REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001480
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano MANUEL ANTONIO MARIÑA MULLER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.149.912.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadanos: ROBERTO HUNG CAVALIERI, MARIANELLA CASTRO MATA, LOURDES MARÍA CARREÑO TOVAR, ANDRÉS NOVOA CAVALIERI y GERARDO AUGUSTO QUINTERO VEZGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nos 10.807.685, 11.739.057, 16.826.112, 18.112.708 y 19.233.537, respectivamente, abogados en ejercicio debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 62.741, 75.410, 122.895, 180.462 y 185.150, en el mismo orden enunciado.-
PARTE QUERELLADA: Sociedad mercantil INVERSIONES ALEMAKA C.A., constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1987, bajo el Nº 76, Tomo 43-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadanos LUIS ANTONIO MAYA ROJAS, LEONARDO PALACIOS MÁRQUEZ, JOSÉ GREGORIO TORRES RODRÍGUEZ, JUAN ESTEBAN KORODY TAGLIAFERRO, ANA ISABEL PALLARES PARÉS, ERIKA CORNILLIAC MALARET, RODRIGO LANGE CARÍAS, DANIEL BETANCOURT RAMIREZ, GLORIA CEDEÑO RUIZ, RAMÓN ESCOVAR LEÓN, RAMÓN J. ESCOVAR ALVARADO, JUAN ENRIQUE CROES CAMPELL, ANDRÉS CARRASQUERO STOLK, JUAN ANDRÉS SUÁREZ OTAOLA, MARITZA MÉNDEZ ZAMBRABO, MARIANA RIVAS ORTA, ANDREA OCHOA REYES, ROSNELL CARRASCO y MIGUEL ENRIQUE PORRAS ADARMES , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nos 19.897.386, 5.530.995, 9.298.519, 12.918.554, 14.203.445, 15.976.255, 17.125.355, 16.531.660, 18.088.449, 3.187.551, 13.113.574,13.113.755,14.096.210,11.735.377,14.936.345,17.928.521,18.304.050, 17.742.360 y 18.358.603, respectivamente, abogados en ejercicio debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 225.597, 22.646, 41.242, 112.054, 112.007, 131.177, 146.151, 143.174, 146.990, 10.594, 97.073, 118.723, 95.070, 105.824, 123.647, 129.817, 196.707 171.568 y 162.354 , en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.
-I-
Se inició el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, quien actuando en representación del ciudadano MANUEL ANTONIO MARIÑA MULLER, procedió a presentar querella interdictal de despojo en contra de la sociedad Mercantil INVERSIONES ALEMAKA C.A.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto fechado 10 de enero de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil y con ocasión a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 22 de mayo de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento civil, ordenando el emplazamiento de la demandada, en la persona de su Director, ciudadano IVAN ALEXIS KAUFMAN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.814.167, al segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de exponer los alegatos que considere oportunos, y promueva las pruebas que considere pertinentes para la mejor defensa de sus derechos.-
En fecha 20 de enero de 2014, la representación actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de citación de la demandada, constando al folio 41 del presente expediente que en esa misma fecha se libró la referida boleta de citación.-
Así las cosas, en fecha 29 de enero de 2014, la parte accionante dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 6 de febrero de 2014, compareció por ante este Juzgado el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal a la parte demandada, en virtud de no se cuenta con una dirección exacta. Posteriormente, la parte querellante solicitó el desglose de la referida compulsa de citación, dejándose constancia de dicho desglose en fecha 6 de marzo de 2014.
Así las cosas, la parte querellante en fecha 18 de junio de 2014, solicitó se librara cartel de citación a la querellada, razón por la cual este Tribunal dictó auto fechado 19 de junio de 2014, en el que se niega dicho pedimento por no haberse agotado la citación personal.
Siendo el caso que en fecha 2 de julio de 2014, la referida representación actora solicitó nuevamente se librara cartel a la demandada, y en consecuencia, este Despacho Judicial negó lo solicitado mediante auto de esa misma fecha, por lo ya establecido en auto de fecha 19 de junio de 2014.
Posteriormente, mediante escrito fechado el 7 de julio de 2014, la representación actora apeló del auto de fecha 2 de julio de 2014 y posteriormente este Tribunal mediante auto de fecha 8 de julio de 2014 negó la apelación, en virtud de que dicho auto fue dictado en ocasión a dar respuesta a un pedimento que corresponde a impulso procesal, que no implicaba decisión por parte de esta Juzgadora, apegándose al criterio de nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal en decisión Nº 3255 del 13 de diciembre de 2002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro).
Mediante auto fechado 21 de julio de 2014, se ordenó agregar a los autos oficio Nº 2014-A 0229, proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita copias certificadas del acervo probatorio consignado por la representación actora, las cuales se remitieron anexas al oficio Nº 529-2014 librado por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2014.
En fecha 2 de octubre de 2014, este Juzgado mediante auto de esa misma fecha agregó oficio Nº 2014-423, proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción, mediante el cual remiten a este Despacho Judicial expediente signado bajo el Nº AP71-R-2014-0000774, con motivo del recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra auto dictado por este Juzgado en fecha 2 de julio de 2014.
La referida Alzada mediante providencia fechada 5 de agosto de 2014 declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el apoderado Judicial actor; confirmando a su vez auto dictado por este Juzgado en fecha 8 de julio de 2014.-
Posteriormente, en fecha 8 de abril de 2015 compareció por ante este Despacho el abogado LUIS ANTONIO MAYA ROJAS, quien en representación de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual se da por citado en nombre de su poderdante y desarrolla una serie de alegatos en su defensa.
Posteriormente, la representación de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas y anexos fechado 14 de abril de 2015, por lo que este Juzgado mediante providencia de fecha 15 de abril de 2015, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte querellante, admitiendo y fijando el lapso para la evacuación de testigos.
Así las cosas, en fecha 16 de abril de 2015, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró oficio No 278-2015, dirigido a la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, tal y como fue ordenado en la providencia de admisión de pruebas de fecha 15 de abril de 2015. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de promoción en el que se opone a las pruebas promovidas por el querellante.
En fecha 17 de abril de 2015, oportunidad fijada mediante providencia de admisión de pruebas, se llevó a cabo inspección judicial promovida por la parte querellante, compareciendo a dicho acto apoderado judicial de la parte actora, y la ciudadana ANA ISABEL PALLARES PARÉS, quien presentó en ese mismo acto poder que acredita su carácter de representante judicial de la parte querellada. Posteriormente, en esa misma fecha, la referida abogada mediante diligencia sustituyó poder apud acta, reservándose su ejercicio, en la persona del ciudadano MIGUEL ENRIQUE PORRAS ADARMES.
Así las cosas, la representación querellante mediante escrito fechado 20 de abril de 2015 promovió pruebas, siendo dictada providencia por este Tribunal en esa misma fecha, pronunciándose respecto a la admisibilidad de los respectivos escritos de pruebas promovidos por las partes, admitiendo y fijando el lapso para la evacuación de testigos correspondientes.
Sucesivamente, en fecha 20 de abril de 2015 mediante diligencia, la parte actora promovió exhibición de documentos, negada por este Juzgado mediante providencia fechada 21 de abril de 2015.-
En fecha 24 de abril de 2015, la parte querellada y la querellante, consignaron diligencia y escrito, respectivamente, el primero de ellos solicitando la inadmisión de la ratificación del documento privado emanado por el topógrafo MARIO DELGADO, en virtud que la naturaleza del medio es de carácter pericial, y el segundo de los mismo promoviendo pruebas.
En fecha 27 de abril de 2015, tuvo lugar la practica de inspección judicial, promovida por representación querellante, en dicho acto comparecieron la representación promovente y la representación demandada. Asimismo, en esa misma fecha dicha representación promovente consignó escrito de promoción de pruebas, dictándose auto de admisión de pruebas por este Juzgado en la misma oportunidad.-
Mediante auto fechado 29 de abril de 2015, este Tribunal dejó constancia de la práctica de la inspección judicial promovida por representación querellante, en dicho acto comparecieron la representación promovente y la representación demandada.
Finalmente, en fecha 5 de mayo de 2015, el apoderado del demandado y el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, presentaron escritos de informes.
En fecha 27 de mayo de 2015 este Tribunal desechó la defensa promovida por la querellada, referida a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de esta querella interdictal. Notificadas como fueron ambas partes, no fue oportunamente ejercido el recurso de regulación de la jurisdicción, resultando firme el pronunciamiento de este tribunal.
Vencida la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento de mérito en el presente proceso, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Planteamientos de la parte querellante:
Manifiesta ser poseedor y propietario del inmueble constituido por la extensión de terreno de aproximadamente VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO CON VEINTISIETE METROS CUADRADOS (24.491,27 mts2), y las bienhechurías sobre él existentes conocidas como “Granja Algarrobo”, ubicado en la urbanización Macaracuay, avenida las Canteras, parroquia Petare, desde que lo adquiriese según documentos de fechas 7 de mayo de 1969 y 12 de julio de 1978, el primero de ellos protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre de Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 40, Protocolo 1º; y el segundo protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito de Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 6; los cuales consignó marcados “B” y “C”, respectivamente.
