REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2010-000333
PARTE ACTORA: sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo: 102-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ y ARTURO ERNESTO BLANCO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.637.249, V-6.749.506 y V-11.924.296, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 50.974, 66.473 y 150.506, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil RODOVIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 2005, bajo el Nº 29, Tomo 284-A, con última modificación de fecha 22 de diciembre de 2004, registrada bajo el Nº 41, Tomo 108-A; y los ciudadanos GIANNI MAURICIO PALAZZESE FREDDI, TOMÁS ROMERO, ANA MARIA DE PALAZZESE y VERONICA AGUILAR DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.966.980, V-4.235.949, V-8.177.778 y V-5.057.827, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: de la sociedad mercantil RODOVIAL, C.A.: ALEJANDRO JOSÉ ALEXIS SANCHEZ, CAROLINA GARCIA DE GUTIERREZ, MARIANN SALEM PEREZ, ANIFELT VICTORIA LOZADA IBARRA y ESTEFANO RENIER PETRASCU BORGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.530.157, V-7.235.266, V-11.564.884, V-15.976.466, V-19.205.117, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 177.659, 28.523, 67.150, 123.685 y 163.443, en el mismo orden enunciado; de los ciudadanos GIANNI MAURICIO PALAZZESE FREDDI y TOMÁS ARTURO ROMERO HERNANDEZ: ALFREDO SOTO PÉREZ, PEDRO VALENTIN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, PEDRO RODOLFO GUTIERREZ RODRIGUEZ y TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.965.413, V-3.142.528, V-6.891.552 y V-14.674.790, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 14.489, 10.932, 28.524 y 99.059, en el mismo orden enunciado; de las ciudadanas ANA MARIA DI BASILIO DE PALAZZESE y VERONICA LUCIA AGUILAR DE ROMERO: PEDRO RODOLFO GUTIERREZ RODRÍGUEZ, REYNAL JOSÉ PÉREZ DUIN, TOMÁS IGNACIO HERNÁNDEZ BELLO y TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.891.552, V-7.465.164, V-10.339.001 y V-14.674.790, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 28.524, 28.653, 58.677 y 99.059, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito de Transacción y sus respectivos anexos presentados en fecha siete (7) de julio de dos mil quince (2015), el cual fue suscrito entre las partes, por un lado los abogados ARTURO ERNESTO BLANCO URDANETA y LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 150.506 y 50.974, respectivamente, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora: sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., y por otra parte el abogado ALEJANDRO JOSE ALEXIS SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 177.659, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la codemandada: sociedad mercantil RODOVIAL, C.A.; y la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 99.059, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los codemandados: ciudadanos GIANNI MAURICIO PALAZZESE FREDDI, TOMÁS ROMERO, ANA MARIA DE PALAZZESE y VERONICA AGUILAR DE ROMERO, mediante la cual solicitan se homologue la presente transacción judicial suscrita entre las partes, la cual corre inserta en los folios 204 al 207, ambos inclusive, con sus vueltos, en la Pieza Principal IV del Presente Expediente, signado bajo el ASUNTO: AP11-M-2010-000333, a los fines que se le imparta la correspondiente homologación, asimismo solicitan la suspensión la medida de embargo ejecutivo decretada en la presente causa y se sirva librar dos (2) juegos de copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue. Igualmente solicitan el cierre y archivo del presente expediente. Este Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el Juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo: 102-A-Sgdo. Representada en este acto por los abogados LEOPOLDO MICETT CABELLO y ARTURO ERNESTO BLANCO URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 50.974 150.506, respectivamente, conforme se pueden evidenciar en los instrumentos poder otorgados por el Director Principal y Presidente de la antes mencionada sociedad mercantil, debidamente protocolizados por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 17 de mayo de 2010, quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 100, de los Libros respectivos llevados por esa Notaría; y por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, 18 de marzo de 2015, quedando anotado bajo el Nº 01, Tomo 09, de los Libros respectivos llevados por esa Notaría; los cuales corren insertos en los folios 6 al 8, ambos inclusive, en la Pieza Principal I; y en los folios 214 al 217, ambos inclusive, con sus vueltos, en la Pieza Principal IV, del Presente Expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tienen, los mencionados abogados para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que los abogados LEOPOLDO MICETT CABELLO y ARTURO ERNESTO BLANCO URDANETA, suscriban la referida transacción en nombre de la parte actora.-
Por otro lado, la parte demandada: sociedad mercantil RODOVIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 2005, bajo el Nº 29, Tomo 284-A, con última modificación de fecha 22 de diciembre de 2004, registrada bajo el Nº 41, Tomo 108-A; y los ciudadanos GIANNI MAURICIO PALAZZESE FREDDI, TOMÁS ROMERO, ANA MARIA DE PALAZZESE y VERONICA AGUILAR DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.966.980, V-4.235.949, V-8.177.778 y V-5.057.827, respectivamente. La sociedad mercantil RODOVIAL, C.A., quien se encuentra debidamente representada en este acto por el abogado ALEJANDRO JOSE ALEXIS SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 177.659, tal y como se evidencia en la copia simple del Instrumento Poder la cual corre en los folios 208 al 210, ambos inclusive, con sus vueltos, en la Presente Pieza Principal IV, del Presente Expediente. Y de los ciudadanos GIANNI MAURICIO PALAZZESE FREDDI, TOMÁS ROMERO, ANA MARIA DE PALAZZESE y VERONICA AGUILAR DE ROMERO, quienes se encuentran debidamente representados en este acto por la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 99.059, tal y como se evidencia en la copia simple del Instrumento Poder la cual corre en los folios 211 al 213, ambos inclusive, con sus vueltos, en la Presente Pieza Principal IV, del Presente Expediente, quienes suscriben la referida transacción, los cuales están debidamente facultados para tal acto, en tal sentido resulta demostrada que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que dichos apoderados suscriban la referida transacción en nombre de la parte demandada. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.-
-II-
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio que por: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), incoada por la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., contra la sociedad mercantil RODOVIAL, C.A., y los ciudadanos GIANNI MAURICIO PALAZZESE FREDDI, TOMÁS ROMERO, ANA MARIA DE PALAZZESE y VERONICA AGUILAR DE ROMERO, todos identificados en autos.- En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
En relación a los demás pedimentos solicitados, este Juzgado proveerá por auto separado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-