REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-V-1999-000051
ASUNTO ANTIGUO: 1999-901

PARTE ACTORA: CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de LA circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día treinta y uno (31) de Agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca, C.A. antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1997, bajo el N° 5, Tomo 274-A, transformada en Banco Universal por fusión y absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.A.C.A., Banco Universal, conforme consta de autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución Número 099-0899 de fecha 30 de Agosto de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela en su edición Número 36.778 del día 02 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 189-A-Pro, el día 07 de septiembre de 1999, y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 261-99 de fecha 06 de septiembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 36. 784 de fecha 10 de septiembre de 1999, e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 14, Tomo 196-A-Pro, el día 15 de Septiembre de 1999.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO J. BRANDO C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-3.666.807, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 12.710.-

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES TOLEDO MICALE, C.A., (TOLMICA), sociedad mercantil domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui y originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 21 de marzo de 1991, bajo el Nº 32, Tomo A-18; y los ciudadanos CRUZ ELIECER GRIMONT TRUJILLO y CELESTINA GONZALEZ DE GRIMONT, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Barinas, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.509.698, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo representación judicial alguna en juicio. Se designó Defensor Judicial al abogado ALFREDO RODRIGUEZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, de esté domicilio y titular de la cédula de identidad No V-8.052.540, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 24.219.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 26 de febrero de 1999, por ante este Juzgado, por el abogado ANTONIO J. BRANDO C., quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES TOLEDO MICALE, C.A., (TOLMICA), y a los ciudadanos CRUZ ELIECER GRIMONT TRUJILLO y CELESTINA GONZALEZ DE GRIMONT, todos supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida por auto de fecha 4 de marzo de 1999, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación a la demanda, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la practica que de la última citación se haga, más seis (6) días que se le conceden como término de la distancia. Asimismo se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas.-
En fecha 9 de marzo y 22 de abril de 1999, la representación judicial de la parte actora dejó expresa constancia de la entrega de las expensas necesarias para la práctica de las compulsas a los codemandados. Asimismo consignó las copias requeridas para la elaboración de las compulsas y apertura del cuaderno de medidas.-
Así, en fecha 29 de abril de 1999, mediante auto dictado por este Juzgado fueron libradas las respectivas compulsas.-
Consta en el folio 44, que en fecha 7 de mayo de 1999, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ M., Alguacil Titular de este Juzgado, consignó las compulsas de citación sin firmar al expediente, las cuales resultaron negativas por no encontrarse los codemandados al momento de sus citaciones.-
El día 12 de mayo de 1999, mediante diligencia suscrita por la parte actora solicita la citación de la parte demandada mediante Cartel. Seguidamente el día 17 de mayo de 1999, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó lo solicitado por la parte actora, ordenándose librar el respectivo Cartel de Citación a los codemandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Seguidamente, en fecha 7 de junio de 1999, la representación judicial de la parte actora, dejó expresa constancia mediante la cual consigna cartel de citación en dos (2) ejemplares, e igualmente el día 7 de julio de 1999, la parte actora solicitó la habilitación del tiempo necesario a los fines de que el Secretario comisionado se traslade al domicilio de los codemandados y fije el cartel de citación.-
Asimismo, el día 3 de agosto de 1999, la Secretaria comisionada dejó expresa constancia que en la referida fecha, a las once (11:00 a.m.) de la mañana fijó en el domicilio de los codemandados el cartel de citación, dando fiel cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 1999, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicita se nombre defensor ad litem en la presente causa, así mediante auto dictado por este Tribunal el día 5 de octubre de 1999, designó como Defensor Judicial de los codemandados al abogado ALFREDO RODRIGUEZ INFANTE, quien una vez notificado aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente. Debidamente citado el Defensor Judicial designado, procedió a formular oposición en la presente causa mediante Escrito de Cuestiones Previas consignado en fecha 10 de marzo de 2000 y seguidamente el día 16 de marzo de 2000, presento Escrito de contestación al fondo de la demanda.-
Así las cosas, el día 3 de mayo de 2000, se dicto auto mediante el cual se agregaron y se admitieron en presente asunto los Escritos de Promoción de Pruebas, presentados por las representaciones judiciales de la parte actora y la parte demandada en fechas 5 y 11 de abril de 2000, salvo su apreciación en la definitiva.
Finalmente en fecha 23 de junio de 2003, se dicto auto mediante el cual el Juez MARTIN VALVERDE, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes del referido avocamiento, sin que las partes le dieran el impulso correspondiente.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso bajo estudio tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del día 5 de abril de 2000, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora, presentó Escrito de Promoción de Pruebas por ante este Juzgado. Razón por la cual es evidente que hasta la presente fecha 22 de julio de 2015, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación de las partes respecto del abocamiento, para la continuación del proceso o impulso del mismo con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.-
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES TOLEDO MICALE, C.A., (TOLMICA), y a los ciudadanos CRUZ ELIECER GRIMONT TRUJILLO y CELESTINA GONZALEZ DE GRIMONT, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO Acc.,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
IVAN BRITO CASTILLO.-
En esta misma fecha, siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO Acc.,


IVAN BRITO CASTILLO.-