Refiere asimismo, que desde la adquisición del referido inmueble, entró en legítima posesión del mismo y ha permanecido poseyéndolo de manera continua, pacífica e ininterrumpida, hasta que resultara despojado de parte del mismo.-
Indica que en fecha 15 de abril de 2013, un grupo de obreros y maquinarias procedieron de manera violenta, ilegal y sin autorización alguna, a traspasar los linderos sur y sureste de la parcela de terreno, derribando árboles, deforestando, realizando trabajos de excavación, cortes y movimientos de tierra, afectando con tal despojo una superficie aproximada de SIETE MIL METROS CUADRADOS (7.000,00 mts2), creando en dicha área una gran zanja que imposibilita el acceso.-
Que dicho despojo, según le informaron los obreros que laboraban en la obra, fue ejecutado por la sociedad mercantil hoy demandada. Asimismo, consignó plano general del inmueble señalando el área objeto del despojo, signada “D”.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 783 y 784 del Código Civil y el artículo 699 del Código de procedimiento Civil, solicitando en consecuencia se le restituya la posesión que a su decir ejerce desde hace más de diez años.
Planteamientos de la parte querellada:
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada procedió a darse por citada y a dar contestación a la demanda, sostiene la representación de la querellada, que la parte demandante fundamenta su pretensión en la ejecución por parte de su representada de obras, en parte de un terreno que según el querellante son de su propiedad. Aduce la representación de la demandada que dichas obras no pueden ser realizadas sin autorización de la autoridad administrativa en materia de control urbano, es decir, la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en virtud de lo cual dicha representación solicitó se declarara la falta de Jurisdicción de este Tribunal para conocer de este asunto, lo cual ya fue dirimido en esta causa.
Manifiestan, que si el querellante fuera realmente el propietario, el mismo realizaría la denuncia ante la autoridad municipal competente, que a su juicio es a quien corresponde. Asimismo, pretendió se declarara falta de interés procesal, en virtud que el querellante no requiere la actividad jurisdiccional para lograr la paralización de las obras y en consecuencia, no posee tal interés.
Solicitan se declare falta de interés sustancial, en virtud que el bien cuya titularidad reclama el querellante, es de uso y goce de su poderdante, y que este lo ha venido ejerciendo, no solo siendo poseedora sino propietaria, que tales títulos consta en constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales emanada de la Dirección General de Control Urbano y Catastro de la alcaldía del municipio El Hatillo del estado Miranda, los cuales anexaron signado “D”.
Alegaron, de igual forma que la posesión ha sido ejercida por su representada, siendo la realización de obras un acto de prueba manifiesta de ejercicio de posesión.
Asimismo, solicitaron que se declarara la caducidad, en virtud de que la fecha del supuesto despojo data de 15 de abril de 2013 y hasta la fecha transcurrieron dos años.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano MANUEL ANTONIO MARIÑA MULLER, sea poseedor de los terrenos sobre los cuales se están realizando la obra.
Sostiene asimismo dicha representación demandada, que la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del municipio El Hatillo, otorgó a su representada constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, para que ejecute un desarrollo urbanístico comercial en los terrenos de su única y exclusiva propiedad, alegando que es evidente que la Administración Pública, para poder otorgar la referida constancia, comprobó la propiedad de su poderdante.
Anexaron los recaudos requeridos para el otorgamiento de la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, signado “B”, cédula catastral marcada “C” y documento de propiedad, documentos de integración de lote, parcelamiento, ratificación, aclaratoria y determinación de linderos anexo signado “D”
Finalmente, dicha representación alegó que el hoy querellante, no tiene derecho a la protección de la vía interdictal, en razón de que no es propietario ni poseedor de la cosa.
De la actividad probatoria
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar el análisis de las probanzas aportadas al proceso:
Pruebas de la parte querellante:
• Marcado “A”, junto al libelo, inserto del folio 11 al folio 13, ambos inclusive, copia simple de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 2013, bajo el Nº 2, Tomo 519 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría ; este Tribunal observa que tratándose de un documento a el que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor en sentido de la probanza en cuanto a la representación judicial de la parte actora.
• Marcado “B”, junto al libelo, inserto del folio 14 al folio 16, ambos inclusive, copia simple de documento de propiedad de fecha 27 de mayo de 1969, protocolizado ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 40, protocolo 1º; al respecto se observa que al tratarse de un interdicto por despojo, en donde no se discute la propiedad sino la posesión, dicho instrumento solo sirve como un mero indicio de la posesión invocada.
• Marcado “C”, junto al libelo, inserto del folio 17 al folio 18, ambos inclusive, copia simple documento de propiedad de fecha 12 de julio de 1978, protocolizado ante la oficina subalterna del quinto circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 6; este Juzgado observa que al tratarse de un interdicto por despojo, en donde no se discute la propiedad sino la posesión, dicho instrumento solo sirve como un mero indicio de la posesión invocada.
• Marcado “D”, junto al libelo, inserto al folio 19, copia simple de plano general de la disposición del inmueble con señalamiento del área del despojo; en tal sentido esta Juzgadora considera que al tratarse de un instrumento privado consignados en copia simple carecen de valor probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “E”, junto al libelo, inserto del folio 20 al folio 23, ambos inclusive, copia simple de justificación de testigo, emanada de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 11 de diciembre de 2013, de los ciudadanos GILDA ALEJANDRA NOGUERA, MAURYS MEDINA y MARÍA OSIRIS VERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos 12.064.655, 14.013.212 y 15.463.670, respectivamente. Por tratarse de unas testimoniales evacuadas sin posibilidad de control y contradicción de la parte contraria (alteridad de la prueba), dicho justificativo tiene un valor meramente indiciario.
• Marcado “F”, junto al libelo, inserto del folio 24 al folio 33, ambos inclusive, original de acta Notarial No 114, contentiva de inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 11 de diciembre de 2013, este Tribunal observa que tratándose de un documento a el que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora debe darle carácter de fidedignas a dichas copias. Sin embargo, por tratarse de una inspección extra-judicial evacuada sin posibilidad de control y contradicción de la parte contraria (alteridad de la prueba), dicha actuación tiene un valor meramente indiciario.
• Marcado “G”, junto al libelo, inserto al folio 34, CD contentivo de archivos fotográficos y video, de distintas tomas del inmueble objeto de la presente querella. Por disposición del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba libre debe ser valorada aplicando analógicamente las normas de valoración de pruebas semejantes reguladas en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se observa que no existe manera de establecer la autoría y autenticidad de las indicadas fotografías y video almacenados digitalmente, razón por la cual los mismos deben ser desechados por contravenir lo dispuesto en la primera parte del artículo 1.368 del Código Civil.
• Marcado “G”, junto al libelo, inserto a los folios 35 y 36, con sus vueltas fotos correspondiente a distintas tomas del inmueble objeto de la presente querella. Por disposición del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba libre debe ser valorada aplicando analógicamente las normas de valoración de pruebas semejantes reguladas en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se observa que no existe manera de establecer la autoría y autenticidad de las indicadas fotografías, razón por la cual deben ser desechadas por contravenir lo dispuesto en la primera parte del artículo 1.368 del Código Civil.
• Marcado “H”, consignado en la oportunidad de ley para la promoción de pruebas, inserto del folio 18 al folio 28, ambos inclusive, de la pieza principal “II”, copia simple de documento contentivo a solicitud de ficha catastral, de fecha 29 de abril de 2014, dirigido a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, Oficina Municipal de Catastro, del municipio El Hatillo. Este Despacho observa que al tratarse de una querella interdictal de despojo, en donde no se discute la propiedad sino la posesión, se desecha dicho instrumento por su manifiesta impertinencia e inconducencia.
• Marcado “I”, consignado en la oportunidad de ley para la promoción de pruebas, inserto del folio 29 al folio 32, ambos inclusive, de la pieza principal “II”, copia simple de documento No DDUC0697, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, Oficina Municipal de Catastro, del Municipio el Hatillo, contentivo a respuesta de solicitud de ficha catastral, dirigida al ciudadano MANUEL ANTONIO MARIÑA MULLER, de fecha 27 de mayo de 2014; este Tribunal observa que al tratarse de una querella interdictal de despojo, en donde no se discute la propiedad sino la posesión, se desecha dicho instrumento por su manifiesta impertinencia e inconducencia.
• Marcado “J”, consignado en la oportunidad de ley para la promoción de pruebas, inserto del folio 33 al folio 37, ambos inclusive, de la pieza principal “II”, copia simple del contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano ALEJANDRO KAUFMAN RODRIGUEZ y la sociedad mercantil INVERSIONES ALEMAKA C.A., de fecha 10 de noviembre de 1995, inscrito bajo el No 18, Tomo 154, Protocolo 1o, ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio el Hatillo. Esta Juzgadora observa que al tratarse de una querella interdictal de despojo, en donde no se discute la propiedad sino la posesión, se desecha dicho instrumento por su manifiesta impertinencia e inconducencia.
• Marcado “K”, consignado en la oportunidad de ley para la promoción de pruebas, inserto del folio 38 al folio 47, ambos inclusive, de la pieza principal “II”, copia simple de amparo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de abril de 1996. Este Tribunal observa que tratándose de un documento a el que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
• Marcado “L”, consignado en la oportunidad de ley para la promoción de pruebas, inserto del folio 48 al folio 64, ambos inclusive, de la pieza principal “II”, copia simple de informe técnico sin firma, contentivo de levantamiento topográfico, en el que se evidencia el plano de coordenadas y puntos UTM REGVEN., promovida en fecha 14 de abril de 2015, para la evacuación de la inspección Judicial, admitida por este Juzgado en fecha 15 de abril de 2015. Por tratarse de una copia simple de un instrumento privado emanado de un tercero, la misma carece de valor probatorio por no corresponder a alguna de las documentales que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite aportar al proceso en copia simple.
