REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-V-2003-000198
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., Institución Financiera, domiciliada en Caracas, creada por Ley del 23 de julio de 1937, y modificada por Decreto Presidencial Nº 414 del 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 5.396 Extraordinario, del 25 de octubre de 1999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2015, bajo el Nº 21, Tomo 40, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-2000106760.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTINEZ, ANGELICA MARIA RODRIGUEZ, MARIA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO MORENO MARTINEZ, JAIME JESUS GOMEZ LOPEZ, JESUS ALFREDO MATOS PEREZ, JOSE GABRIEL DIAZ ALVIAREZ y CARLOS MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.522.588, V-12.546.769, V-11.313.411, V-6.837.393, V-4.360.564, V-6.861.414, V-8.042.885, V-13.871.408 y V-12.185.119, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ENVASADORA TROPICAL, S.A. domiciliada en Cagua, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de febrero de 1978, bajo el Nº 8, Tomo 4B, siendo su última modificación en fecha 21 de julio de 1989, bajo el Nº 45, Tomo 321-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO J. NODA y FIDEL A. GUTIÉRREZ M. y OLIVER LAPREA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.681.388, V-4.824.362 y V-12.142.347, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 63.270, 35.649 y 76.345, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Da inicio el presente juicio con escrito libelar, presentado 21 de enero de 2003, ante el Juzgado Distribuidor correspondiente, por los abogados ENRIQUE QUINTANA y CARMEN VERHOOK, quienes actuando para ese entonces en su carácter de apoderados judiciales del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., procedieron a solicitar la Ejecución de Hipoteca constituida según documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 21 de agosto de 1995, anotado bajo el Nº 22, Tomo 10, Protocolo Primero, y 2 de noviembre de 1998, bajo el Nº 16, Tomo 6, Protocolo Primero, los cuales acompañó a la demanda marcados “B” y “C”, solicitando al efecto la intimación de la sociedad mercantil ENVASADORA TROPICAL, S.A. en la persona de sus Vicepresidentes Vitalicios ANTONIO FORGIONE FULCOLI y/o SERGIO FORGIONE FULCOLI, venezolanos, jurídicamente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.740.619 y V-8.730.739, respectivamente.-
Así, habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, se procedió a admitirla por auto de fecha 13 de febrero de 2003, ordenándose la intimación de la demandada. Decretándose medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de ejecución plenamente identificado en autos, participándose con oficio N° 131/03 de la misma fecha.-
Gestionados los trámites de la intimación, el ciudadano ROSENDO HENRÍQUEZ, en su condición de Alguacil en fecha 19 de septiembre de 2003, dejó constancia de la intimación de la demandada.-
Así, en fecha 24 de septiembre de 2003, comparecieron los abogados FIDEL GUTIÉRREZ y ARMANDO NODA, quienes consignando instrumento poder que les fuera otorgado por la demandada, procedieron a presentar escrito de oposición.-
Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2005, este Juzgado dictó sentencia en la que se declaró sin lugar las defensas opuestas por la demandada, ordenándose continuar con los trámites de la ejecución.-
En fecha 4 de julio de 2005, la representación judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión, siendo oída la misma en ambos efectos y ordenándose la remisión del expediente al entonces Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante oficio Nº 1887/05 de fecha 13 de julio de 2005.-
En fecha 10 de junio de 2011, el mencionado Juzgado dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2005 y repuso la causa al estado de dictar nuevo decreto intimatorio.-
Remitido el expediente de regreso a este Juzgado, se le dio entrada mediante auto de fecha 28 de marzo de 2012, abocándose a su conocimiento esta Juzgadora.-
En fecha 29 de abril de 2014, compareció el abogado JOSÉ GABRIEL DÍAZ, quien mediante diligencia consignó revocatoria de los poderes otorgados con anterioridad por su representada.-
Seguidamente, se procedió a dictar nuevo decreto intimatorio ordenándose la intimación de la sociedad mercantil intimación de la sociedad mercantil ENVASADORA TROPICAL, S.A. en la persona de sus Vicepresidentes Vitalicios ANTONIO FORGIONE FULCOLI y/o SERGIO FORGIONE FULCOLI, para su comparecencia dentro de los 3 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más 2 días concedidos como término de la distancia, a fin que apercibida de ejecución pagase o acreditase el haber pagado las cantidades indicadas en el decreto intimatorio, o en su defecto hiciese oposición dentro de los 8 días de despacho siguientes, comisionándose al efecto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Cagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la práctica de la intimación.-
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de julio de 2014, la representación judicial de la `parte actora consignó las copias correspondientes a fin de la elaboración de la boleta de intimación respectiva, solicitando asimismo se le designara correo a fin de la entrega de la comisión de intimación, lo cual fue acordado en conformidad por auto de fecha 25 de julio e 2015, librándose en dicha oportunidad oficio Nº 536/2014, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Cagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, adjunto a despacho de comisión y boleta de intimación.-
Así las cosas, durante el despacho del día 25 de junio de 2015, compareció el abogado ARMANDO NODA, apoderado judicial de la parte demandada, quien dándose por intimado en nombre de su representada, procedió a consignar cheque de gerencia girado contra el Banco Provincial por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.180.637,25), a nombre de este Tribunal
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Señala el demandante que su representado, otorgo dos préstamos a interés por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00) y UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.200.000,00), a la sociedad mercantil ENVASADORA TROPICAL, S.A.-
