REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000601
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Ciudadano MARCOS ALDRICO ROMÁN AMORETTI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº V-13.664.093.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: GRISELDA ROMAN DE REYES y MARCO ANTONIO ROMAN AMORETI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.664.093 y V-13.333.098, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 101.486 y 21.615, en el mismo ordene enunciado.-
PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE: Ciudadanos SAIDY YINNI SUAREZ RINCON y FREDDY JOEL VIELMA LANDAZABAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-25.917.652 y V-13.067.425, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE: ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-10.513.932 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 81.939.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 21 de mayo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MARCOS ALDRICO ROMÁN AMORETTI, debidamente asistido por la abogada GRISELDA ROMÁN DE REYES, en contra de los ciudadanos SAIDY YINNI SUÁREZ RINCÓN y FREDDY JOEL VIELMA LANDAZABAL, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.-
Correspondió luego de la distribución aleatoria, el conocimiento del mismo a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sustanciara el procedimiento y sentenciara el mismo.-
Verificados como fueron los recaudos acompañados al escrito libelar, el día 22 de mayo de 2014, se admitió la demanda interpuesta, por cuanto la misma no resultó contraria a las Buenas Costumbres, al Orden Público o a alguna disposición expresa de la ley; como consecuencia de ello se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones que de ellos se realizara, a fin que dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas que consideraran pertinentes.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para la citación de los demandados y consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas.-
Gestionados los trámites para la citación personal de la parte demandada, compareció el día 07 de julio de 2014, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, actuando en su carácter de alguacil de este circuito judicial, consignó sendas diligencias en las cuales dejó constancia de haber practicado las citaciones personales de los ciudadanos SAIDY YINNI SUÁREZ RINCÓN y FREDDY JOEL VIELMA LANDAZABAL, comenzando a computarse el lapso de contestación de los demandados, desde esa fecha exclusive.
En esta misma fecha, comparecieron los ciudadanos SAIDY YINNI SUÁREZ RINCÓN y FREDDY JOEL VIELMA LANDAZABAL y otorgaron poder apud acta al abogado ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA para que los representara judicialmente en el presente proceso.-
Así las cosas, el día 29 de julio de 2014, compareció el abogado ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA actuando en representación de los demandados SAIDY YINNI SUÁREZ RINCÓN y FREDDY JOEL VIELMA LANDAZABAL y consignó escrito de contestación de la demanda, así como reconvención, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de agosto de 2014, el Tribunal por encontrarse llenos los extremos de ley, admitió la reconvención propuesta por la representación de la demandada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, a los fines que el ciudadano MARCOS ALDRICO ROMÁN AMORETTI contestara la reconvención propuesta en su contra.-
Posteriormente, en la oportunidad correspondiente, el ciudadano MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, consignó a los autos, escrito de contestación de la reconvención, comenzando a computarse a partir de dicha oportunidad el lapso de promoción de pruebas consagrado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.-
Durante el lapso probatorio ambas partes aportaron los medios que consideraron pertinentes, a la defensa de los intereses de sus respectivos representados, las cuales fueron agregadas en su oportunidad, conforme a derecho, mediante providencia dictada en fecha 03 de octubre de 2014.-
Llegada la oportunidad del pronunciamiento de este Juzgado, relativo a las pruebas promovidas a los autos, en fecha 14 de octubre de 2014, dictó auto en relación a las probanzas de la parte actora en los siguientes términos: 1) DOCUMENTALES: la misma fue admitida en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; 3) DE LOS INFORMES: se admitió por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.-
En cuanto a las pruebas promovidas a los autos por la representación de la parte demandada, el tribunal se pronunció en los siguientes términos: 1) MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS se negó su admisión; 2) DOCUMENTALES: la misma fue admitida en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; 3) DE LA CONFESION se negó su admisión.-
Realizados los trámites correspondientes tendientes a la evacuación de pruebas, el Tribunal mediante auto de fecha 21 de Enero de 2015, dejó constancia de que comenzó a computarse el lapso de dictar sentencia en el presente juicio, siendo diferido dicho lapso, por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2015.-
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Del actor:
Alega el ciudadano MARCOS ALDRICO ROMÁN AMORETTI en su escrito libelar: Que desde el 29 de Mayo de 2012, suscribió contrato privado con la ciudadana SAIDY YINNI SUÁREZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 25.917.652, en el cual la mencionada ciudadana le daba en venta un vehiculo con las siguientes características: MARCA: FORD; SERIAL DE MOTOR: BA26769; MODELO: EXPLORER U 251 LIMITED 4X4; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU7580B8A26769; AÑO: 2011; CATEGORIA: PARTICULAR; PLACA: AA332IH; TIPO: SPORT WAGON; PESO 2848; COLOR: BLANCO PERLADO; CATALOGO 7LAQ, por el precio de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo).-
Que convino con la ciudadana SAIDY YINNI SUÁREZ RINCÓN que los pagos se hicieran bien a nombre de la vendedora o de la compañía INVERSIONES SAIYINNI FASHION MODA, C.A.-
Que en fecha 30 de mayo de 2012, entregó a la ciudadana SAIDY YINNI SUAREZ RINCON la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 245.000,00) mediante dos (02) depósitos hechos a la cuenta corriente Nº 0108- 0198- 22- 0100006462 del Banco Provincial perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAIYINNI FASHION MODA, C.A., por lo cual al momento de firmar el documento privado de venta la ciudadana SAIDY YINNI SUÁREZ RINCÓN lo puso en posesión del vehículo.-
Que posteriormente depositó la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) en fecha 07 de Junio de 2012, en la cuenta corriente Nº 0108- 0198- 22- 0100006462 del Banco Provincial perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAIYINNI FASHION MODA, C.A.-
Que en fecha 28 de Junio de 2012 depositó en la cuenta corriente Nº 01340008320083303042, perteneciente a la ciudadana SAIDY YINNI SUÁREZ RINCÓN del Banco Banesco, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).-
Que si bien el convenio manifestaba que en Treinta (30) días a partir del día 30 de Mayo de 2012, debía cancelar la cantidad de Ochenta y Cuatro mil Bolívares (Bs. 84.000,00) antes de dicho plazo depositó la cantidad de dinero.-
Que luego de que el abogado de la vendedora redactara el documento de compra definitivo, la misma no fue a la notaria a firmar el mencionado documento y hasta el momento se ha negado a realizar la tradición del vehículo.-
Que fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.137, 1.141, 1.159, 1.160 1.167 y 1.474 del Código Civil.
De los demandados:
Dentro de la oportunidad de ley correspondiente, la parte demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda: Rechazó, Negó y Contradijo tanto en los hechos así como en el derecho la demanda interpuesta en contra de sus representados, y menos aun que los mismos hayan dejado de cumplir el CONTRATO PRIVADO DE CESION que falsamente denominó en el libelo de la demanda por la parte actora “documento privado de compra venta.-
Que reconoce por ser cierto, en nombre de sus representados los ciudadanos SAIDY YINNI SUÁREZ RINCÓN y FREDDY JOEL VIELMA LANDAZABAL, que efectivamente suscribieron en fecha 29 de mayo de 2012 un contrato privado de cesión, que falsamente la actora denominó en el libelo de la demanda por la parte actora “documento privado de compra venta”. Que fue suscrito en fecha 30 de mayo de 2012, sobre un vehículo de la exclusiva propiedad de sus representados cuyas características son MARCA: FORD; SERIAL DE MOTOR: BA26769; MODELO: EXPLORER U 251 LIMITED 4X4; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU7580B8A26769; AÑO: 2011; CATEGORIA: PARTICULAR; PLACA: AA332IH; TIPO: SPORT WAGON; PESO 2848; COLOR: BLANCO PERLADO; CATALOGO 7LAQ, donde se estableció que el precio de la cesión de derecho fue convenido por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000.oo), y cuya suma el cesionario MARCOS ALDRICO ROMAN AMORETTI estaba obligado a cancelarlos en los siguientes términos: Un (01) depósito en efectivo a la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108- 0198- 22- 0100006462 a nombre de inversiones Saiyinni C.A. por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 250.000,00) los cuales debió ser depositado y entregado al momento de la firma del contrato privado de cesión a mis representados el día 29 de Mayo de 2012, adicionalmente debió de cancelar el resto pudiendo dejar un remanente de Ochenta y Cuatro mil bolívares sin céntimos (Bs. 84.000,oo) para cancelar la totalidad del valor del vehículo dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la firma del contrato privado de cesión de fecha (Veintinueve (29) de Mayo de (2012), cuyo vencimiento de pago sería en fecha (28) de Junio de (2012) y dicha cancelación tendría que ser por ante la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, y por ende, cancelaría así, la totalidad del valor del vehículo, según las condiciones de dicho contrato. Tal como aparece en dicho documento privado.-
Que ambas partes asumieron para si obligaciones recíprocas tanto de “dar” como de “hacer”…”
En ese mismo orden de ideas, la representación judicial de los demandados, impugna los depósitos realizados por cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), y ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,00), realizados en fecha 30 de mayo de 2012, en la cuenta bancaria 0108 0198 22 0100006462, en Banco Provincial, perteneciente a Inversiones Saiyinni Fashion Mod., alegando que las copias simples de los referidos depósitos carecen de todo valor probatorio, porque no se trata de documentos públicos o reconocidos y por haber sido realizados en fechas contradictorias y extemporáneas a las pactadas en el contrato.