• Marcado “M”, consignado en la oportunidad de ley para la promoción de pruebas, inserto a los folios 63 y 64, con sus vueltas, de la pieza principal “II”, copia simple de acta contentiva de un acto conciliatorio que aparece celebrado ante las autoridades del Municipio El Hatillo. Pese a ser un fotostato de un instrumento que aparece emanado de la autoridad pública municipal, dicha acta solo demuestra que entre las partes se intentó –sin éxito- llegar a una conciliación, por lo que nada aporta a la solución del controvertido en esta causa judicial.
• En lo concerniente a los testigos promovidos en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de abril de 2015, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, fijándose al tercer (3er.) día de despacho siguientes, para que tuviera lugar la evacuación de los testigos, ciudadanos YAURYS TAHIDEÉ MEDINA, GILDA ALEJANDRA NOGUERA, MARÍA OSIRIS VERA, YUMA JOSÉ BARAJAS VILLAMIZAR, LUIS ARTURO VÁSQUEZ ROA y HEIDI CORONEL BRAVO, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos 14.013.212, 12.064.655, 15.463.670, 11.032.051, 6.504.067 y 13.723.079, respectivamente. En las testimoniales efectivamente evacuadas, los testigos hicieron constar los hechos que se transcriben a continuación:
- Al rendir su testimonio la ciudadana YAURYS TAHIDEE MEDINA JASPE, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si reconoce y es suya la firma que aparece en el justificativo de testigo que se le presenta otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao en fecha 11 de diciembre de 2013? Respuesta: Si.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si ratifica el justificativo suscrito a que se hace referencia en el particular anterior? Respuesta: Si.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano MANUEL ANTONIO MARIÑA? Respuesta: Si.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano MANUEL ANTONIO MARIÑA, es propietario y poseedor del inmueble que se conoce como GRANJA ALGARROBO, ubicado en la Avenida Las Canteras, Sector Macaracuay, Municipio El Hatillo, adyacente a la Quebrada La Guairita? Respuesta: Si.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si ese inmueble se encuentra ubicado frente a una colina que forma parte del Cementerio del Este? Respuesta: Si.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si forma parte del inmueble a que se hace referencia la bienhechuría constituida por una casa de tres (3) niveles que aparece en las gráficas que rielan a los folios (35 y 36) de la primera pieza del expediente así como, de las gráficas que aparecen del folio (113) de la segunda pieza y folios (123, 125, 126, 127 y 128) del Cuaderno de Medidas? Respuesta: Si.- SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si con anterioridad al mes de abril del 2013 era posible acceder a la extensión de terreno comprendida entre la casa a que refiere la pregunta anterior y la falda del cerro que tiene en frente donde esta ubicado el Cementerio del Este? Respuesta: Si.- OCTAVA PREGUNTA: Explique la testigo, cómo es que maquinarias y obreros en la extensión del terreno comprendida entre la casa que aparece en las gráficas y a lo largo del margen sur de la parcela procedieron hacer movimientos de tierra que restringen en lo absoluto el acceso hasta la falda del cerro como anteriormente era posible? Respuesta: Realizaron trabajos con maquinaria y posteriormente trabajos de obra civil que ya no hacen posible caminar hasta la falda de la colina.- NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, por qué razones tiene conocimiento de la ejecución de las obras en la extensión de terreno referida? Respuesta: Porque habito uno de los niveles de la casa. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo, en que condición o calidad habita el inmueble? Respuesta: En calidad de inquilina.- DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo habita en calidad de inquilina el inmueble? Respuesta: Aproximadamente, tres (3) años. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si la extensión de terreno donde se ejecutan las obras civiles estaba de alguna manera siendo utilizada y tenían acceso obreros, maquinarias o cualquier otra persona diferente al Señor MANUEL MARIÑA, desde el tiempo que usted habita allí y anteriores al mes de abril de 2013? Respuesta: Antes que comenzaran las obras había acceso para quienes vivíamos allí.- DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si las gráficas que constan del folio (98 al 117) de la segunda pieza se corresponden a las obras civiles que están siendo ejecutadas en la extensión de terreno a la que se tenia acceso y formaba parte del jardín de la casa. Respuesta: La del muro folios: (98, 99, 101, 102, 105, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113). DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si esos muros que aparecen en las gráficas se corresponden con aquellos al fondo de la extensión de terreno y ubicados a la falda del cerro donde esta ubicado el Cementerio del Este? Respuesta: Ese muro sustituye a la colina mencionada al principio de este interrogatorio.- (…SIC…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, dado que usted supuestamente habita en la bienhechuría ubicada en el terreno del ciudadano MANUEL MARIÑA, por qué señala como domicilio la Avenida Principal de Macaracuay con El Encantado, cuando es el caso que el domicilio del Sr. MANUEL ANTONIO MARIÑA está ubicado en la Avenida Las Canteras de Macaracuay, tal y como consta en autos? Respuesta: Esa dirección es la que sigo todos los días desde que soy inquilina del Sr. MANUEL ANTONIO MARIÑA, no manejo la dirección del expediente y las fotos que están en cada una de las piezas en referencia a la casa de tres niveles se corresponde con mi casa hoy día en calidad de inquilina.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, siendo usted administradora y no geógrafo o topógrafo cómo le puede constar que las obras civiles que mi representada ejecuta en ejercicio legítimo de la propiedad y de su posesión están siendo ejecutadas dentro de la posesión del ciudadano MANUEL ANTONIO MARIÑA? Respuesta: Ciertamente no me consta sólo relato como eran los límites de la casa antes de que empezaran las obras y que nunca en el tiempo que llevo viviendo allí había visto aparte del SR. MANUEL MARIÑA, sus familiares y otros inquilinos en esa área. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, Sabe usted, si el SR. MANUEL MARIÑA, al iniciarse las obras solicitó la paralización de las obras de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, o si ha intentado procedimiento judicial de deslinde alguno para aclarar las áreas donde las partes alegamos ejercer la propiedad y la posesión? Respuesta: Lo ignoro. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, sabe usted si la supuesta vía de acceso a que se hace alusión constituía una servidumbre de paso y de ser afirmativa su respuesta, sabe y le consta la existencia de algún documento o sentencia que constituyera dicha servidumbre a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO MARIÑA? Respuesta: No entiendo la pregunta y no puedo afirmar y negar, la misma…”. Dicha testigo manifestó ser inquilina de la casa que se alega afectada por el despojo alegado en la demanda, razón por la cual se encuentra incursa en la causal de inhabilidad relativa establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés indirecto en las resultas de este juicio. En consecuencia, su testimonio debe ser desechado, y así se establece.
- Al rendir su testimonio la ciudadana YUMA JOSÉ BARAJAS VILLAMIZAR, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano MANUEL ANTONIO MARIÑA? Respuesta: Si.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano MANUEL ANTONIO MARIÑA, es propietario y poseedor del inmueble que se conoce como GRANJA ALGARROBO, ubicado en la Avenida Las Canteras, Sector Macaracuay, Municipio El Hatillo, adyacente a la Quebrada La Guairita? Respuesta: Si.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si ese inmueble se encuentra ubicado frente a una colina y que dicha colina forma parte del Cementerio del Este? Respuesta: Si.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si forma parte del inmueble a que se hace referencia la bienhechuría constituida por una casa de tres (3) niveles que aparece en las gráficas que rielan a los folios (29, 30, 31, 32, 35 y 36) de la primera pieza del expediente así como, de las gráficas que aparecen del folio (113) de la segunda pieza y folios (123, 125, 126, 127 y 128) del Cuaderno de Medidas? Respuesta: Si.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si con anterioridad al mes de abril del 2013 era posible acceder a la extensión de terreno comprendida entre la casa a que refiere la pregunta anterior y la falda del cerro que tiene en frente donde esta ubicado el Cementerio del Este? Respuesta: Si.- SEXTA PREGUNTA: Explique el testigo, cómo es que maquinarias y obreros en la extensión del terreno comprendida entre la casa que aparece en las gráficas y a lo largo del margen sur de la parcela procedieron hacer movimientos de tierra que restringen el acceso hasta la falda del cerro como anteriormente era posible? Respuesta: Tengo entendido que ellos están haciendo una zona industrial de aproximadamente seis (06) edificios, y obviamente los movimientos de tierra que tienen que hacer para dicha construcción por el cual afectan el paso hacia la casa.- SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo cuando se refiere a “ellos” es al Sr. Mariña o alguien distinto? Respuesta: Me refiero a otras personas es decir a los que construyen en el terreno.- OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si con anterioridad al inicio de las obras era posible acceder desde la casa hasta la falda del cerro donde se encuentra el Cementerio del Este? Respuesta: Si.- NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, porqué razones tiene conocimiento de la ejecución de las obras en la extensión de terreno referida? Respuesta: Porque vivo en la propiedad es decir en la casa aledaña a la falda del Cementerio.- DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo, en que condición habita el inmueble? Respuesta: Soy inquilino.- DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo habita en calidad de inquilino el inmueble? Respuesta: Aproximadamente, tres (3) años. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si en la extensión de terreno donde se ejecutan las obras civiles tenían acceso otras personas diferentes al Señor MANUEL MARIÑA, antes del inicio de dichas obras y movimiento de tierra? Respuesta: No.- DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si las gráficas que constan del folio (98 al 117) de la segunda pieza se corresponden a las obras civiles que están siendo ejecutadas en la extensión de terreno a la que se tenia acceso y formaba parte del jardín de la casa. Respuesta: Si. (…SIC…)PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, dado que usted supuestamente habita en la bienhechuría ubicada en el terreno del ciudadano MANUEL MARIÑA, por qué señala como domicilio la Avenida Principal de Macaracuay con El Encantado, cuando es el caso que el domicilio del Sr. MANUEL ANTONIO MARIÑA esta ubicado en la Avenida Las Canteras de Macaracuay, tal y como consta en la respuesta de la segunda pregunta que formulara la representación judicial de la parte actora? Cuando digo la primera Avenida de Macaracuay, es porque el único acceso de la entrada El Encantado es por Hidrocapital y automáticamente debes pasar por Macaracuay.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, como es que usted, que alega tener tres (3) años viviendo en el lugar no sepa la dirección exacta de su habitación.- Respuesta: Digo 3 años que tengo viviendo aproximadamente, y si se da un paseo por esa entrada se darán cuenta que no hay señalización ni nombre de calles y si se le pregunta a cualquier propietario de esa avenida le dirán lo mismo que yo, la única referencia que tenemos algunos de los que vivimos cerca es El Encantado. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuál es su horario de trabajo desde que habita en el lugar? Respuesta: No tengo horario porque trabajo por mi cuenta, el horario es según como tenga mi agenda de trabajo.- CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si trabaja desde su habitación o fuera de ella? Respuesta: Trabajo en ambas partes.- QUINTA REPREGUNTA: Dado que usted presumiblemente, pasa buena parte del día trabajando fuera del lugar de su habitación, como puede saber si otras personas distintas del Sr. Manuel Mariña, tenían acceso al lugar donde se ejecutan las obras? Respuesta: como le dije anteriormente trabajo fuera y adentro de la casa, y es obvio cuando están construyendo el movimiento de personas obreras es bastante.- SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, sabe usted, si el SR. MANUEL MARIÑA, al iniciarse las obras solicitó la paralización de las obras de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, o si ha intentado procedimiento judicial de deslinde alguno para aclarar las áreas donde las partes alegamos ejercer la propiedad y la posesión? Respuesta: No estoy al tanto de eso por que soy inquilino.- SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, como sabe y le consta que la extensión del terreno donde se ejecutan las obras es parte de Algarrobo o lo que es igual, como sabe y le consta que la extensión de terreno donde se ejecutan las obras no es parte de la propiedad de INVERSIONES ALEMAKA, sobre la que ésta ejerce legítima posesión? Respuesta: Yo nunca he dicho que me consta ni tampoco que esa extensión sea de Alemaka, pero si me consta que esa extensión de terreno estaba habitada por nosotros los inquilinos. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, si esa extensión estaba habitada por los inquilinos, porque no se denunció tal irregularidad? Respuesta: Por que no me confiere a mí sino al dueño…” Dicho testigo manifestó ser inquilino de la casa que se alega afectada por el despojo alegado en la demanda, razón por la cual se encuentra incurso en la causal de inhabilidad relativa establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés indirecto en las resultas de este juicio. En consecuencia, su testimonio debe ser desechado, y así se establece.