Que la demandada se comprometió a devolver la cantidad de dinero otorgada en préstamo mas los intereses en un plazo máximo de cinco (5) años con 6 meses de gracia y tres (03) años con 1 mes de gracia, respectivamente, contados a partir de la fecha de liquidación de los referidos préstamos, estableciéndose intereses y las formas de pago.-
Que como garantía del pago dado en préstamo se constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO y ANTICRESIS hasta por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 777.166,73), ampliada hasta la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.177.166,73), sobre dos inmuebles que a continuación se identifican:
1) Dos (2) parcelas de terreno y las edificaciones, construcciones, bienhechurias, cercas, instalaciones y cuantos bienes inmuebles que por su naturaleza y/o por su destinación existan sobre ellas, las cuales forman parte de la Hacienda Turagua, ubicada en la Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Aragua, en el Sector denominado El Molino y se identifica así: 1) Parcela Nº 11-C, con un área aproximada de once mil doscientos cuarenta metros cuadrados (11.240 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En doscientos metros (200 mts.), con parcela Nº 11-B; SUR: En ciento noventa y siete metros (197 mts.), con la parcela Nº 12-A; ESTE: En cincuenta y seis metros (56 mts.), con camino El Molino y OESTE: En cincuenta y seis metros (56 mts.), con vereda interna. 2) Parcela Nº 12-A, con un área aproximada de diecisiete mil novecientos cincuenta metros cuadrados (17.950 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En ciento noventa y siete metros (197 mts.), con la parcela Nº 11-C; SUR: En ciento noventa metros (190 mts.), con la parcela Nº 12-B; ESTE: En noventa y tres metros (93 mts.), con camino El Molino y OESTE: En noventa y tres metros (93 mts.), con vereda interna. Dichos inmuebles pertenecen a la sociedad mercantil ENVASADORA TROPICAL S.A., domiciliada en Cagua Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 16 de febrero de 1978, bajo el Nº 8, Tomo 4-B, modificada varias veces y últimamente el 21 de julio de 1989, bajo el Nº 45, Tomo 321-B. Según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 1990, bajo el Nº 1, folios 1 al 6, Tomo 4; y el 2 de marzo de 1990, bajo el Nº 29, folios 198 al 203, Tomo 5, ambos del Protocolo Primero.
Que la deudora sociedad mercantil ENVASADORA TROPICAL, S.A incumplió las obligaciones contraídas en los documentos contentivos de préstamos por lo que ocurren ante los órganos jurisdiccionales a solicitar la ejecución de hipoteca constituida mediante documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 21 de agosto de 1995, anotado bajo el Nº 22, Tomo 10, Protocolo Primero, y 2 de noviembre de 1998, bajo el Nº 16, Tomo 6, Protocolo Primero, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.215, 1.264, 1.269 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En este sentido vale destacar el contenido del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil
ART. 663.—Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.
Por otra parte resulta necesario acotar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil que rezan textualmente:
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, quien suscribe considera que del análisis de las normas intrínsecas en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, y siendo que la parte demandada compareció en fecha 25 de junio de 2015, dándose por intimado y consignando el pago de las cantidades indicadas en el decreto intimatorio cuyo monto total asciende a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.180.637,25), configurando entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, por cuanto dicho cumplimiento acarrea una situación de suerte en cuando a la garantía accesoria del préstamo a interés otorgado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., a la sociedad mercantil ENVASADORA TROPICAL, S.A se declara entonces extinguida la Anticresis e Hipoteca en Primer Grado constituida ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fechas 21 de agosto de 1995, anotado bajo el Nº 22, Tomo 10, Protocolo Primero; y 2 de noviembre de 1998, bajo el Nº 16, Tomo 6, Protocolo Primero, lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA la obligación garantizada con hipoteca constituida por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fechas 21 de agosto de 1995, anotado bajo el Nº 22, Tomo 10, Protocolo Primero, y 2 de noviembre de 1998, bajo el Nº 16, Tomo 6, Protocolo Primero, sobre los bienes inmuebles constituido por: 1) Dos (2) parcelas de terreno y las edificaciones, construcciones, bienhechurias, cercas, instalaciones y cuantos bienes inmuebles que por su naturaleza y/o por su destinación existan sobre ellas, las cuales forman parte de la Hacienda Turagua, ubicada en la Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Aragua, en el Sector denominado El Molino y se identifica así: 1) Parcela Nº 11-C, con un área aproximada de once mil doscientos cuarenta metros cuadrados (11.240 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En doscientos metros (200 mts.), con parcela Nº 11-B; SUR: En ciento noventa y siete metros (197 mts.), con la parcela Nº 12-A; ESTE: En cincuenta y seis metros (56 mts.), con camino El Molino y OESTE: En cincuenta y seis metros (56 mts.), con vereda interna. 2) Parcela Nº 12-A, con un área aproximada de diecisiete mil novecientos cincuenta metros cuadrados (17.950 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En ciento noventa y siete metros (197 mts.), con la parcela Nº 11-C; SUR: En ciento noventa metros (190 mts.), con la parcela Nº 12-B; ESTE: En noventa y tres metros (93 mts.), con camino El Molino y OESTE: En noventa y tres metros (93 mts.), con vereda interna. Dichos inmuebles pertenecen a la sociedad mercantil ENVASADORA TROPICAL S.A., domiciliada en Cagua Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 16 de febrero de 1978, bajo el Nº 8, Tomo 4-B, modificada varias veces y últimamente el 21 de julio de 1989, bajo el Nº 45, Tomo 321-B. Según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 1990, bajo el Nº 1, folios 1 al 6, Tomo 4; y el 2 de marzo de 1990, bajo el Nº 29, folios 198 al 203, Tomo 5, ambos del Protocolo Primero.-
TERCERO: Se ordena la suspensión de todas las medidas decretadas y practicadas en el presente procedimiento.-
No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (2:37 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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