REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2010-000052
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 15 de Diciembre de 2.000 bajo el Nº 17, Tomo 228-A-Pro
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano GERARDO CASO SANTELLI, ADRIANA ANZOLA DE CASO y GUSTAVO REYES ANZOLA venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No V.- 9.882.243, V.- 7.414.727 y V.- 14.500.773, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los No 39.098, 39.164 y 112.073 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MONTALEC, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1984, bajo el Nº 88, Tomo 10-A-Pro., e inscrita por ante el Registro de información Fiscal bajo el Nº J-1952659, y el ciudadano ENRIQUE CAMPDERA IBÁÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.086.563.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE MANUEL PARILLI VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.881.761 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.650.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por los ciudadanos GERARDO A. CASO SANTELLI, ADRIANA ANZOLA De CASO y GUSTAVO REYES ANZOLA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL en fecha 28 de Enero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sociedad Mercantil MONTALEC, C.A. y contra el ciudadano ENRIQUE CAMPDERA IBAÑEZ con motivo de COBRO DE BOLIVARES.-
Posterior al sorteo aleatorio, correspondió su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que sustanciara y decidiera el presente juicio.-
Llenos los extremos de ley, en fecha 10 de Febrero de 2010, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho; por no resultar la misma contraria a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa.-
En dicha admisión ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil MONTALEC, C.A. y contra los ciudadanos ENRIQUE CAMPDERA IBAÑEZ y ANDREINA MICHELENA DE CAMPDERA, a los fines de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la ultima citación ordenada, dentro de las horas destinadas por el tribunal para despachar, para que dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas que estimaran pertinentes.-
Realizados los tramites correspondientes relativos a la citación personal de los demandados, la misma resulto imposible, motivo por el cual la representación judicial de la parte actora mediante diligencia suscrita en fecha 22 de Abril de 2010, solicito la practica de la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal mediante auto de fecha 27 de Abril de 2010, acordó de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se libró cartel de citación con las respectivas inserciones de ley.-
De seguidas, el día 12 de Mayo de 2010, compareció por ante la sala de despacho del Tribunal, el ciudadano JOSE MANUEL PARILLI VILLASMIL quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MONTALEC, C.A. y del ciudadano ENRIQUE CAMPDERA IBAÑEZ, se dio por citado en el presente procedimiento, consignando poder que acreditaba su representación. Restando de esta forma la practica de la citación de la co- demandada ANDREINA MICHELENA DE CAMPDERA -
Luego de ello, el día 20 de Mayo de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de reforma de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil concentrando su pretensión en contra de la Sociedad Mercantil MONTALEC, C.A. y del ciudadano ENRIQUE CAMPDERA IBAÑEZ.-
El día 27 de Mayo de 2010, el Tribunal dicto auto de admisión de la reforma de la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
En vista del auto dictado por el Tribunal admitiendo la reforma de la demanda, el Tribunal mediante auto de fecha 01 de Julio de 2010, dicto auto subsanando el error en el que incurrió en fecha 27 de Mayo de 2010, en virtud de que la parte demandada se encontraba a derecho, y lo correspondiente era admitir la reforma y conceder un nuevo lapso de Veinte (20) días para la contestación de la demanda y su reforma tal y como establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.-
Llegada la oportunidad legal correspondiente para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 29 de Julio de 2010, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir defecto de forma de la demanda, por no cumplir con el requisito contenido en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.-
En consecuencia de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, el día 06 de Agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó a los autos escrito subsanando las cuestiones previas opuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente incidencia, quien aquí decide, procede a dictar el fallo correspondiente, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