- Al rendir su testimonio el ciudadano LUIS ARTURO VASQUEZ ROA, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano MANUEL ANTONIO MARIÑA? Respuesta: Si lo conozco de trato, vista y comunicación.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano MANUEL ANTONIO MARIÑA, vive en un inmueble que se conoce como GRANJA ALGARROBO? Respuesta: Si, vive en el Ranchito Algarrobo arriba.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si la estructura que se conoce como el ranchito es la casa de de tres (3) niveles que aparece en las gráficas que rielan a los folios (29, 30, 31, 32, 35 y 36) de la primera pieza del expediente así como, de las gráficas que aparecen del folio (113) de la segunda pieza y folios (123, 125, 126, 127 y 128) del Cuaderno de Medidas? Respuesta: Si.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si en esa casa llamada el Ranchito primero vivió el Sr. Mariña, luego su hija Erika y luego ellos se mudaron a la casa más abajo en la misma parcela? Respuesta: Si en la misma parcela ellos se mudaron mas abajo, por que eso es un caserío.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si la extensión de terreno Jardin del ranchito llegaba hasta la falda del cerro donde esta el Cementerio del Este? Respuesta: Bueno si llegaban hasta la falda de la entrada del cementerio llamada Las Canteras por allí entran ellos.- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted pudo en alguna oportunidad tener acceso con el Sr. Mariña o su familia a ese jardín y si realizó algún trabajo de mecánica en esos terrenos? Respuesta: Si yo le hecho trabajos de mecánica de los carros que ellos tienen.- SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted hace trabajo de mecánica a otras personas además del Sr. Mariña? Respuesta: Si, le hecho trabajos a los hermanos del Sr. Mariña, que viven ahí.- OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo usted visita la parcela del Sr. Mariña y si pueden acceder al patio de la casa llamada el Ranchito Algarrobo? Respuesta: Yo lo visito desde hace años, los visito y le trabajo la mecánica a todos ellos. (…SIC…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, usted afirma que el jardín llegaba hasta la falda del cerro, existía alguna cerca en señal de limitación de los terrenos? Respuesta: Ahí existe todavía una cerca.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, dado que usted afirma haber realizado trabajos de mecánica para el Sr. Mariña, lo hizo con autorización de las autoridades competentes? Respuesta: Lo hice con autorización del Sr. Mariña…”. A los fines de valorar dicha testifical con apego a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que en el acta levantada con ocasión de la evacuación de esas testimoniales, no se hizo constar absolutamente ningún hecho o circunstancia que permitiera evaluar la credibilidad de dicho testigo, en razón de la edad, vida y costumbres. Adicionalmente, no atesta sobre hechos precisos, con determinación de modo, tiempo y lugar, por lo que su testimonio en nada contribuyen a la demostración de algún hecho determinante en la decisión de esta causa. En virtud de las indicadas circunstancias, este tribunal hace constar que dicha testimonial no constituye un elemento de convicción capaz de demostrar los hechos en que el demandante funda su pretensión, y así se hace constar.
- Al rendir su testimonio la ciudadana GILDA ALEJANDRA NOGUERA, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano MANUEL ANTONIO MARIÑA? Respuesta: Si.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano MANUEL ANTONIO MARIÑA, es propietario y poseedor del inmueble que se conoce como GRANJA ALGARROBO, ubicado en la Avenida Las Canteras, Sector Macaracuay, Municipio El Hatillo, adyacente a la Quebrada La Guairita? Respuesta: Asumo que si, el fue el que nos alquiló a nosotros.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si ese inmueble se encuentra ubicado frente a una colina que forma parte del Cementerio del Este? Respuesta: Si.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si con anterioridad al mes de abril del 2013 era posible acceder a la extensión de terreno comprendida entre la casa que hoy usted habita y la falda del cerro que tiene en frente donde esta ubicado el Cementerio del Este? Respuesta: Si, si se podía.- QUINTA PREGUNTA: Explique la testigo, cómo es que maquinarias y obreros en la extensión del terreno comprendida entre la casa que habita y a lo largo del margen sur de la parcela procedieron hacer movimientos de tierra que restringen en lo absoluto el acceso hasta la falda del cerro como anteriormente era posible? Respuesta: Llegaron los tractores y empezaron a trabajar.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, porqué razones tiene conocimiento de la ejecución de las obras en la extensión de terreno referida? Respuesta: Porque vivo ahí y vi cuando empezaron a trabajar, cuando llegue al inmueble empezaron a trabajar mas o menos al año. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, en que condición habita el inmueble? Respuesta: En condición de alquilada, hace tres (03) años.- OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si la extensión de terreno donde se ejecutan las obras civiles estaba de alguna manera siendo utilizada y tenían acceso obreros, maquinarias o cualquier otra persona diferente al Señor MANUEL MARIÑA, desde el tiempo que usted habita allí y anteriores al mes de abril de 2013? Respuesta: Cuando yo llegue ahí no estaban haciendo absolutamente nada, se podía caminar hasta donde llegaba la montaña, después como al año empezaron a llegar los camiones a hacer movimientos de tierra.- NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si el inmueble donde habita es el que aparece en las gráficas que rielan a los folios (29 al 32) y (35 y 36) de la primera pieza del expediente así como, de las gráficas que aparecen del folio (113) de la segunda pieza? Respuesta: Si.- DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si las gráficas que constan del folio (98 al 117) de la segunda pieza se corresponden a las obras civiles que están siendo ejecutadas en la extensión de terreno a la que se tenia acceso y formaba parte del jardín de la casa. Respuesta: Si, el tanque de agua que se usa para la casa, es todo el terreno donde están construyendo, es la casa donde habito, esta la mini piscina donde habito también. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si esos muros que aparecen en las gráficas se corresponden con aquellos al fondo de la extensión de terreno y ubicados a la falda del cerro donde esta ubicado el Cementerio del Este? Respuesta: Si. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si reconoce y es suya la firma que aparece en el justificativo de testigo que se le presenta otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao en fecha 11 de diciembre de 2013? Respuesta: Si, esa es mi firma.- DECIMA TRCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si ratifica el justificativo suscrito a que se hace referencia en el particular anterior? Respuesta: Si. Concluidas las preguntas de la representación de la parte actora. (…SIC…) PRIMERA REPREGUNTA: En el momento que usted inicio a habitar la bienhechuria conocida como Granja Algarrobo, existía un camino, entre la bienhechuria y la falda del cerro. Respuesta: Si, si existía. SEGUNDA REPREGUNTA: Dado que usted afirma, que la falda del cerro, era el límite del jardín como explica que existiera ese camino y tal camino no fuera el límite de la propiedad y el área donde el ejerce la posesión del Sr. Mariña. Respuesta: Ahí había un caminito donde se podía subir con el carro. TERCERA REPREGUNTA: Sabe si el Sr. Mariña solicitó ante las autoridades competentes la paralización de las obras? Respuesta: No lo se. CUARTA REPREGUNTA: Como usted sabe o le consta que el lugar donde se están ejecutando las obras no solo forma parte de la propiedad del Cementerio del Este, sino que además, este ejercía posesión sobre el mismo, considerando que en razón de su profesión es poco probable que usted ocupara el inmueble durante el día, usándolo solo para pernoctar. Respuesta: Yo salgo a las 8 de la mañana de mi casa y a esa empiezan a trabajar y llego a las 6 de la tarde, además que tengo días rotativos libre, donde puede coincidir un día de la semana…” Dicha testigo manifestó ser inquilina de la casa que se alega afectada por el despojo alegado en la demanda, razón por la cual se encuentra incursa en la causal de inhabilidad relativa establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés indirecto en las resultas de este juicio. En consecuencia, su testimonio debe ser desechado, y así se establece.