Igualmente, la representación judicial de la demandada, impugna y desconoce el depósito por quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), realizado en fecha 7 de junio de 2012, a la cuenta antes identificada.
Además, reconoce el pago por ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) realizado en fecha 28 de junio de 2012, en Banco Banesco, cuenta 0134 0008 32 0083303042, perteneciente a la ciudadana Saidy Suárez, por haber sido realizado en el tiempo acordado por las partes.
Que del documento presentado a la Notaría Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en noviembre de 2013, se evidencian unos presuntos pagos que suman cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), derivados de cheques de gerencia librados por el Banco Provincial, del 14 de octubre de 2013 y 11 de noviembre de 2013, por Bs. 70.000,00 y Bs. 380.000,00, respectivamente.
Que lo anterior demuestra que el pago por la cesión de derechos nunca fue realizado, lo que trajo como consecuencia la resolución de pleno derecho, por lo que la ciudadana Saidy Suárez no está obligada a firmar ningún documento en notaría.
Asimismo, sobre la base de lo expuesto, impugna el documento de compra venta.
Que el demandante no cumplió con el pago del precio, dentro del plazo establecido, el cual era de caducidad, con vigencia de treinta (30) días para ambas partes y vencía el 28 de junio de 2012.
De la reconvención
La reconviniente reproduce los alegatos de incumplimiento contenidos en la contestación de la demanda, y las impugnaciones de documentos ya señalados.
Además demanda el pago de Bs. 1.590.000,00 por concepto de lucro cesante, por el uso del vehículo y por el transporte y servicio que la camioneta dejó de prestar a Inversiones Saiyinni Fashion Moda, C.A., a razón de Bs. 200,00 por día, durante 795 días, contados desde que el demandante tiene el vehículo en su poder hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme de la reconvención propuesta.
Sobre esa base solicita se declare con lugar la reconvención propuesta.
De la contestación a la reconvención
Que el legislador patrio informa que el contrato de cesión tiene por objeto que una persona ceda los créditos, derechos o acciones que tiene contra otra persona; pero, que cuando se trata de derecho que ella tiene sobre una cosa a título personal, ello corresponde a la venta.
Que el documento marcado “A”, acompañado por la reconviniente, queda claro que el ciudadano Marcos Aldrico Román se obligó a pagar el precio de un vehículo de la exclusiva propiedad de los demandados y se indica que con el otorgamiento de ese documento se transmiten al cesionario todos los derechos de dominio y posesión, por lo que se está frente a una venta.
Que pese a que la demandada reconviniente impugna los pagos por Bs. 245.000,00, realizados el 30 de mayo de 2012, reconoce el pago realizado el 28 de junio de 2012, por Bs. 12.000,00.
Que además se observa del documento marcado “A”, que entregó en plena posesión y dominio el referido vehículo: y del título de propiedad anexado al libelo de demanda, se observa que solo el 23 de julio de 2013, la demandada podía transmitir la plena propiedad del vehículo, siendo que dicha fotocopia no fue impugnada.
Conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, insiste en las documentales impugnadas y solicita el cotejo. Para tal fin solicita se oficie al Banco Provincial para que remita fotocopias certificadas de los depósitos realizados en fecha 30 de mayo de 2012 y 7 de junio de 2012, impugnados en la contestación de la demanda. Y, copia del acta constitutiva de la persona jurídica titular de la cuenta, para verificar quiénes son sus socios y administradores.
Que no se explica cómo al folio 54 se acepta que el único pago fue el realizado en fecha 28 de junio de 2012, pues si tal fuera el caso como es que dicen que se realizó dentro del plazo convenido, pues el saldo restante estaba condicionado a que se informara a su representado cuál era el lapso otorgado por Banesco para la cancelación total del vehículo según financiamiento ya aprobado por dicha entidad.
En cuanto al estado civil de la demandada, señala que si bien en el documento privado se menciona que es de estado civil casada, en la copia de su cédula de identidad dice ser soltera, y en la fotocopia de registro mercantil de la sociedad mercantil Inversiones Saiyinni Fashion Moda Compañía Anónima, los demandados reconvinientes se identifican como solteros. Que en cuanto al Certificado de registro de Vehículo y a la experticia, expedidas por transporte Terrestre, esos documentos solo podían estar en manos de la demandada o su abogado, pues son posteriores a la fecha de firma del documento privado, o sea, del 23 de junio de 2013, el último indicado.