La representación Judicial de la parte demandada en su citado escrito de oposición de las cuestiones Previas esgrime entre otras cosas lo siguiente:
1.1 Del defecto de forma de la demanda, al no haberse indicado con precisión el objeto de la pretensión:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, opongo la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse señalado con precisión el objeto de la pretensión.-
El texto de la reforma de la demanda resulta confuso pues, por un lado la parte actora solicita a mis representados el pago de CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 59.038,36) por concepto de intereses compensatorios y de mora del Pagaré 280716, todo lo cual negamos, rechazamos y contradecimos sea adeudado por mis representados, y por el otro al momento de discriminar dichos intereses en varios periodos y totalizarlos, resulta una cantidad menor a la solicitada.-
En efecto, el BANCO establece en su escrito de reforma de la demanda los siguientes periodos: Un (01) periodo de Veintiocho (28) días (…)” Un (01) periodo de Dos (02) días (…) y Diez (10) periodos de treinta días (…) y un periodo de Veintisiete (27) días” Lo que parece indicar que el BANCO divide en Trece (13) periodos distintos el calculo de los supuestos intereses adeudados, que por demás negamos, rechazamos y contradecimos. Al proceder a sumar el numero de días comprendidos en dichos periodos, alcanzamos un total de Trescientos Cincuenta y siete (357) días a cobrar por concepto de los supuestos de intereses compensatorios y de mora reclamados.-
Ahora bien, curiosamente del mismo escrito se desprende que el BANCO pretende cobrar la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE CON TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 413,33) por periodos de dos días lo cual, de una simple división, permite concluir que el BANCO pretende cobrar DOSCIENTOS SEIS CON SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 206,66) por día de intereses compensatorios y de mora. Visto lo anterior y realizando una simple operación aritmética, vemos como multiplicando los trescientos cincuenta y siete días (357) días obtenidos de la suma de los periodos antes citados por los DOSCIENTOS SEIS CON SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 206,66), que es el monto diario calculado por los demandantes por concepto de intereses vemos como resultado total arroja la suma de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CUARENTA BOLIVARES (Bs. 73.779,40)
Alega entonces la demandante que a dicho monto hay que restarle los pagos parciales efectuados por los codemandados por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DOCE CON OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.312,85) y TREINTA MIL VEINTIOCHO CON CUARENTA BOLIVARES (Bs. 30.028,79) respectivamente, lo cual en criterio del BANCO resultaría en la cantidad de CINCUENTA NUEVE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 59.038,36) adeudada supuestamente por concepto de intereses, todo lo cual negamos, rechazamos y contradecimos.
Pero lo cierto es que el resultado de dicha resta arroja un resultado menor a la cantidad demandada toda vez que, la sumatoria de los dos supuestos pagos parciales totalizan la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 33.341,64) los cuales, al deducirse de los SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 73.779,40) antes referidos arrojarían en todo caso un resultado de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 40.438,36) y no CINCUENTA NUEVE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 59.038,36) como ha sido alegado por la demandante.-

Por otro lado, el accionante consignó escrito de subsanación de Cuestiones Previas, bajo los siguientes términos:
“De una revisión pormenorizada de los alegatos de la parte demandada, y así mismo, de la lectura del punto Segundo del petitorio que nos ocupa, hemos podido verificar, que aun cuando los montos referidos coinciden con la realidad de lo adeudado, se produjo un error material involuntario al haberse señalado Diez (10) periodos de Treinta (30) días cada uno, toda vez que la realidad es que eran Trece (13) periodos de Treinta (30) días cada uno, y en efecto, cada uno de estos, fueron posteriormente referidos y pormenorizadamente con sus respectivas fechas de inicio y terminación, por lo que, habida cuenta del error material involuntario, se desprende la diferencia en los días señalados por la parte demandada, siendo estos, 357 días y los días efectivamente computados y transcurridos, siendo estos 447 días, toda vez que la parte demandada asumió Diez (10) periodos de Treinta (30) días cada uno, cuando la realidad tal y como ya hemos referido, fueron Trece (13) periodos de Treinta (30) días cada uno en efecto, discriminados cada uno de estos en el escrito de la reforma de la demanda.