- Al rendir su testimonio la ciudadana MARIA OSIRIS VERA, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano MANUEL ANTONIO MARIÑA? Respuesta: Si lo conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano MANUEL ANTONIO MARIÑA, es propietario y poseedor del inmueble que se conoce como GRANJA ALGARROBO, ubicado en la Avenida Las Canteras, Sector Macaracuay, Municipio El Hatillo, adyacente a la Quebrada La Guairita? Respuesta: Lo asumo.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si ese inmueble se encuentra ubicado frente a una colina que forma parte del Cementerio del Este? Respuesta: Esta frente a la colina, pero desconozco que sea del Cementerio del Este.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si con anterioridad al mes de abril del 2013 era posible acceder a la extensión de terreno comprendida entre la casa que hoy usted habita y la falda del cerro que tiene en frente? Respuesta: Si. QUINTA PREGUNTA: Explique la testigo, cómo es que maquinarias y obreros en la extensión del terreno comprendida entre la casa que habita y a lo largo del margen sur de la parcela procedieron hacer movimientos de tierra que restringen en lo absoluto el acceso hasta la falda del cerro como anteriormente era posible? Respuesta: Cortaron la montaña y no se puede llegar hasta la falda de la colina. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, porqué razones tiene conocimiento de la ejecución de las obras en la extensión de terreno referida? Respuesta: Porque vi cuando cortaron la montaña. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, en que condición habita el inmueble? Respuesta: En condición de inquilina. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo ocupa el inmueble como inquilina? Respuesta: Desde Julio del 2012. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si la extensión de terreno donde se ejecutan las obras civiles estaba de alguna manera siendo utilizada y tenían acceso obreros, maquinarias o cualquier otra persona diferente al Señor MANUEL MARIÑA, desde el tiempo que usted habita allí y anteriores al mes de abril de 2013? Respuesta: Si tenían acceso, podía pasar cualquier persona.- DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si cuando se refiere a cualquier persona, es relativo a autorizadas por el Sr Mariña o en compañía de los habitantes de la Granja Algarrobo. Respuesta: Lo desconozco. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si antes del inicio de las obras civiles, ingresaban en la extensión de terreno, personas de la constructora, del Cementerio o cualquier otra que no sean los inquilinos del Sr. Mariña o sus familiares. Respuesta: No. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si el inmueble donde habita es el que aparece en las gráficas que rielan a los folios (29 al 32) y (35 y 36) de la primera pieza del expediente así como, de las gráficas que aparecen al folio (113) de la segunda pieza? Respuesta: Si.- DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si las gráficas que constan del folio (98 al 117) de la segunda pieza se corresponden a las obras civiles que están siendo ejecutadas en la extensión de terreno a la que se tenia acceso y formaba parte del jardín de la casa. Respuesta: Si. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si esos muros que aparecen en las gráficas se corresponden con aquellos al fondo de la extensión de terreno y ubicados a la falda del cerro? Respuesta: Si. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si reconoce y es suya la firma que aparece en el justificativo de testigo que se le presenta otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao en fecha 11 de diciembre de 2013? Respuesta: Si.- DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si ratifica el justificativo suscrito a que se hace referencia en el particular anterior? Respuesta: Si. Concluidas las preguntas de la representación de la parte actora. En este estado pasa a formular las repreguntas la representación judicial de la parte demandada.- PRIMERA REPREGUNTA: En el momento que usted inicio a habitar la bienhechuria conocida como Granja Algarrobo, existía un camino que dividía la bienhechuria y la falda del cerro? Respuesta: No. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si reconoce la grafica que riela al folio (147) de la segunda pieza, en particular si reconoce como la casa amarilla, la bienhechuria que aparece en la imagen satelital?. Respuesta: Si. TERCERA REPREGUNTA: Reconoce usted el camino que divide la falda del cerro con la bienhechuria según consta en la imagen que riela en el mismo folio?. En este estado, la representación judicial de la parte actora se opone a la pregunta formulada, toda vez que, pretende mediante la misma que la testigo declare sobre un hecho como lo es que supuestamente el camino referido divide ambas propiedades de las partes de la Litis, cuando lo correcto es que el camino atraviesa las distintas propiedades de la zona. En este estado el Tribunal por cuanto la repregunta formulada no contraviene lo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, insta a la testigo que responda la misma en lo que respecta a al conocimiento que posea; Respuesta: Si reconozco el camino. CUARTA REPREGUNTA: Dada la existencia del camino, como es posible que el jardín se extendiera hasta la falda del cerro. Respuesta: Lo desconozco. QUINTA REPREGUNTA: Dado que usted manifestó en la respuesta de la novena pregunta de la presente acta que cualquiera podía pasar y que la respuesta de la décima pregunta de la presente acta, dijo que desconoce si otras personas pasaban por ahí y visto que por su profesión es poco probable que usted haga algo distinto a pernoctar en la bienhechuria como sabe y le consta, que la empresa INVESRIONES ALEMAKA. C.A, o empresas relacionadas al Cementerio del Este no ejercían la posesión sobre el lugar donde están las obras? Respuesta: La veces que he estado en mi casa, no he visto otras personas que no sean los propietarios…” Dicha testigo manifestó ser inquilina de la casa que se alega afectada por el despojo alegado en la demanda, razón por la cual se encuentra incursa en la causal de inhabilidad relativa establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés indirecto en las resultas de este juicio. En consecuencia, su testimonio debe ser desechado, y así se establece.
• Con respecto a la inspección judicial promovida en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, conjuntamente con experticia topográfica, el Tribunal la acordó en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, acordando la practica de la Inspección Judicial en el inmueble Granja Algarrobo, fijando el segundo días de despacho siguiente, para que tuviera lugar la Inspección Judicial. Teniendo lugar la misma en fecha 17 de abril de 2015; y mediante la cual la Juez de este Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: “…PRIMERO: Se deja constancia que existe un muro de contención los cuales a simple vista resulta imposible para este Juzgado establecer la magnitud de medidas. Igualmente se observa que existe obreros trabajando y practicando movimientos de tierra y materiales de construcción, así como maquinaria de construcción. SEGUNDO: El muro de contención y los movimientos de tierra (…) se encuentran en el lado sur de las bienhechurias (…) TERCERO: Verificado los planos consignados a los autos por el experto topografico (…) la conclusión es que los dos planos se ajustan al sistema de coordenadas. Es todo. En este estado el Tribunal observa: En relación con los particulares cuarto, quinto y sexto el Tribunal se encuentra imposibilitado mediante a esta inspección determinar los mismos por cuanto tal pronunciamiento acarrea un pronunciamiento u opinión adelantada, toda vez que los particulares versan sobre el fondo del asunto lo cual debe ser resuelto en la sentencia de mérito en su oportunidad correspondiente. SEPTIMO: (…) el Tribunal observó distintas bienhechurias constituidas por casas específicamente 7, las cuales a simple vista se observa que se encuentran habitadas. OCTAVO: (…) se designó como experta fotógrafa a la ciudadana WALESKA PERDOMO, titular de la cédula de identidad No V-12.260.334, quien estando presente prestó el juramento de ley…” Asimismo, se agregó a los autos fotos correspondientes a dicha inspección, las cuales corren inserta del folio 98 al folio 118, ambos inclusive.
• En lo que respecta a la prueba de Informes promovida en fecha 14 de abril de 2015, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, ordenando oficiar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA., en consecuencia se libró oficio No 278-2015, en fecha 16 de abril de 2015, dirigido a la referida alcaldía; no constando hasta la presente fecha resultas del mismo.
• En relación al medio de prueba promovido, referente a una inspección vista satelital del área supuestamente despojada vía “GOOGLE EARTH”, este Tribunal negó su admisión. Sin embargo, posteriormente fue promovida una prueba libre con el mismo objeto, arrojando lo que se analizará mas adelante en esta misma decisión.
• Marcado “G1”, consignado en la oportunidad de ley para la promoción de pruebas, inserto al folio 140, de la pieza principal “II”, CD contentivo de 12 archivo de imagen con formato JPG, de fechas 12 de enero de 2003, 27 de noviembre de 2004, 4 de enero de 2010, 9 de febrero de 2010, 31 de marzo de 2011, 13 de septiembre de 2011, 19 de agosto de 2012, 8 de noviembre de 2012, 13 de octubre de 2013, 10 de marzo de 2014, 22 de marzo de 2014 y 25 de marzo de 2014, consignado para la promoción de la denominada “prueba libre”, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2015. Por disposición del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba libre debe ser valorada aplicando analógicamente las normas de valoración de pruebas semejantes reguladas en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se hace constar que las mismas no resultan conducentes para demostrar la posesión alegada en la demanda, así como el supuesto despojo perpetrado por la parte demandada.