Que según el documento anexado por la demandada, marcado “A”, se indica que el precio de la cesión ha sido convenido en Bs. 450.000,00, los cuales recibe de manos del cesionario así: un depósito en efectivo a la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108 0198 22 0100006462, a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Saiyinni Fashion Moda, C.A., por Bs. 250.000,00. El remanente de ochenta y cuatro mil bolívares será cancelado a treinta (30) días a partir de la fecha de firma del documento (29 de mayo de 2012); y, el resto, para completar la cantidad total, será cancelado a la entidad bancaria Banesco, según financiamiento ya aprobado.
Que los Bs. 84.000,00 se pagarían en el plazo de 30 días, pero los Bs. 116.000,00 restantes, sería pagado a Banesco según financiamiento ya aprobado.
Que en el documento privado no se estableció cuál era el plazo de financiamiento aprobado por el banco Banesco, por lo que ese lapso debía establecerse por el tercero o por el juez, conforme al artículo 1.212 del Código Civil.
Que los demandados entregaron la posesión del vehículo, mas no el dominio, por aplicación del artículo 9 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, ya que no se podían realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida con reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, por lo que incumplieron con la obligación de entregar el dominio sobre el vehículo, contenida en el documento privado en mención.
Adicionalmente, rechaza e impugna que los demandados tengan derecho a reconvenir por resolución de contrato de compraventa y demandar la cantidad de Bs. 1.590.000,00, por concepto de lucro cesante, a razón de Bs. 2.000,00 diarios, durante el lapso indicado en la reconvención.
Que según el documento anexado con la letra “A”, por la demandada, ésta entregó los derechos de dominio y posesión, por lo que hasta tanto haya una sentencia que declare la resolución del contrato de compraventa, a favor de los reconvinientes, ellos no obtienen los derechos que emanan de la propiedad del vehículo, como son los frutos civiles.
-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Documento privado, folio 6, reproducido al folio 62, mediante el cual la ciudadana Saidy Yinni Suárez Rincón, declara ceder y traspasar, en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Marcos Aldrico Román Amoretti, un vehículo de su exclusiva propiedad, con las siguientes características: Marca: Ford; Serial de Motor: BA26769; Modelo: Explorer U 251 Limited 4X4; Clase: Camioneta; Serial de Carrocería: 8XDEU7580B8A26769; Año: 2011; Categoría: Particular; Placa: AA332IH; Tipo: Sport Wagon; Peso 2848; Color: Blanco Perlado; Catálogo 7LAQ, por el precio de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo). Dicho documento fue acompañado al libelo de demanda. La accionada reconviniente no lo impugnó, desconoció o atacó en forma alguna, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales en él contenidos, en particular:
Que la ciudadana Saidy Suárez, declara haber recibido en dinero en efectivo, del manos del cesionario, un depósito en la cuenta corriente Nº 0108 0198 22 0100006462, en Banco Provincial, perteneciente a Inversiones Saiyinni C.A., por doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
Que la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00), debía ser pagada en el plazo de treinta (30) días, a partir de la firma de dicho documento, o sea, a partir del 29 de mayo de 2012.
Que el resto para completar la cantidad total, será cancelado (rectuis: Pagado) a la entidad bancaria Banesco, para el pago total del vehículo, según financiamiento ya aprobado.
Adicionalmente, en dicho documento privado consta que la ciudadana Saidy Suárez, declara “…Con el otorgamiento del presente documento; trasmito al cesionario todos los derechos de dominio y posesión que tengo sobre el referido vehículo antes descrito, libre de deuda alguna y me someto al saneamiento de ley…”
Seguidamente, el hoy demandante declara: “…Y yo, MARCOS ALDRICO ROMAN AMORETTI, ya plenamente identificado, declaro: Que acepto en mi nombre la presente cesión y traspaso de todos los derechos en los términos convenidos…”
Y finalmente, el codemandado Freddy Joel Vielma Landazabal, declara: “Y yo, FREDDY JOEL VIELMA LANDAZABAL…en mi condición de cónyuge, acepto la cesión que se hace, en los términos ya expuestos…”
El documento en mención contiene los elementos típicos de una venta a saber: Consentimiento, precio y fechas de pago, identificación del bien.
A los fines de determinar la naturaleza del referido contrato, esta administradora de justicia, se apoya en reciente sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de junio de 2015, donde se indicó:
“…Como se aprecia de la transcripción de la recurrida, el juez de segunda instancia entre otros puntos, estimó que el negocio jurídico celebrado por las partes fue una venta a plazos, por cuanto el mismo contiene los elementos de un contrato de esta naturaleza, tales como el precio, la determinación del bien inmueble objeto de la venta, el consentimiento de las partes, así como las fechas parciales de pago y la fecha de la protocolización del documento ante la oficina subalterna de registro público.
