REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001355
PARTE ACTORA: JOSEFA MARÍA ROMÁN SÁEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Trujillo, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.660.080.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALVARO TROCONIS PARILLI y ADOLFO PETITJEAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.523.834 y V-10.865.117, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 9.311 y 64.250, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCA DEL CARMEN SÁEZ, JESÚS MARÍA ROMÁN SÁEZ, AURA MARINA ROMÁN SÁEZ y ADRIANA JOSEFINA ROMÁN SÁEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Trujillo los dos primeros, y domiciliados en la ciudad de Caracas los dos últimos, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-910.813, V-3.524.041, V-4.922.497 y V-5.785.755, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 12 de noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ADOLFO PETITJEAN GONZALEZ, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana JOSEFA MARÍA ROMÁN SÁEZ, procedió a demandar a los ciudadanos FRANCISCA DEL CARMEN SÁEZ, JESÚS MARÍA ROMÁN SÁEZ, AURA MARINA ROMÁN SÁEZ y ADRIANA JOSEFINA ROMÁN SÁEZ, mediante el procedimiento de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, este Tribunal dicto Despacho Saneador, mediante el cual se le concedieron cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, a fin que la parte actora proceda a consignar el acta de defunción del causante SERVANDO DE LA TRINIDAD ROMÁN VALECILLOS.-
Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora procedió a presentar diligencia mediante la cual consignó el Acta de Defunción del causante SERVANDO DE LA TRINIDAD ROMÁN VALECILLOS.-
Mediante auto dictado el día 24 de noviembre de 2014, fue admitida la presente causa, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación a la demanda, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la practica de la citación que del último codemandado se haga, más (6) días que se le conceden como término de la distancia. Igualmente por cuanto dos (2) de los codemandados se encuentra domiciliados en el Estado Trujillo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Carache de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de practicar las citaciones ordenadas. Igualmente se ordenó librar Edicto a los Sucesores Desconocidos del de cujus SERVANDO DE LA TRINIDAD ROMÁN VALECILLOS. Asimismo se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas y apertura del cuaderno separado de medidas, a los efectos de proveer lo conducente.-
El día 27 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas para la elaboración de las compulsas y las comisiones correspondientes.-
Posteriormente mediante certificación suscrita por la Secretaria de este Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2014, dejó constancia de haber librado las Compulsas, la Comisión y el Oficio 814/2014.-
En fecha 13 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora retiró las dos (2) compulsas de citación librada a los codemandados, la comisión y el oficio Nº 814/2014. Asimismo, el día 5 de febrero de 2015, se ordenó agregar al expediente el Oficio Nº 3230-30-2015, de fecha 28 de enero de 2015, provenientes del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cánsales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo de 7 folio útiles, mediante el cual remiten las resultas de comisión las cuales fueron positivas.-
Asimismo en fecha 6 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora dejó expresa constancia de la entrega de las expensas necesarias para la práctica de las compulsas de citación de a los codemandados.-
Riela en los folios 74 y 76, que en fecha 21 de abril de 2015, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ M., Alguacil Titular adscrito al Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó progresivamente, recibo de comparecencia de la codemandada debidamente firmado y compulsa de citación sin firmar al expediente.-
Finalmente el día 13 de julio de 2015, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual Desiste del Procedimiento, reservándose expresamente el ejercicio de la acción en la presente causa. A los fines de que este Juzgado lo de por consumado. Igualmente consigna un juego de copias simples a los fines de la devolución de los Originales.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, y en atención a lo establecido en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 264. "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-
Artículo 266. "El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.-

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por las personas que son partes en el juicio están sometidos a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadana JOSEFA MARÍA ROMÁN SÁEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Trujillo, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.660.080. Quien se encuentra debidamente representado por el abogado ADOLFO PETITJEAN GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 64.250, el cual está debidamente facultado para Desistir en la presente causa tal y como se evidencia en el instrumento poder inserto del folio 12 al 14, ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza Principal de este expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene el mencionado abogado ADOLFO PETITJEAN GONZALEZ, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra facultado para Desistir del presente procedimiento. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a la parte actora la facultad para desistir del procedimiento en el presente juicio, este Tribunal considera procedente dar por consumado el referido Desistimiento. Así se declara.-
- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con ocasión a la pretensión que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoara la ciudadana JOSEFA MARÍA ROMÁN SÁEZ, contra los ciudadanos FRANCISCA DEL CARMEN SÁEZ, JESÚS MARÍA ROMÁN SÁEZ, AURA MARINA ROMÁN SÁEZ y ADRIANA JOSEFINA ROMÁN SÁEZ, todos identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las dos y tres minutos de la tarde (2:03 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-