• Marcado “G2”, consignado en la oportunidad de ley para la promoción de pruebas, inserta del folio 141 al folio 152 , ambos inclusive, de la pieza principal “II”, doce (12) imágenes emanada de GOOGLE HEART, de fechas 12 de enero de 2003, 27 de noviembre de 2004, 4 de enero de 2010, 9 de febrero de 2010, 31 de marzo de 2011, 13 de septiembre de 2011, 19 de agosto de 2012, 8 de noviembre de 2012, 13 de octubre de 2013, 10 de marzo de 2014, 22 de marzo de 2014 y 25 de marzo de 2014; consignada para la promoción de la denominada “prueba libre”, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2015. Por disposición del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba libre debe ser valorada aplicando analógicamente las normas de valoración de pruebas semejantes reguladas en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, si bien es cierto que este Tribunal pudo constatar que dichas imágenes eran coincidentes con las que aparecen en la página web de Google Herat, se hace constar que las mismas no resultan conducentes para demostrar la posesión alegada en la demanda, así como el supuesto despojo perpetrado por la parte demandada.
• En lo concerniente a los testigos promovidos, en escrito presentado en fecha 20 de abril de 2015, este Juzgado los admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes fijando el tercer (3er) día de Despacho siguientes, para que tuviera lugar la evacuación de los testigos; ciudadanos MARIO DELGADO, CARLOS ZAVARCE CASTILLO, ALAN RUIZ SILVA, ALEJANDRO CARIBAS, ANDRÉS ELOY y LEOPOLDO PUCHI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos 7.662.022, 5.007.655, 7.394.084, 2.123.060, 1.880.237 y 3.399.992, respectivamente. En las testimoniales efectivamente evacuadas, los testigos hicieron constar los hechos que se transcriben a continuación:
- En lo concerniente al testigo promovido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ciudadano MARIO DELGADO esta Juzgadora admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, fijándose el segundo (2do) día de Despacho siguientes; al momento de rendir su testimonio el ciudadano MARIO RAFAEL DELGADO ÁLVAREZ, el acto transcurrió de la siguiente manera : “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si es el autor del informe técnico que riela a los folios (48 al 62) de la pieza N° 2 y de los folios (207 al 264) del Cuaderno de Medidas? Respuesta: Si.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si ratifica el contenido de dichos informes? Respuesta: Si lo ratifico.-TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si a los fines de la ejecución de las operaciones técnicas se trasladó al inmueble constituido por la parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas ubicadas en la localidad conocida como GRANJA ALGARROBO, Av. Las Canteras, entre Macaracuay y lo que hoy se conoce como EL ENCANTADO, Municipio El Hatillo? Respuesta: Si estuve ahí.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si las gráficas contenidas en los folios (35 y 36) de la Primera Pieza Principal, así como, de los folios (96 al 116) de la segunda pieza principal, se corresponden con la parcela de terreno visitada? Respuesta: Si corresponden.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si en la visita que hiciese a la parcela de terreno donde practicó la evaluación con conocimientos de topografía pudo observar en la extensión de terreno al margen sur de la parcela un corte abrupto en la porción que va desde las bienhechurías allí existentes hasta la falda del cerro donde se encuentra ubicado el Cementerio del Este? Respuesta: Si hay un movimiento de tierra, y construcción de muros de contención o pantalla atirantada.- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si la gráfica que se le presenta marcada G-4, se corresponde con la bienhechuría existente en la parcela de terreno sometida a examen? Respuesta: Si corresponde.- SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si identifica de las imágenes satelitales contenidas a los folios (141 al 152) de la Pieza Principal II, con la parcela visitada? Respuesta: Si corresponden.- Concluidas las preguntas de la representación de la parte actora.- Acto seguido la representación judicial de la parte demandada se opuso a las siguientes preguntas exponiendo: “…me opongo a la primera, segunda y séptima pregunta, en lo que respecta a la primera y segunda preguntas por ilegales en su promoción toda vez que la parte actora pretende dar valor a una experticia mediante una desnaturalización de la prueba documental. Ciertamente, el que la experticia esté contenida en un documento no la hace menos experticia, si pretendía hacer valer esta prueba debió promoverlo como testigo experto o como experto. Respecto de la séptima pregunta me opongo por ilegalidad toda vez, que para interpretar el contenido de las imágenes satelitales se requieren conocimientos avanzados de topografía razón por la cual esa pregunta debió hacerse en el marco de la práctica de una experticia o de un testigo experto. Ratifico a todo evento la oposición formulada sobre el particular en fecha 16 de abril de 2015…”. Al respecto, este Juzgado declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN toda vez que la testimonial del ciudadano MARIO RAFAEL DELGADO ÁLVAREZ no fue promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, pasa a formular las repreguntas la representación judicial de la parte demandada.- PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si el sistema de medición utilizado en el año 1969 era conocido como el Datum referencia Loma Quintana, y por qué fue abandonado el referido sistema? Respuesta: No recuerdo si el plano del año 1969 esta en el sistema referenciado Loma Quintana, según la Ley de Catastro, artículo 11 del año 1999 todos los trabajos topográficos deben ser presentados en el sistema U.T.M. DATUM, REGVEN, por eso se descarta el sistema referencial Loma Quintana.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si las coordenadas P-19, P-20, P-21, P-22, P-23, P-24, P-25, P-26-A, P-37, P-38, P-39 y P-40; las cuales constan en plano que corre en el folio 251 de la primera pieza coinciden en alguna medida, con las coordenadas indicadas en el informe de su autoría que corre en autos. Respuesta: No tengo gráficas y manera de dar respuesta de una pregunta muy vaga. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si entre las ocho y cincuenta a.m., y las ocho y cincuenta y cinco a.m., de la presente fecha usted se comunicó con el número telefónico 0414-389-41-34, y por favor muestre su teléfono, toda vez que el referido número pertenece a la ciudadana Erika Mariña, hija de la parte actora? En este estado la representación judicial de la parte actora promovente del testigo se opone a los términos en que está formulada la pregunta toda vez que en modo alguno puede exigírsele al testigo muestre su teléfono celular, no obstante en efecto siendo promovido por la parte actora se haya comunicado tanto con la hija de mi poderdante, así mismo, como con esta representación judicial para coordinar la asistencia a este acto toda vez, que es obligación de la parte promovente traerlo. En este estado interviene la Juez de este Despacho y con vista a la repregunta formulada exime al testigo de responder por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 488 el Código de Procedimiento Civil…”. Siendo que el testigo fue promovido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal declara que un fotostato simple y sin firma no constituye una prueba documental o instrumental, susceptible de ser ratificada en la forma establecida el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
- Al rendir su testimonio, el ciudadano CARLOS EDUARDO ZAVARCE CASTILLO, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de trato, vista y comunicación al Sr. Manuel Mariña y el contexto del cual lo conoce? Respuesta: Si lo conozco, fue mi profesor en la UCV y compañero de trabajo.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si en alguna oportunidad visitó al Sr. Manuel Mariña en su casa de habitación? Respuesta: Si.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si la dirección de la habitación del Sr. Manuel Mariña es la siguiente: Avenida Las Canteras, entre Macaracuay y lo que hoy se conoce como EL ENCANTADO, Municipio El Hatillo? Respuesta: Si.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si las gráficas contenidas en los folios (29 al 32), (35 y 36) de la Primera Pieza Principal, así como, de los folios (113 y 116) de la segunda pieza principal, se corresponden con la parcela de terreno visitada? Respuesta: Si.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si la gráfica que se le presenta marcada G-4, se corresponde con la bienhechuría existente en la parcela de terreno donde visitara al Sr. Mariña sometida a examen? Respuesta: Si.- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si en alguna oportunidad asistió a reuniones académicas y sociales en la extensión de terreno que forma parte del jardín de la bienhechuría referida en las imágenes anteriores? Respuesta: Si.- SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo y explique de esas reuniones si las mismas eran en compañía de otros compañeros académicos y en que consistían? Respuesta: Si era en compañía de otros compañeros académicos Nacionales e Internacionales en el marco de proyectos institucionales que promovía el postgrado en Ciencias Administrativas de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la UCV.- OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la extensión de terreno correspondiente a la bienhechuría en la que se efectuaban las reuniones comprendía desde el margen sur de la casa hasta la falda del cerro en el que se encuentra el Cementerio del Este? Respuesta: Supongo que si.- NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted y las personas que estaban presentes en las reuniones podían libremente desplazarse por la extensión de terreno que conformaba el jardín de la casa de habitación del Sr. Mariña? Respuesta: Si.- DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo, cuando se celebraron esas reuniones? Respuesta: En la década de los años 1980 y 1990.- DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si la extensión de terreno, tenía como límite de extensión la falda de cerro al margen sur de la casa? Respuesta: Si.-(…SIC…).- PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, hace cuantos años egreso de la Universidad? Respuesta: Desde el año 80, 35 años de egresado.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, visto que la mayoría de las personas no mantienen mayor relación con los profesores después de graduarse, que usted manifiesta haber asistido a reuniones sociales en casa del Sr. Mariña, como es que usted no es amigo intimo o no tiene interés en el pleito, ambos impedimento para declarar, de los cuales usted manifestó estar libre. Respuesta: Somos compañeros de trabajo y miembros de equipos de investigación, compartimos actividades académicas…”.
