REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-V-2002-000036
ASUNTO ANTIGUO: 2002-2217
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto. Del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A-Sgdo, inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (RIF Nº 00002948-2). Cedió sus derechos litigiosos a “ASFALTOS DE VENEZUELA, C.A.,” (ASVENCA), sociedad mercantil domiciliada en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de agosto de 2005, bajo el No 59, del Tomo 10-A., inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF Nº J-31389178-9).-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA (CEDENTE): MAX BUSTILLOS BERRIZBEITIA, LUIS ALBERTO BUSTILLOS SANABRIA, ALVARO YTURRIZA RUIZ y DAYANA BETZABETH CASTELLANOS SANTONI, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-295.106, V-6.815.583, V-2.938.483 y V-17.533.563, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 18.186, 42.172, 9.779 y 138.561, en el mismo orden enunciado.-
APODERADO JUDICIAL DE LA CESIONARIA: JOSÉ EDUARDO ZAMORA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No V-18.880.839, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 186.037.-
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE C.A., (antes denominada: TALLER FIAMONTE C.A.,) sociedad mercantil domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de abril de 1981, bajo el No 1, Tomo A-5, cambiada su denominación social a la actual según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 4 de julio de 1997, bajo el No 31, Tomo 34-A inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF Nº J-08010195-2).-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (DEUDORA): TEODORO GÓMEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No V-4.006.523, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 15.993.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 3 de diciembre de 2002, por ante este Juzgado, por los abogados MAX BUSTILLOS BERRIZBEITIA y LUIS ALBERTO BUSTILLOS SANABRIA, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar a la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE C.A., (antes denominada: TALLER FIAMONTE C.A.,), mediante el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demandada mediante auto dictado en fecha 27 de marzo de 2003, y se ordenó la intimación de los codemandados, apercibidos de ejecución, para que en el plazo de tres (3) días de despacho pague o acredite haber pagado las cantidades que se especifican en el decreto intimatorio o para que en el plazo de ocho (8) días de despacho, se oponga a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, más cinco (5) días que se le concedieron como termino de la distancia. Igualmente en la misma fecha se libró Exhorto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los fines que por el Alguacil que corresponda sirva practicar las intimaciones ordenadas. Asimismo fue aperturado el cuaderno separado de medidas signado con el Asunto Nº AH19-X-2002-000031.-
En fecha 2 de abril de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas para la elaboración de la boleta de intimación. Así, en fecha 30 de junio de 2004, fue librada la respectiva boleta de intimación ordenada.-
Consta en el folio 55, que en fecha 19 de julio de 2003, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil Titular de este Juzgado, en la cual informó al Tribunal, de las resultas de su gestión tendiente a la intimación de la parte demandada, la cual resultó infructuosa, debido a que los ciudadanos Representantes Legales de la empresa demandada no se encontraban para el momento de la intimación.-
Así las cosas, en fecha 3 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la intimación de la parte demandada mediante cartel. Infructuosas como fueron las diligencias de Intimación Personal de la parte Demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2004, se ordeno la Intimación mediante Cartel, la cual se cumplió conforme a derecho.-
Durante el despacho del día 2 de noviembre de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora, a los fines de retirar el cartel de intimación para su publicación y fijación.-
El día 4 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora solicita el abocamiento del Juez RENAN GONZALEZ, el cual se abocó al conocimiento de la referida causa en fecha 5 de mayo de 2005.-
Posteriormente mediante diligencia suscrita en fecha 24 de mayo de 2005, por la representación judicial de la parte actora consignó los 5 carteles publicados en el diario El Tiempo solicitó al Tribunal pronunciarse en cuanto a la oposición formulada por la parte demandada e igualmente solicitó la practica de la medida de embargo ejecutivo en la presente causa.-
Asimismo, el día 15 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora solicita el abocamiento de la Juez Titular de este Juzgado, la cual se abocó al conocimiento de la referida causa en fecha 21 de noviembre de 2005.-
Seguidamente mediante diligencia suscrita el día 3 de agosto de 2006, por la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirva comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo del Tigre del Estado Anzoátegui, a fin que por intermedio del secretario que le corresponda, se sirva fijar en la morada o domicilio de la parte demandada el cartel de intimación. Seguidamente en fecha 28 de septiembre de 2006, se dicto auto mediante el cual se acordó librar la Comisión y su respectivo Oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo del Tigre del Estado Anzoátegui.-