…omissis…
Así las cosas, luego de un estudio pormenorizado del texto de la convención cuyo cumplimiento se peticiona, ha evidenciado la Sala que, concordantemente con lo expresado por el ad quem en la recurrida, no obstante que las partes denominaron el analizado contrato como de opción de compra venta, de las previsiones allí establecidas, se puede deducir que la intención de aquellas era celebrar una verdadera venta, pues se encuentran presentes los elementos propios de este tipo de contratos para su perfeccionamiento, a saber, el objeto, el precio y el consentimiento de los contratantes legítimamente manifestado.
En efecto, la venta es un contrato bilateral, oneroso y consensual, y esto último constituye uno de las características fundamentales del contrato de venta, pues para su perfeccionamiento solo basta con el consentimiento de las partes legítimamente manifestado -artículo 1.161 del Código Civil-, siendo que, el hecho de que la ley exija ciertos requisitos o formalidades, no se refiere al perfeccionamiento del contrato en sí, sino a la oponibilidad de estos frente a los terceros, de allí que para que esa “oponibilidad” surta plenos efectos jurídicos es necesaria la inscripción ante la oficina de registro correspondiente.
Se ha evidenciado de igual manera, que el precio total pactado se acordó hacer en diversos momentos a partir del contrato bajo análisis y que las partes denominaron “cronograma”, pero que en modo alguno desnaturaliza la esencia del contrato, pues ello forma parte de la libertad con que cuentan los contratantes conforme al principio de autonomía de la voluntad de las partes, que les permite establecer las normas bajo las cuales se regirá -en este caso- la negociación de venta que acordaron celebrar.
…omissis…
Siendo ello así, aprecia la Sala que las partes, aunque denominaron la convención en comentario como de opción de compra venta, su intención era comprar y vender el inmueble denominado quinta “Alcimer” y las acciones aludidas más los bienes muebles que pertenecen a la Clínica La Concepción de Caracas, C.C.C., C.A., aunque el formalizante pretenda tergiversar con simples calificaciones la verdadera voluntad al suscribir el contrato.
En este orden de ideas, observa igualmente la Sala que el formalizante aduce que las infracciones alegadas, fueron determinantes en el dispositivo del fallo debido a que al ser establecido que lo celebrado era una venta a plazos se obliga a su mandante a cumplir con un contrato que “no fue celebrado por ella”, en tanto que de haber sido “identificada” la voluntad de las partes en una opción de compra venta, el dispositivo hubiese sido el cumplimiento de las sanciones dispuestas por ambas partes ante el incumplimiento de la demandante.
Al respecto, conviene precisar, que la denominación del contrato, bien como opción de compra venta -como lo pretende el recurrente- o como venta, no hubiese cambiado la suerte de la controversia, pues, ya ha quedado suficientemente explicado en líneas superiores que la aludida denominación no tiene importancia, sino la voluntad de las partes plasmada en el contrato, y que en este caso es una verdadera venta; de modo pues, que al ser llamado el contrato de una u otra forma, el resultado no cambiaría, es decir, no habría modificación alguna a la suerte de la controversia...”
El documento bajo análisis, contiene, tal como se indicó en líneas superiores, el precio, la identificación plena del vehículo objeto del contrato, el precio y los lapsos para ser pagado, el consentimiento tanto de la vendedora como de su cónyuge, por una parte, y por la otra, el consentimiento del adquirente en la negociación; y, la manifestación inequívoca de la ciudadana Saidy Suárez, de transmitir al ciudadano Marcos Aldrico Román Amoretti, la posesión y propiedad del vehículo identificado.
De modo que no hay dudas para quien decide, que el contrato contenido en el aludido documento privado, constituye una verdadera venta, que si bien requiere de ciertos requisitos de otorgamiento ante notario público, para ser oponible frente a terceros, constituye una venta perfecta realizada por la ciudadana Saidy Suárez, con el consentimiento de su cónyuge, al ciudadano Marcos Aldrico Román Amoretti.
De dicho documento privado de venta, también queda demostrado el pago de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), realizado por el comprador a la vendedora.
Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Saidy Suarez, folio 7. Dicho instrumento no fue atacado en modo alguno, pero nada prueba sobre los hechos controvertidos.
Copias de depósitos bancarios por Bs. 100.000,00 y Bs. 145.000,00 ambos en efectivo, con números de movimiento 000001275 y 000001276, ambos de fecha 30 de mayo de 2012, realizados en el Banco Provincial, en la cuenta corriente Nº 0108-0198-22-0100006462, cuya titular es la sociedad mercantil Inversiones Saiyinni Fashion Moda C.A. Dichos documentos fueron impugnados y el pago desconocido.
Sin embargo, del documento privado que riela al folio 6 del expediente, la vendedora reconoce haber recibido el pago de Bs. 250.000,00.