- Al rendir su testimonio el ciudadano ALAN RUIZ SILVA, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de trato, vista y comunicación al Sr. Manuel Mariña y el contexto del cual lo conoce? Respuesta: Si lo conozco, por su hermano, ciudadano Cesar Mariña.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si en alguna oportunidad visitó al Sr. Manuel Mariña en su casa de habitación? Respuesta: Si.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si la dirección de la habitación del Sr. Manuel Mariña es la siguiente: Avenida Las Canteras, entre Macaracuay y lo que hoy se conoce como EL ENCANTADO, Municipio El Hatillo? Respuesta: No conozco la dirección pero si he visitado la casa.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si las gráficas contenidas en los folios (29 al 32), (35 y 36) de la Primera Pieza Principal, así como, de los folios (113 y 116) de la segunda pieza principal, se corresponden con la parcela de terreno visitada? Respuesta: Yo he estado ahí, pero no es como lo recuerdo, ha cambiado bastante. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si la casa que apareceré en la grafica la conoce como “El Ranchito”. RESPUESTA: Si. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si la gráfica que se le presenta marcada G-4, se corresponde a “El Ranchito”? Respuesta: Si.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si en alguna oportunidad asistió a reuniones sociales en “El Ranchito” y en la extensión de terreno que forma parte del jardín. Respuesta: Si.- OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo y explique si el acceso al terreno jardín de El Ranchito era accesible con carros y otros vehículos. RESPUESTA: Se llegaba al Ranchito por una escalera, sin embargo cuando tu llegabas al jardín, de mano izquierda había una carretera que a través de la cual se entraba y me llamo la atención y pregunte el porque subimos por la escalera y mi amigo CESAR, me explico que la carretera estaba obstruida abajo. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la extensión de jardín correspondiente a “El Ranchito” comprendía desde el margen sur de la casa hasta la falda del cerro en el que se encuentra el Cementerio del Este? Respuesta: No se.- DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si tuvo oportunidad de caminar los alrededores de el terreno donde está “El Ranchito”. RESPUESTA: Si.- DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si esa extensión era para el momento donde usted caminaba, podía hacerlo en compañía y con autorización del Sr, Manuel Mariña, Cesar Mariña o cualquier otro del grupo familiar. RESPUESTA: Si. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si las graficas que se le presentan y que forman parte de la Segunda Pieza del Cuaderno Principal a los folios (103 al 118) se corresponden a las extensiones de terreno donde se podía caminar con el Sr. Mariña RESPUESTA: Si esto es en la misma ubicación geográfica,”esto ha cambiado totalmente, a esto le han dado “durísimo”…” A los fines de valorar estas últimas dos testificales, con apego a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que en el acta levantada con ocasión de la evacuación de esas testimoniales, no se hizo constar hechos o circunstancias que permitieran evaluar la credibilidad de dichos testigos, en razón de la edad, vida y costumbres de los testigos. Adicionalmente, se aprecia que los testigos se limitaron a contestar la mayoría de las preguntas con una simple afirmación, sin agregar palabra alguna, ni razón fundada de sus dichos. En virtud de las indicadas circunstancias, este tribunal hace constar que las testimoniales evacuadas no constituyen un elemento de convicción capaz de demostrar los hechos en que el demandante funda su pretensión, y así se hace constar.
• Con respecto al medio de prueba promovido en escrito presentado en fecha 20 de abril de 2015, denominada prueba libre contentivo a unos archivos en formato “JPG” conjuntamente con inspección judicial mediante vista satelital a través del programa “GOOGLE ERATH”, este Juzgado las admitió cuanto a lugar en derecho, acordando practicar Inspección Judicial conforme al programa “GOOGLE ERATH” desde una pc en la sede permanente de este juzgado, a los fines de la verificación de la autenticidad y veracidad de las imágenes impresas y discos compactos acompañados, fijándose el cuarto (4to) día de despacho, teniendo lugar en fecha 27 de abril de 2015, encontrándose presentes la ciudadana Juez y el ciudadano Secretario en la sala de Audiencias de este Juzgado, comparecieron asimismo al referido acto el apoderado judicial actor y el demandado, en el acto el Tribunal verifico las imágenes de forma individual cursantes del folio 141 al folio 152, signados “G2”, señalando lo siguiente: “…IMAGEN Nº 1 cursante al folio 141 la misma se corresponde en coordenadas y fecha tal cual como consta impresa en el expediente; IMAGEN Nº 2 cursante al folio 142 la misma se corresponde en coordenadas y fecha tal cual como consta impresa en el expediente; IMAGEN Nº 3 cursante al folio 143 la misma se corresponde en coordenadas y fecha tal cual como consta impresa en el expediente; IMAGEN Nº 4 cursante al folio 144 la misma se corresponde en coordenadas y fecha tal cual como consta impresa en el expediente; IMAGEN Nº 5 cursante al folio 145 la misma se corresponde en coordenadas y fecha tal cual como consta impresa en el expediente; IMAGEN Nº 6 cursante al folio 146 la misma se corresponde en coordenadas y fecha tal cual como consta impresa en el expediente; IMAGEN Nº 7 cursante al folio 147 la misma se corresponde en coordenadas y fecha tal cual como consta impresa en el expediente; IMAGEN Nº 8 cursante al folio 148 la misma se corresponde en coordenadas y fecha tal cual como consta impresa en el expediente; IMAGEN Nº 9 cursante al folio 149 la misma se corresponde en coordenadas y fecha tal cual como consta impresa en el expediente; IMAGEN Nº 10 cursante al folio 150 la misma se corresponde en coordenadas y fecha tal cual como consta impresa en el expediente; IMAGEN Nº 11 cursante al folio 151 la misma se corresponde en coordenadas y fecha tal cual como consta impresa en el expediente; IMAGEN Nº 12 cursante al folio 152 la misma se corresponde en coordenadas y fecha tal cual como consta impresa en el expediente…” con relación a la verificación del contenido del disco compacto consignado a los autos en el folio 140 marcado como “G1” el Tribunal deja constancia de que existen doce (12) archivos identificados como imágenes con fechas que a su vez se corresponden con las imágenes cursantes a los autos desde el folios 141 al 152. Se hace constar que dicho medio de prueba no resulta conducente para demostrar la posesión alegada en la demanda, así como el supuesto despojo perpetrado por la parte demandada.
• Marcado “G3”, consignado en la oportunidad de ley para la promoción de pruebas, inserto al folio 194, de la pieza principal “II”, CD contentivo de una imagen en formato “JPG”, consignada en relación a la promoción de la denominada “prueba libre”, admitida por este Juzgado en fecha 27 de abril de 2015
• Marcado “G4”, consignado en la oportunidad de ley para la promoción de pruebas, inserto al folio 195, de la pieza principal “II”, soporte impreso de imagen, contenida en CD signado “G3”, consignado en relación a la promoción de la denominada “prueba libre”, admitida por este Juzgado en fecha 27 de abril de 2015
• En relación al medio de prueba libre de instrumento electrónico contentivo de imagen, conjuntamente con inspección judicial para el cotejo de la impresión en soporte material con las fotografías tomadas en el momento de la inspección judicial llevada a cabo en el proceso y del archivo digital, esta Juzgadora admitió cuanto a lugar en derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda practicar Inspección Judicial desde un computador en la sede permanente de este juzgado, a los fines de la verificación de la autenticidad y veracidad de la imagen impresa y el disco compacto acompañado, fijándose el segundo (2do) día de despacho siguiente; teniendo lugar en fecha 29 de abril de 2015, encontrándose presentes la ciudadana Juez y el ciudadano Secretario en la sala de Audiencias de este Juzgado, comparecieron asimismo al referido acto el apoderado judicial actor y el demandado; al respecto este Juzgado procedió a tomar el Disco Compacto consignado al folio 194 de la pieza principal N° 2, se abrió el mismo mediante la unidad lectora del ordenador apareciendo en el mismo un (1) único archivo el cual al abrirse con el programa de visor de imágenes y fax de Windows, apareció una imagen a color, que al proceder a contrastarla con la imagen impresa en blanco y negro inserta al folio 195 de la antes referida pieza, se pudo verificar que las mismas se corresponden. Sin perjuicio de lo anterior, se hace constar que dicho medio de prueba no resulta conducente para demostrar la posesión alegada en la demanda, así como el supuesto despojo perpetrado por la parte demandada.
Pruebas de la parte querellada:
• Marcado “A”, junto a la contestación de la demanda, inserto del folio 203 al folio 205, ambos inclusive, copia certificada de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 5 de marzo de 2015, bajo Nº 24, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; este Tribunal observa que tratándose de un documento al que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor en el sentido que demuestra la representación judicial de la parte demandada.
• Marcado “B”, junto a la contestación de la demanda, inserto del folio 207 al folio 215, ambos inclusive, copia simple de constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales emanada de la Dirección General de Control Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; este Tribunal observa que tratándose de un documento a el que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
• Marcado “B”, junto a la contestación de la demanda, inserto del folio 217 al folio 219, ambos inclusive, copia simple de comunicación dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES ALEMAKA C.A., emanada de la Dirección General de Control Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, contentivo a los requisitos para emanar constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales; este Tribunal observa que tratándose de un documento a el que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Marcado “B”, junto a la contestación de la demanda, inserto al folio 220, copia simple de comunicación Nº PCPDF/12-206, dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES ALEMAKA C.A., emanada CORPOELEC, de fecha 15 de noviembre de 2012, relacionado a la disponibilidad de prestar servicio eléctrico a la obra; este Tribunal observa que tratándose de un documento a el que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Marcado “B”, junto a la contestación de la demanda, inserto a los folios 221 y 222, ambos inclusive, copia simple de comunicación, dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES ALEMAKA C.A., emanada HIDROCAPITAL, relacionado a la disponibilidad de prestar servicio DE agua ha la obra, este Tribunal observa que tratándose de un documento a el que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Marcado “B”, junto a la contestación de la demanda, inserto del folio 223 al folio 249, ambos inclusive, copia simple de fichas catastrales Nos 59502 A, 59503 A, 59504 A, 59505A, 59506 A, 59507 A, 59508 A, 59509 A, 59510 A, 59511 A, 59512 A, 59513 A, 59514 A, 59515 A, 59516 A, 59517 A, 59518 A, 59519 A, 59520 A, 59521 A, 59522 A, 59523 A, 59524 A, 59525 A, 59526 A, 59527 A, de fechas 11 de febrero de 2014, correspondiente al terreno propiedad del querellado; este Juzgado observa que al tratarse de un interdicto por despojo, en donde no se discute la propiedad sino la posesión, se desechan dichos instrumentos por no aportar nada para la solución de la litis.
