REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2015-000051
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2015-000853
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ALBERTO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.374.592.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RICARDO APONTE y REBECA JOSEFINA CASTELLANO LOPÈZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.195.782 y V-5.594.245, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos 44.438 y 33.453, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YVONNE JOSEFINA ESPIN GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-3.881.522.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora, y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 1º de julio de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO MEDINA contra la ciudadana YVONNE JOSEFINA ESPIN GUEVARA, ampliamente identificados al inicio, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se instó a la representación actora a consignar los fotostatos requeridos, con la finalidad de elaborar la compulsa respectiva y para la apertura del cuaderno de medidas.
Consta al folio 36 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2015-000853, que en fecha 13 de julio de 2015, la parte actora consignó las copias respectivas para darle apertura al cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 14 de julio de 2015, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en agosto de 2014, la demandada ofreció de palabra a su representado un terreno con una superficie aproximada de Setecientos Setenta metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (670,19 mts2), ubicado a la margen izquierda de la vía principal que conduce desde el kilómetro 4, hasta la Urbanización Luis Hurtado, Hacienda El Rosario, aproximadamente a quinientos metros (500 mts) de dicha vía, en jurisdicción de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son: NORTE: En veinte con cuarenta centímetros (20,40 mts2) con vía principal que conduce hacia la Hacienda El Rosario. SUR: En Treinta y un metros con ochenta centímetros (31,80 mts2) con vía de acceso. ESTE: Con treinta y un metros ochenta centímetros (31,80 mts2) terrenos que son o fueron de Promociones Crimaja C.A. y OESTE: En treinta y seis metros (36,00 mts2) con vía principal que conduce hacia la Hacienda El Rosario, y le corresponde el número de Cédula Catastral 01-01-07-U01-004-062011-000-000-000 emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Documentación e Información Catastral, de fecha 11 de octubre de 2016 (sic) y le pertenece a la referida ciudadana según documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de marzo de 2013, bajo el Nº 20, Tomo 36 del Protocolo Primero, anexo marcado “B”, así como el inmueble construido en dicho terreno de las siguientes características: Una casa de dos (2) plantas con entradas independientes y un sótano, que igualmente pertenece a la demandada según Título Supletorio protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de marzo de 2013, bajo el Nº 8, Tomo 22 del Protocolo de transcripción.
Que el precio de venta fue pactado en Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.750.000,00), de los cuales indica que su representado entregó Ochocientos Veintinueve Mil Trescientos Bolívares (Bs. 829.300,00), mediante cheque Nº 13003936 del Banco de Venezuela, de fecha 10 de febrero de 2015, según anexo marcado “C”, y que el resto, es decir, Novecientos Veinte Millones (Bs. 920.000,00), debía cancelarse al momento de la protocolización del documento definitivo de venta. Que el plazo de duración de la negociación era de 90 días a partir de la firma de la opción de compra venta, prorrogable por igual período de tiempo, según documento anexo marcado “D-1”, concerniente a la Planilla emitida en fecha 27 de febrero de 2015, por la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, Nº de Planilla: 001446, Nº de P.U.B.: 00066172, de la cual indica que se desprende a su decir, que la fecha de otorgamiento era el 4 de marzo de 2015, y del documento anexo marcado “D2”, referente a la Opción Compra. Venta del terreno y de la casa descritos.
Refiere que como garantía por cuanto no se había firmado la opción de compra venta, la demandada firmó dos letras de cambio identificadas 1/2 y 2/2 por Ochocientos Diecinueve Mil Trescientos Bolívares (Bs. 819.300,00) de fecha 3 de noviembre de 2014 y Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) de fecha 9 de febrero de 2015, anexas marcadas “E” y “F”.
Que su representado pagó la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el referido inmueble conforme anexos marcados “G2, “G-1”, “G-2” y “G-3” y que asimismo tramitó y pagó los impuestos respectivos según autorización otorgada por la demandada anexa marcada “H”.
Que el 27 de febrero de 2014, su mandante introdujo ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital el referido contrato de opción a compra venta, siendo el caso que la demandada se negó a vender. Igualmente acompañó justificativo de testigos marcado “I”.
Que en virtud de lo anterior es por lo que procede a demandar a la ciudadana YVONNE ESPIN, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en otorgar el documento definitivo de compra venta por ante el registro correspondiente, que se cumpla con la venta pactada y en los términos convenidos por las partes, a la entrega libre de bienes y personas el referido inmueble y las costas procesales.
Ahora bien, en relación a la solicitud de la medida indicó dicha representación en su libelo lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal tercero, solicito se decrete la Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble ampliamente descrito en el presente escrito, para lo cual pido se oficie al Registrador Público de Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital … ”
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama y en este sentido resulta oportuno citar el criterio establecido por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV, el cual cita: “… para el decreto de medidas preventivas no basta el instrumento simplemente privado; es menester que esté reconocido expresamente o tácitamente. El fundamento de la medida precautelativa no es el decreto intimatorio (basado solo en un instrumento privado y sujeto de oposición), sino los documentos fundamentales de la demanda; de donde se sigue que la sola oposición de intimado no es el motivo para suspender las medidas decretadas.” (Resaltado del Tribunal)
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y de una revisión de los recaudos y elementos consignados, al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, NIEGA la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, por no existir en esta etapa del proceso los extremos necesarios para acordarla. ASÍ SE DECIDE.-
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Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO MEDINA contra la ciudadana YVONNE JOSEFINA ESPIN GUEVARA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA el decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación actora, por no existir en esta etapa del proceso los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y cuatro minutos de la mañana (8:34 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
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