la demandada.

En fecha 01 de Julio de 2009, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que en fecha 01 de julio de 2009, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, acordándose la notificación de las partes de ese avocamiento, constando de autos que ambas partes se dieron por notificadas; la parte demandada por diligencia de fecha 06 de julio de 2009 y la parte demandante con su comparecencia en fecha 19 de mayo de 2010.

Ahora bien, conforme se evidencia de autos, se observa que una vez vencido el lapso concedido a las partes, sin que ninguna de las partes ejerciera recurso alguno conforme lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuó en el estado en que se encontraba, a saber la resolución de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Así las cosas, se observa que en reiteradas ocasiones la representación judicial de la parte demandada ha solicitado se declarara la perención de la instancia, siendo la ultima de ellas la presentada en fecha 12 de mayo de 2012, y por cuanto de autos se observa que desde el 19 de mayo de 2010, la parte demandante quedó notificada del avocamiento ocurrido en autos, y habiendo transcurrido más de un (01) año, desde esa fecha, sin que hasta la presente fecha, la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, lo procedente es declara la perención de la instancia, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro De Bolívares, siguió la Sociedad Mercantil COOPERATIVE BUSINESS INTERNATIONAL NICARAGUA (CBI DE NICARAGUA S.A.), contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
El Secretario Acc.,

Abg. Gustavo Lizarraga.



En esta misma fecha, siendo las 12:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.,

Abg. Gustavo Lizarraga.



CAMR/GL/JAP