• Marcado “D”, junto a la contestación de la demanda, inserto del folio 251 al folio 314, ambos inclusive, copia certificada de documento de propiedad protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, de fecha 30 de septiembre de 2013, asentado bajo el Nº 32, Tomo 31, protocolo 1º; este Tribunal observa que al tratarse de un interdicto por despojo, en donde no se discute la propiedad sino la posesión, se desecha tal instrumento por no aportar nada a la litis.
• inserta del folio 319 al folio 327, ambos inclusive, copia certificada de documento de propiedad protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, de fecha 30 de septiembre de 2013, asentado bajo el Nº 32, Tomo 31, protocolo 1º, este Juzgado observa que al tratarse de un interdicto por despojo, en donde no se discute la propiedad sino la posesión, se desecha tal instrumento por no aportar nada a la litis.
• En relación a la ratificación de alegatos expuestos en escrito presentado en fecha 6 de abril de 2015, este tribunal negó su admisión en virtud a que dichos argumentos constituyen alegatos y no medios de pruebas, según lo estipulado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
• En cuanto a la exhibición de documentos de los contratos que demuestran la relación arrendaticia entre los ciudadanos YAURIS TAHIDEÉ MEDINA y YUMA JOSÉ BARAJAS VILLAMIZAR, así como los recibos de pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento, este Juzgado negó su admisión por ser manifiestamente Impertinente.
Analizado como ha sido el material probatorio, pasa esta Juzgadora a determinar la acción incoada, advirtiéndose al efecto que los querellantes fundamentaron su pretensión en el artículo 783 del Código Civil, solicitando la restitución del inmueble que alegan les fue despojado en la posesión.
Es menester señalar, que las querellas interdíctales son aquellas acciones que tienen por objeto amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa. Para el Maestro Venezolano ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo V. Caracas. 1964. Pág. 245). Los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la Ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente. Asimismo, el Profesor ROMÁN DUQUE SÁNCHEZ, ha indicado que la naturaleza jurídica de las acciones interdictales, reviste un carácter de acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión, teniendo como finalidad mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en éste proceso entran en juego dos intereses: El Público y el Privado.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, refirió lo siguiente:
“…cabe destacar, que esta Sala de Casación Civil en decisión Nº 132, de fecha 22 de mayo de 2001, juicio seguido entre Jorge Villasmil Dávila contra Meruví de Venezuela C.A., ampliada mediante sentencia Nº 46, de fecha 18 de febrero de 2004, expediente Nº 2002-000458, en la querella interdictal restitutoria entre Vidalia del Carmen Fandiño de Idima contra Jesús Dolores Azuaje y otro, dejó sentado que en beneficio del derecho de defensa y demás garantías constitucionales era ineludible, ordenar la citación de la parte querellada para dar contestación a la demanda, luego de lo cual se produciría la fase probatoria y demás actos subsiguientes. En la última de las decisiones antes señaladas, esta Sala dejó sentado, lo que de seguidas se transcribe:
“...Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.
En sentencia dictada el 22 de mayo de 2001, Nº 132, expediente Nº. AA20-C-2000-000449, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., la Sala, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos, tanto para los interdictos de despojo como de amparo, a la luz de los preceptos contenidos en los artículo 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el libre ‘...acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso (...). a la tutela efectiva de los mismos...’, a la protección al derecho a la defensa, y al debido proceso determinó que la precitada norma procesal (art. 701 c.p.c.), colidía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas lo cual hacía que tal etapa transcurriera sin el efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coartaba los preindicados derechos fundamentales. Por lo que resultaba pertinente e impretermitible para la Sala determinar como en efecto determinó que el tramite procesal interdictal previsto en dicha norma (art. 701 del C.P.C.), colidía con las señaladas disposiciones constitucionales y en atención al contenido y alcance del artículo 334, segundo aparte de la Constitución de 1999, en concordancia con el 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicó en el mentado fallo aquéllas con preferencia.
Ante la situación reseñada, destacó esta Máxima Jurisdicción en esa oportunidad el deber de acatar los mandamientos establecidos en los artículos 7 y 334, segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ya indicado 20 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el principio de legalidad y de manera categórica, la obligación en que están los órganos encargados de administrar justicia, de aplicar con preferencia, las normas constitucionales, por lo que este Tribunal Supremo de Justicia como órgano rector y cabeza del Poder Judicial, las aplicó, ya que el artículo 701 de la Ley Adjetiva Civil atentaba contra las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, de progenie Constitucional, y considerando que la especialidad de la tramitación prevista en materia interdictal, no podía constituir obstáculo, para que en resguardo de los derechos constitucionales ya referidos, se altere en ellos el procedimiento y se realice la fase procesal argumentativa antes mencionada en oportunidad anterior a la probatoria procesal supra señalada; …”
De lo que destaca quien suscribe, que en el presente caso, se tramitó y sustanció el presente procedimiento con arreglo a la mencionada sentencia, garantizando así el derecho a la defensa.
Ahora bien, indicado lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 783 del Código Civil, el cual establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De tal manera que el ordenamiento jurídico consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir en la posesión al poseedor actual o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz social. Se trata de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimientos de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa.
En el mismo orden de ideas y atendiendo las circunstancias de hecho alegadas por las partes, resulta oportuno resaltar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de julio de 1985, en la que estableció lo siguiente:
‘La protección posesoria no es procedente cuanto (Sic) el solicitante está contractualmente vinculado a aquel a quien se le imputan los hechos de perturbación o de despojo’.
La misma Sala, mediante sentencia del 13 de noviembre de 1991, caso Alfredo Alas Chávez contra Inversiones Cinámica, C.A., expediente N° 90-409, dictaminó:
“...en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio –ni siquiera restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual…”.
Igualmente, el tratadista Gert Kummerov, en compendio de Bienes y Derechos Reales refirió lo que a continuación se transcribe: “…Las relaciones obligacionales determinan específicamente la esfera de los derechos y deberes de los términos subjetivos vinculados. La actuación aparentemente configurativa de una perturbación o de un despojo, imputable a una de las partes (el arrendador, por ejemplo), no involucre ataque a la posesión cumplida por el mediador posesorio (arrendatario, por ejemplo), sino la inejecución de las normas contractualmente creadas. (…) El argumento conforme el cual el interdicto restitutorio se otorga “aun en contra del propietario” (C.C. art. 783), no es decisivo, puesto que “solo hay interdicto si no existe relaciones contractuales” (…)
La posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. (Sentencia del 13 de noviembre de 1991, RAMIREZ Y GARAY, Tomo CXIX, Nº 1105-91 d) pagina 402).
La pretensión de la parte querellante en el presente caso constituye la restitución en la posesión que dice haber ejercido sobre el inmueble identificado en el libelo, toda vez que a su decir fue despojado de manera forzosa sin observancia de los procedimientos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico.
Habida cuenta de lo anterior, de conformidad con la letra de los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al juez ponderar los instrumentos probatorios producidos junto a la querella interdictal a los fines de determinar si resultan suficientes los elementos de convicción que conlleven a esta Juzgadora a decretar la restitución en la posesión del querellante.
En ese preciso sentido, es menester incorporar en el presente fallo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil pertinente al caso, el cual fue proferido en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, No. 947, por el Magistrado Tulio Álvarez Ledo, bajo los siguientes argumentos:
“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
“...Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión. (Negritas de la Sala).
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado Marco Román Amoretti, una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación Bucaral Dos C.A. a Eugenio Díaz y una copia simple de demanda presentado por María Elida Hidalgo ante otro tribunal, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el formalizante, la Sala debe atenerse a ellos y, en consecuencia, considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.
Por lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil. Así se decide.” (Resaltado del Tribunal)
En perfecta armonía con el anterior criterio jurisprudencial, en el caso sub litis esta sentenciadora observa luego de un análisis de las pruebas anteriormente analizadas y valoradas, resultan insuficientes los hechos demostrados en la misma
Así las cosas y en virtud de los razonamientos anteriormente explanados esta Juzgadora concluye que el querellante no cumplió con la carga de probar los siguientes hechos, cuya demostración concurrente es imperativa para que sea declarada la protección posesoria: 1) Que el querellante haya sido poseedor ultra-anual de la cosa cuya restitución pretende; 2) Que haya ocurrido el despojo dentro del año anterior a la interposición de la querella interdictal; 3) Que el querellado –que goza de una presunción de inocencia- efectivamente haya sido el autor del despojo; y, 4) Que existe una relación de identidad entre el inmueble que era poseído por el querellante y el que le despojó el querellado.
En consecuencia, no habiendo sido demostrados los anteriores requisitos el presente interdicto debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
- III-
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO MARIÑA MULLER, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALEMAKA C.A.,ampliamente identificados al inicio.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en la presente querella interdictal.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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