Adicionalmente, el original del depósito por Bs. 145.000,00, aparece consignado al folio 103 del expediente, con sello húmedo de la entidad financiera Banco Provincial, oficina central.
No obstante que del documento privado de venta suscrito entre la ciudadana Saidy Suárez y el ciudadano Marcos Aldrico Román, aparece probado un pago inicial al momento de suscribir el contrato, al adminicular dicho documento con las restantes probanzas acompañadas al proceso, se tiene que el pago efectivamente realizado en esa oportunidad fue de doscientos cuarenta y cinco mil bolívares, conformado por los depósitos realizados en el Banco Provincial, en la cuenta corriente Nº 0108-0198-22-0100006462, folio 102, cuya titular es la sociedad mercantil Inversiones Saiyinni Fashion Moda C.A.
Además, cursan a los autos copias certificadas de actuaciones del expediente MP-121799-2014 F2 AMC, que guardan relación con las partes en la presente causa, folios 105 al 167. En la certificación realizada por el funcionario autorizado, se indica que las copias fotostáticas corresponden son traslado fiel y exacto de su original.
Del Acta de Entrevista levantada con motivo de la comparecencia de la ciudadana Saidy Suárez, consta que dicha ciudadana responde a la Segunda Pregunta: “¿DIGA USTED SI LLEGÓ A VENDER LA CAMIONETA? RESPONDIÓ: Si la vendí por medio de un documento privado que no tengo copia del documento solo la tiene el (Sic)”. A la Tercera Pregunta, “¿DIGA USTED CUAL FUE LA CANTIDAD DE LA TRANSACCIÓN EN DONDE USTED VENDIO SU CAMIONETA? RESPONDIÓ: Cuatrocientos cincuenta mil (Bs. 450.000).” a la Quinta Pregunta “¿DIGA USTED, HASTA LA PRESENTE FECHA QUE CANTIDAD DE DINERO HA RECIBIDO PRODUCTO DE LA VENTA? RESPONDIÓ: El deposito en mi cuenta corriente Banesco Nº0134 0008-32-0083303042 ciento veinte mil Bolivares (Bs 120.000.oo cts) (Sic) y recibí en la cuenta provicial (Sic) la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil (Bs. 246.000.00) (Sic) y quedó debiendo la cantidad de ochenta y cuatro mil (Bs 84.000.oo cts) que dejamos constancia en el documento privado que el me quedaba debiendo”.
Del Acta de Entrevista levantada con motivo de la comparecencia del ciudadano Freddy Vielma, consta que dicho ciudadano responde a la Segunda Pregunta: “¿DIGA USTED SI LLEGÓ A VENDER LA CAMIONETA? RESPONDIÓ: Si se hizo un (Sic) venta con documento privado”. A la Tercera Pregunta, “¿DIGA USTED CUAL FUE LA CANTIDAD DE LA TRANSACCIÓN EN DONDE USTED VENDIO SU CAMIONETA? RESPONDIÓ: Cuatrocientos cincuenta y cuatro mil (Bs. 454.000).” a la Quinta Pregunta “¿DIGA USTED, HASTA LA PRESENTE FECHA QUE CANTIDAD DE DINERO HA RECIBIDO SU ESPOSA PRODUCTO DE LA VENTA? RESPONDIÓ: El deposito en la cuenta corriente Banesco de mi esposa Nº0134 0008-32-0083303042 ciento veinte mil Bolivares (Bs 120.000.oo cts) (Sic) y recibió en la cuenta provicial (Sic) la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil (Bs. 245.000.oo) (Sic) y quedo debiendo la cantidad de ochenta y cuatro mil (Bs 84.000.oo cts) que dejamos constancia en el documento privado que el me quedaba debiendo”.
La representación judicial de la demandada reconviniente solicitó la nulidad de las copias certificadas antes señaladas, sobre la base de haber sido obtenidas ilegalmente. Sobre dicho alegato nada probó en autos, por lo que se tienen por válidas dichas documentales, las cuales aparecen debidamente certificadas, y guardan relación con las partes contendientes en la presente causa.
La demandada también impugnó y desconoció el pago por quince mil bolívares que el demandante reconvenido alega haber realizado en fecha 07 de junio de 2012. Dicho pago queda probado con el original del depósito bancario realizado en la cuenta corriente 0108-0198-22-0100006462, folio 102, cuya titular es la sociedad mercantil Inversiones Saiyinni Fashion Mod., que se corresponde con la misma cuenta donde aparece realizado el depósito por Bs. 145.000,00.