En atención a lo antes expuesto y aun cuando el error no es exactamente el señalado por la parte demandada para justificar la cuestión previa alegada, esta representación Judicial, por vía de subsanación y dentro de la oportunidad legal establecida para ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil vigente, procede a corregir el defecto de forma contenido en el Escrito de reforma de la demanda y ya antes señalado, siendo que el punto Segundo de nuestro petitorio, vinculado a la deuda pendiente del pagare numero 28407165 queda redactado de la siguiente forma:
SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 59.038,36), que corresponde al monto generado por concepto de intereses compensatorios y de mora sobre el capital adeudado del pagare descrito y marcado C, durante el periodo que va desde el día veintisiete (27) de Febrero de 2009, hasta el día Diecinueve (19) de Mayo de 2.010, cantidad esta que discriminada de la siguiente forma: Un (01) periodo de Veintiocho (28) días que van desde el 27/02/09 hasta el día 26/03/09, por la cantidad de Bs. 5.786,67, con aplicación de la tasa de interés del 28%, anual mas 3% anual por concepto de mora sobre el capital adeudado de Bs. 240.000,oo en el referido periodo de Veintiocho (28) días, un (01) periodo de dos días que van desde el 27/03/09 hasta el 28/03/09 por la cantidad de Bs. 413,33, con aplicación de tasa de interés de 28% anual mas 3% anual por concepto de mora de capital adeudado de Bs. 240.000,oo en dicho periodo de Dos (02) días; Trece (13) periodos de treinta días cada uno que van desde 29/03/09 hasta 27/04/09, desde el 28/04/09 hasta el 27/05/09, desde el 28/05/09 hasta el 26/06/09, desde el 27/06/09 hasta el 26/07/09, desde el 27/07/09 hasta el 25/08/09, desde el 26/08/09 hasta el 24/09/09, desde el 25/09/09, hasta el 24/10/09, desde el 25/10/09 hasta el 23/11/09, desde el 24/11/09 hasta el 23/12/09, desde el 24/12/09 hasta el 22/01/10, desde el 23/01/10 hasta el 22/02/10, desde el 23/03/10 y desde el 24/03/10 hasta el 22/04/2010, por la cantidad de Bs. 6200,oo cada uno, con la aplicación de la tasa de interés del 28% anual mas 3% anual por concepto de mora del capital adeudado de Bs. 240.000,oo por cada uno de dichos periodos de Treinta (30) días cada uno; y un periodo de Veintisiete (27) días que van desde el 23/04/10 hasta el 19/’5/10, por la cantidad de Bs. 5.580,oo con la aplicación de la tasa de interés del 28% anual mas 3% anual por concepto de mora del capital adeudado de Bs. 240.000,oo en el referido periodo de Veintisiete (27) días. A la suma de los montos parciales aquí inmediamente discriminados en montos periodos y tasas, se ha restado por una parte la cantidad de Bs. 3.312,85 que LA EMITENTE pago a nuestro representado en el transcurso del pasado mes de marzo de 2009, y por otra parte la cantidad de Bs. 30.028,79 pagados en el transcurso de este mes de mayo de 2010, arrojados por concepto de intereses, incluidas la mora, el monto ya recibido CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 59.038,36).-

Ahora bien de autos se observa, que la parte actora, consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada; dentro del lapso estipulado en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta Juzgadora, antes de entrar a analizar el mismo, considera que dicha subsanación opuesta por la parte accionante, fue consignada de forma tempestiva y en consecuencia se considera valida. Y ASI SE DECLARA.
Teniéndose como oportuno el escrito de subsanación de las cuestiones previas realizado por la parte actora, esta Sentenciadora observa, que de la anterior narrativa trascrita se constata que los defectos de forma denunciados por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, han sido subsanados por la parte accionante, por cuanto la parte actora señaló en forma precisa la forma en que fueron generados los intereses anuales a la tasa del 28%; más los intereses de mora calculados a la tasa del 3% anual, dando cumplimiento con los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a la determinación en forma clara y expresa de los hechos que describen el derecho deducido, lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.-. Y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia de Cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada en el juicio con motivo de COBRO DE BOLIVARES incoado por la sociedad mercantil MERCANTIL BANCO UNIVERSAL contra sociedad mercantil MONTALEC, C.A. y el ciudadano ENRIQUE CAMPDERA IBAÑEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Subsanada la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (2:54 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