REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2015-000056
Asunto principal: AP11-V-2015-000899

PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.388.354.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA AUXILIADORA ESCALONA GUAITHERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.432.745, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.902.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA JOSÉ RUIZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.904.037.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 6 de julio de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍN ESCALONA contra la ciudadana MARÍA JOSÉ RUIZ RODRÍGUEZ, ordenándose el emplazamiento de ésta para la contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en auto de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar la compulsa correspondiente. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 26 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2015-000899, que en fecha 16 de julio 2015, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 17 de julio de 2015, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la actora en su escrito libelar que en fecha 4 de febrero de 2015, suscribió con MARÍA JOSÉ RUÍZ RODRÍGUEZ, un contrato de promesa bilateral de opción de compra venta, anexo marcado “B”, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 108, situado en el piso 10 del edificio denominado RIO CARIBE, ubicado en la calle Este 3, entre las esquina de Avilanes a Río Arauco, Parroquia San José, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, identificado con la Cédula Catastral Nº 01-01-03-U01-001-011-028-000-010-008, con un área aproximada de 66,12 mt2 y cuyos linderos son: NORTE: Con pared Norte del edificio; SUR: Con espacio de circulación del respectivo piso; ESTE: Con el apartamento Nº 107 y espacio de circulación del respectivo piso y OESTE: Con el apartamento Nº 101 y espacio de circulación del respectivo piso y al mismo le pertenece un puesto de estacionamiento situado en la planta sótano del edificio, distinguido con el Nº 14. Correspondiéndole igualmente un porcentaje de cero enteros con quinientas sesenta y tres mil milésima por ciento (0,563 %) y al puesto de estacionamiento, un porcentaje de cero enteros con setenta milésimas por ciento (0,070 %), según documento de condominio protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de julio de 1975, bajo el Nº 11, Tomo 2, Protocolo Primero, el cual le pertenece a la demandada conforme documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 2 de febrero de 2015, bajo el Nº 2015.98, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 218.1.1.6.2326, correspondiente al libro de Folio Real del año 2015, anexo marcado “A”.
Que el precio fue establecido en la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), de los cuales tal y como fue pactado pagó la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), recibidos a entera y cabal satisfacción de la promitente vendedora, en fecha 4 de febrero de 2015, restante la cantidad de Siete Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 7.800.00,00), los cuales se obligó a entregar en la oportunidad de la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante el Registro respectivo, lo cual conforme la cláusula tercera del referido contrato fue establecida en un plazo de 15 días continuos contados a partir de la firma del citado contrato, prorrogables por 5 días más, de ser necesario, lo cual indica no sucedió, venciendo en consecuencia el 24 de febrero de 2015.
Que resultando infructuosas las gestiones extrajudiciales a fin que la demandada cumpla con su obligación es por lo que procede a demandar a la ciudadana MARÍA RUÍZ, para que convenga en cumplir con el contrato de opción de compra venta en los términos pactados o a ello sea condenada por el Tribunal, otorgando el documento definitivo de compra venta o en su defecto la sentencia a la que hubiere lugar sirva de título de propiedad conforme lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.-
En el capítulo “IV” del libelo denominado “MEDIDA CAUTELAR”, indicó dicha la actora lo siguiente: “…Por cuanto se corre el riesgo manifiesto que la parte demandada, ciudadana MARIA JOSÉ RUIZ RODRÍGUEZ, pudiera enajenar de alguna manera el bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento es aquí demandado, quedando eventualmente ilusoria la pretensión aquí accionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: Apartamento distinguido con el n.º 108, situado en el piso 10 del edificio denominado RIO CARIBE, ubicado en la calle Este 3, entre las esquina de Avilanes a Río Arauco, parroquia San José, Jurisdicción del municipio bolivariano Libertador del Distrito Capital, identificado con la Cédula Catastral n.º 01-01-03-U01-001-011-028-000-010-008, actualmente propiedad de la demandada tal como se evidencia de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 2 de febrero de 2015, bajo el número 2015.98, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 218.1.1.6.2326 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015.
Con respecto al Fomus Bonis Iuris y el Periculim in Mora, éstos se encuentran plenamente demostrados de la apariencias del buen derecho reclamado y la posibilidad de que el bien inmueble sea libremente enajenado por su actuar propietaria…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, insertos del folio 8 al 14 del asunto principal distinguido AP11-V-2015-899, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 108, situado en el piso 10 del edificio denominado RIO CARIBE, ubicado en la calle Este 3, entre las esquina de Avilanes a Río Arauco, Parroquia San José, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, identificado con la Cédula Catastral Nº 01-01-03-U01-001-011-028-000-010-008, con un área aproximada de sesenta y seis metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (66,12 mt2) y cuyos linderos son: NORTE: Con pared Norte del edificio; SUR: Con espacio de circulación del respectivo piso; ESTE: Con el apartamento Nº 107 y espacio de circulación del respectivo piso y OESTE: Con el apartamento Nº 101 y espacio de circulación del respectivo piso y al mismo le pertenece un puesto de estacionamiento situado en la planta sótano del edificio, distinguido con el Nº 14. Correspondiéndole igualmente un porcentaje de cero enteros con quinientas sesenta y tres mil milésima por ciento (0,563 %) y al puesto de estacionamiento, un porcentaje de cero enteros con setenta milésimas por ciento (0,070 %), según documento de condominio protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de julio de 1975, bajo el Nº 11, Tomo 2, Protocolo Primero. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana MARÍA JOSÉ RUIZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.904.037, parte demandada, conforme documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 2 de febrero de 2015, bajo el Nº 2015.98, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 218.1.1.6.2326, correspondiente al libro de Folio Real del año 2015. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mencionado oficio ante Registro correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍN ESCALONA contra la ciudadana MARÍA JOSÉ RUIZ RODRÍGUEZ, ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, DECLARA: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 108, situado en el piso 10 del edificio denominado RIO CARIBE, ubicado en la calle Este 3, entre las esquina de Avilanes a Río Arauco, Parroquia San José, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, identificado con la Cédula Catastral Nº 01-01-03-U01-001-011-028-000-010-008, con un área aproximada de sesenta y seis metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (66,12 mt2) y cuyos linderos son: NORTE: Con pared Norte del edificio; SUR: Con espacio de circulación del respectivo piso; ESTE: Con el apartamento Nº 107 y espacio de circulación del respectivo piso y OESTE: Con el apartamento Nº 101 y espacio de circulación del respectivo piso y al mismo le pertenece un puesto de estacionamiento situado en la planta sótano del edificio, distinguido con el Nº 14. Correspondiéndole igualmente un porcentaje de cero enteros con quinientas sesenta y tres mil milésima por ciento (0,563 %) y al puesto de estacionamiento, un porcentaje de cero enteros con setenta milésimas por ciento (0,070 %), según documento de condominio protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de julio de 1975, bajo el Nº 11, Tomo 2, Protocolo Primero. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana MARÍA JOSÉ RUIZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.904.037, parte demandada, conforme documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 2 de febrero de 2015, bajo el Nº 2015.98, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 218.1.1.6.2326, correspondiente al libro de Folio Real del año 2015
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO Acc.,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
IVAN BRITO.-
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Oficio Nº 548/2015.-
EL SECRETARIO Acc.,

Abg. IVAN BRITO.-