Planilla de depósito y su copia, Nº 157611744, por Bs. 120.000,00, en la cuenta Nº 01340008320083303042, cuya titular es la ciudadana Saidy Suarez, según se evidencia de la ráfaga bancaria, ubicada en el recuadro inferior izquierdo, folios 9 y 10. Dicho documento no fue impugnado o atacado en forma alguna, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales en él contenidos, en particular el depósito realizado, en los términos indicados.
Copia simple que riela al folio 11. Dicho documento aparece con la leyenda “***Restringido****”. Dicho documento carece de valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia de Cheque de Gerencia Nº 00256473, librado contra el Banco Provincial, en fecha 14 de octubre de 2013, por Bs. 70.000,00, a favor de la ciudadana Saidy Suárez, que se reproduce al folio 26 y cuyo original cursa al folio 104. Dicho documento no fue impugnado o atacado en forma alguna, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales en él contenidos, en particular los ya indicados.
Copias certificadas emitidas por el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, correspondientes al documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Inversiones Saiyinni Fashion Moda Compañía Anónima, donde aparece como únicos accionistas, los ciudadanos Saidy Suárez y Freddy Vielma, quienes además fungen como Vicepresidente y Presidente, respectivamente. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe respecto de la existencia de la referida sociedad mercantil y de quienes fungen como sus accionistas y administradores.
Documento contentivo de venta, que aparece visado por el Abogado Freddy Alfonzo Vielma, el cual fue presentado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de noviembre de 2013, según consta de Planilla Única Bancaria Nº 024-00033990, folios 23 y 24. A dicho documento se le asignó el Nº 27, Tomo 82; sin embargo no aparece otorgado, ya que según indica la ciudadana Saidy Suárez, después de introducido, ella se negó a firmarlo, porque después de tanto tiempo, el ciudadano Marcos solo le quiere pagar Bs. 84.000,00. Dicho documento solo prueba que fue presentado ante notario público y no fue otorgado.
Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la demandada reconviniente, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 23 de julio de 2013. Dicho documento corresponde al vehículo objeto de la controversia, pero nada prueba sobre los hechos controvertidos.
Copia de cheque personal librado a favor de Saidy Suárez por Bs. 380.000,00, fechado 11 de noviembre de 2013; copia de las cédulas de identidad de la ciudadana Saidy Suárez y de Marcos Román. Dichos documentos nada prueban sobre los hechos controvertidos.
Constancia de Liquidación de impuestos municipales sobre el vehículo ya identificado, y Constancia de Experticia practicada sobre la referida camioneta por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Dichos documentos nada prueban sobre los hechos controvertidos.
Misiva fechada 24 de noviembre de 2014, emanada de Banco Provincial, folio 217. Dicho documento nada prueba sobre los hechos controvertidos.
Comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, fechada 10 de noviembre de 2014, folio 224. Dicho documento nada prueba sobre los hechos controvertidos.
Actuaciones provenientes del Ministerio Público, folios 243 y 244. Dichas documentales nada prueban sobre los hechos controvertidos.
Dicho documento fue acompañado al libelo de demanda. La accionada no lo impugnó, desconoció o atacó en forma alguna, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales en él contenido, en particular, el pago de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), realizado a la demandada como parte del precio de venta del inmueble denominado Quinta Alcimer.
De las probanzas aportadas al proceso, esta operadora de justicia, llega a la convicción que el ciudadano Marcos Aldrico Román, ha pagado a la ciudadana Saidy Suárez, las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil bolívares en fecha 30 de mayo de 2012, a través de sendos depósitos bancarios realizados en el Banco Provincial, en la cuenta corriente Nº 0108-0198-22-0100006462, cuya titular es la sociedad mercantil Inversiones Saiyinni Fashion Moda C.A., por Bs. 100.000,00 y Bs. 145.000,00 ambos en efectivo, con números de movimiento 000001275 y 000001276.
2.- La cantidad de Bs. 15.000,00, a través de depósito bancario realizado en el Banco Provincial, en la cuenta corriente Nº 0108-0198-22-0100006462, cuya titular es la sociedad mercantil Inversiones Saiyinni Fashion Moda C.A., en efectivo, con número de movimiento 000001303.
3. La cantidad de Bs. 120.000,00, a través de depósito bancario realizado en el Banco Banesco, en la cuenta corriente Nº 01340008320083303042, cuya titular es la ciudadana Saidy Suárez, mediante cheque, según Planilla Nº 157611744.
La suma de los referidos pagos, los cuales fueron probados, suman la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00), por lo que siendo el precio definitivo de venta, el comprador demandante, adeuda a la fecha la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), monto que se obtiene al restar del precio total, el monto pagado.
También consta de los autos cheque de gerencia librado por el Banco Provincial, el 14 de octubre de 2013 por Bs. 70.000,00, a favor de la ciudadana Saidy Suárez, el cual caducó a los 180 días después de haber sido librado.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo I
De la caducidad alegada
Los demandados alegaron en su contestación, que el lapso para el otorgamiento del contrato de venta ante notario público, era de treinta (30) días y que operó la caducidad.