Así las cosas, mediante escrito de cesión de derecho litigiosos, y sus respectivos anexos presentados en fecha 16 de octubre de 2007, por las representaciones judiciales de las partes, consignaron el mencionado escrito de cesión de derechos litigiosos a los fines de que este Juzgado de por consumado el convenimiento suscrito entre las partes. Asimismo, en fecha 24 de octubre de 2007, este Juzgado, se abstuvo de homologar el referido convenimiento, por cuanto no se evidencia en autos, la documentación requerida que acredite al abogado ALVARO YTURRIZA RUIZ, para que suscriba el convenimiento en nombre de la parte actora BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.-
Posteriormente, el día 26 de octubre de 2007, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en copia simple instrumento poder donde se acredita la representación del abogado ALVARO YTURRIZA RUIZ, en la presente causa, a los fines que surta los efectos legales correspondiente. Seguidamente en fecha 7 de noviembre de 2007, este Juzgado, se abstuvo de homologar el referido convenimiento, por cuanto no se evidencia en autos, la Autorización Expresa que acredite al abogado ALVARO YTURRIZA RUIZ, para que suscriba el convenimiento en nombre de la parte actora BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.-
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de febrero de 2015, suscrita por el abogado JOSÉ EDUARDO ZAMORA GARCIA, en la cual consigna copia simple del Instrumento poder donde se acredita su representación judicial a nombre de la cesionaria: sociedad mercantil “ASFALTOS DE VENEZUELA, C.A.,” (ASVENCA), a los fines que este Juzgado de por consumado el Escrito de Convenimiento de Cesión de Derechos Litigiosos, suscrito entre el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, (Cedente); la sociedad mercantil “ASFALTOS DE VENEZUELA, C.A.,” (ASVENCA), (Cesionario), y la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE C.A., (antes denominada: TALLER FIAMONTE C.A.,), (Deudora), en el cual entre otras se estableció en la cláusula SÉPTIMO “… Queda entendido que las cesiones de derechos litigiosos y la dación en pago antes referidas se encuentran firme y definitivamente perfeccionadas entre las partes que las celebraron, por lo cual surtirán plenos efectos entre ellas, a partir de la firma de este documento. Sin embargo, la presente transacción quedará sin efecto y no tendrá ningún valor entre las partes, si ocurriere alguna de las siguientes circunstancias: a) si alguno de los dos Tribunales de las causas donde cursan los juicios hipotecarios respectivos, se abstuvieren o se negaren a homologar, por cualquier razón, las cesiones de derechos litigiosos y la dación en pago antes referidas; y b) si homologadas judicialmente los acuerdos correspondientes, la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui se abstuviere o se negare a protocolizar los documentos que resulten de esta transacción, sujetos a registro. …”
En fecha 27 de febrero de 2015, este Juzgado mediante decisión declara improcedente dar por consumado el referido convenimiento de cesión de derechos litigiosos, por cuanto no consta en autos la autorización expresa del representante judicial de la institución bancaria.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 10 de julio de 2015, suscrita por la abogada DAYANA BETZABETH CASTELLANOS SANTONI, en la cual consigna copia simple del Instrumento poder donde se acredita su representación judicial a nombre del cedente de los derechos litigiosos: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, e igualmente consigna autorización expresa, que le fue conferida por el Presidente de dicha Institución Bancaria, en donde convalida y autoriza la Cesión de Derechos Litigiosos, suscrita entre el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, (Cedente); y la sociedad mercantil “ASFALTOS DE VENEZUELA, C.A.,” (ASVENCA), (Cesionario). A los fines que se le imparta la correspondiente homologación.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia presentada en fecha 10 de julio de 2015, suscrita por la abogada DAYANA BETZABETH CASTELLANOS SANTONI, en la cual consigna copia simple del Instrumento poder donde se acredita su representación judicial a nombre del cedente de los derechos litigiosos: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, e igualmente consigna autorización expresa, que le fue conferida por el Presidente de dicha Institución Bancaria, en donde convalida y autoriza la Cesión de Derechos Litigiosos, suscrita entre el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, (Cedente); la sociedad mercantil “ASFALTOS DE VENEZUELA, C.A.,” (ASVENCA), (Cesionario). A los fines que se le imparta la correspondiente homologación. Así pues, en atención al pedimento contenido en la diligencia bajo estudio, el Tribunal para decidir observa:
En este sentido, la institución jurídica de la cesión de créditos, derechos litigiosos u otras acciones se encuentra regulada en nuestro Código Civil a partir del artículo 1.549, estableciéndose los requisitos formales para su perfeccionamiento en los artículos 1.550 y 1.557 del mismo texto legal. Dichos artículos rezan textualmente así:
Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición. (…)

Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.

Artículo 1.557.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.

En este sentido, tenemos que la cesión de derechos litigiosos constituye esencialmente una figura contractual por medio de la cual se transfieren créditos o derechos –incluso objeto de litigio- a título oneroso o gratuito, de un sujeto a otro, uno denominado vendedor cedente, y otro llamado comprador cesionario. De esta forma, se sustituye al antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), mientras que el deudor continúa siendo el mismo y la obligación se mantiene en sus mismos términos y condiciones, sin modificación alguna en cuanto a su objeto.
En virtud de ello, el Código de Procedimiento Civil, impone en ciertos casos la notificación o la aceptación de la cesión por parte del deudor, lo cual se desprende del texto de su artículo 145 que dispone:

Artículo 145.- “La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante. (…)”


Sentado lo anterior, tenemos en el caso bajo estudio que el citado documento contentivo de la cesión de derechos litigiosos fue debidamente Protocolizado en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007), inserto bajo el Nº 48, Tomo 183 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el citado documento fue suscrito por el Cedente y la Cesionaria, en las personas que más adelante se anuncian, en la forma y con los caracteres que a continuación se citan:

1.- BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto. Del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A-Sgdo, inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (RIF Nº 00002948-2)., debidamente Representado en este acto por el abogado ALVARO YTURRIZA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 9.779, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la mencionada Institución Bancaria. (Vendedor, Cedente de sus Derechos Litigiosos)

2.- “ASFALTOS DE VENEZUELA, C.A.,” (ASVENCA), sociedad mercantil domiciliada en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de agosto de 2005, bajo el No 59, del Tomo 10-A., inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF Nº J-31389178-9)., quien se encuentra Representada en este acto por el ciudadano TEODORO DOMINGO ALCÁNTARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-8.462.940. (Comprador, Cesionario de Derechos Litigiosos)
Así las cosas, y examinado el citado documento de cesión de derechos litigiosos, y los respectivos recaudos que lo acompañan, se evidencia que se dio fiel cumplimiento a las disposiciones legales que orientan las actuaciones bajo estudio en cuanto a su validez, objeto y consentimiento prestado por sus intervinientes, debiendo por ello surtir plenos efectos legales solo entre las partes que los suscriben, y como consecuencia de ello, homologar la cesión de derechos litigiosos y tener en lo sucesivo como parte actora en la presente Solicitud de EJECUCIÒN DE HIPOTECA, a la sociedad mercantil “ASFALTOS DE VENEZUELA, C.A.,” (ASVENCA), con las consecuencias legales pautadas en los artículos 1.549, 1.550, 1557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado. Así se decide.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE C.A., (antes denominada: TALLER FIAMONTE C.A.,) ampliamente identificados al inicio, DECLARA: En virtud de la cesión de derechos litigiosos téngase a la sociedad mercantil “ASFALTOS DE VENEZUELA, C.A.,” (ASVENCA), como parte actora en el presente juicio y a la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE C.A., (antes denominada: TALLER FIAMONTE C.A.,) como parte demandada.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-