Al respecto, se observa que el contrato privado suscrito entre las partes, no contiene cláusula o plazo de caducidad y que la ley, tampoco establece un lapso de caducidad al respecto.
Sobre el particular, la Sala Constitucional, en sentencia No. 364, dictada en fecha 31 de marzo de 2005 Caso: Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C.A, señala:
“…Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción...
…omissis…
…la caducidad detenta un eminente carácter de orden público, entendido éste como el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…
…omissis…
La doctrina define la caducidad como la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitados dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello…”
En el caso de especie, no existe un lapso de caducidad, por lo que se desecha el alegato de la parte demandada-reconviniente. Así se decide.
Punto Previo II
Del lucro cesante a favor de la sociedad mercantil Inversiones Saiyinni Fashion Moda, C.A.
La accionada en la reconvención propuesta demanda el pago de Bs. 1.590.000,00 por concepto de lucro cesante, por el uso del vehículo
y por el transporte y servicio que la camioneta dejó de prestar a Inversiones Saiyinni Fashion Moda, C.A.
Observa quien decide, que la nombrada sociedad mercantil no es parte en la presente causa, por lo que cualquier derecho que considere le asiste, debe demandarlo la sociedad mercantil, quien posee personalidad jurídica propia y no sus accionistas, ya que carecen de cualidad para intentar tal petición, pues ello conduciría a una distorsión de las partes y el proceso. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL MÉRITO DEBATIDO
De las actas procesales que conforman el expediente quedó demostrado en criterio de esta juzgadora, la existencia del contrato de venta a que alude la accionante en su libelo de demanda. Igualmente, demostró haber pagado la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00), como parte del precio de venta acordado por el vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Serial de Motor: BA26769; Modelo: Explorer U 251 Limited 4X4; Clase: Camioneta; Serial de Carrocería: 8XDEU7580B8A26769; Año: 2011; Categoría: Particular; Placa: AA332IH; Tipo: Sport Wagon; Peso 2848; Color: Blanco Perlado; Catálogo 7LAQ.
También quedó probado que el demandante introdujo ante notaría pública, el documento contentivo de venta, para su firma y que en esa oportunidad acompañó cheque de gerencia por Bs. 70.000,00. Y, que los ciudadanos Saidy Suárez y Freddy Vielma, no asistieron a la firma del mismo, porque esperaban se les pagara una cantidad de dinero mayor, según se evidencia de las Actas de Entrevistas cursantes en autos.
Siendo así, la demanda debe prosperar en derecho, con la advertencia, que el demandante deberá pagar la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) que adeuda a la ciudadana Saidy Suárez, previo a la exigencia del cumplimiento voluntario de la sentencia.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta incoada por el ciudadano MARCOS ALDRICO ROMÁN AMORETTI, titular de la cédula de identidad V-13.664.093 contra los ciudadanos SAIDY YINNI SUÁREZ RINCÓN y FREDDY JOEL VIELMA LANDAZABAL, titulares de las cédulas de identidad V-25.917.652 y V- 13.067.425.-
En consecuencia, una vez que el ciudadano Marcos Aldrico Román Amoretti, pague el remanente del precio, que alcanza la cantidad de Bs. 70.000,00 o sustituya el cheque de gerencia caduco que cursa en autos, y definitivamente firme como se encuentre esta sentencia, podrá solicitar la ejecución de la presente sentencia.
Dada la naturaleza de lo litigado y el pronunciamiento judicial que precede, definitivamente firme la presente sentencia, si los ciudadanos Saidy Yinni Suárez Rincón y Freddy Joel Vielma Landazabal, se negaren a otorgar el documento definitivo de venta del vehículo Marca: Ford; Serial de Motor: BA26769; Modelo: Explorer U 251 Limited 4X4; Clase: Camioneta; Serial de Carrocería: 8XDEU7580B8A26769; Año: 2011; Categoría: Particular; Placa: AA332IH; Tipo: Sport Wagon; Peso 2848; Color: Blanco Perlado; Catálogo 7LAQ, la sentencia producirá estos efectos y se librará el correspondiente oficio, una vez conste en autos que el ciudadano MARCOS ALDRICO ROMÁN AMORETTI, ha pagado el remante del precio, antes determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Sin Lugar la reconvención propuesta por los ciudadanos Saidy Yinni Suárez Rincón y Freddy Joel Vielma Landazabal contra el ciudadano Marcos Aldrico Román Amoretti.
Se condena en costas a la demandada-reconviniente, tanto respecto de la demanda principal, como de la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205 º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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