REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2014-000093
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2014-00852
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS RÍOS CIFFONI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-3.660.075.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ARAUJO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V.-3.403.453, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 7.802.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, creado mediante el DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX), según Gaceta Oficial N° 37.330 de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de noviembre de 2001; Y las ciudadanas REBECA ASCON DE DI LORENZO e IVET AMELIA TOVAR TELLERÍAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V- 6.816.746 y V-17.494.807, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: TACHA DE INSTRUMENTO (Vía Principal)
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, planteada por la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2015 y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 14 de julio de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por TACHA DE INSTRUMENTO (Vía Principal), incoara el ciudadano CARLOS RÍOS CIFFONI contra la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, en la persona de su representante jurídico ciudadana DORIS ELIZABETH REQUENA LEDEZMA, y contra las ciudadanas REBECA ASCON DE DI LORENZO e IVET AMELIA TOVAR TELLERÍAS, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados. Asimismo, se instó a la representación actora a consignar los fotostatos requeridos, con la finalidad de elaborar las compulsas respectivas.-
Así, en fecha 25 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, con vista a lo cual, mediante auto fechado 26 de mayo de 2015, este Tribunal ordenó abrir un cuaderno separado de medidas, instando a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para su apertura.
Consta al folio 143 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2014-000852, que en fecha 29 de junio de 2015, la parte actora consignó las copias respectivas para darle apertura al cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 30 de junio de 2015, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representado en fecha 23 de junio de 1978, adquirió un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 5-B, ubicado en la 5ta planta del Edificio Campo Elías, integrante del conjunto de tres edificios, denominado PARQUE RESIDENCIAL VALLE ARRIBA, situado entre las Urbanizaciones Valle Alto y Santa Fe, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás elementos de identificación, constan en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1974, bajo el N° 49, folio 228, Tomo 1, Protocolo Primero, distinguido con la cédula catastral N° 153210A11501260105B, que tiene un área de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63.00 mts2) de vivienda aproximadamente y sus linderos son NORTE: con área de circulación; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con apartamento Nº 5-A y con fachada este del edificio; y OESTE: con apartamento Nº 5-C y con fachada oeste del edificio, correspondiéndole un puesto de estacionamiento cubierto, signado con el número del apartamento (5-B), ubicado en la planta sótano de dicho edificio, el cual indica forma un todo indivisible con el apartamento y le corresponde igualmente un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON SEISCIENTAS OCHO MILESIMAS POR CIENTO (1,0608%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio, dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 4, folio 22, Tomo 44, Protocolo Primero, anexo marcado “B”.
Indicó así dicha representación que por estar residenciado su representado en los Estados Unidos de Norte América (EEUU), no podía cumplir con las obligaciones de pago derivados del apartamento antes descrito, razón por la que su mandante decidió autorizar primeramente a su hermana y sobrina, ciudadanas MARIELA RÍOS y ALEXANDRA VILLAFAÑE RÍOS, quienes le enviarían la cantidad Bs. 53.423,96, producto del arrendamiento del inmuebles descrito y que se utilizaría para el pago del condominio y servicios del mismo.
Que su mandante decide autorizar a la ciudadana REBECA ASCON DE DI LORENZO, a la cual le habían recomendado para custodiar el dinero proveniente del arrendamiento y realizar los pagos de mantenimiento.
Alegó que como la hermana de su representado, MARIELA RIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.940.689 y REBECA ASCON DE DI LORENZO, viven en Caracas, decidió que todas las gestiones de pago de dinero se realizara entre ellas, y posteriormente REBECA ASCON DE DI LORENZO, le entregaría el excedente, si existiera, de los pagos realizados.
Que el 15 de julio de 2010, su poderdante envió vía correo electrónico, a su sobrina autorización manuscrita para que procediera a a la entrega del dinero a la codemandada REBECA ASCON, dejando constancia de haberlo recibido mediante cheque de gerencia N| 01701565, emitida por el BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL, a favor de la referida ciudadana en fecha 16 de junio de 2010 por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 53.423,96), anexo “C”.
Que los trámites encomendados fueron realizados en el año 2011, y que su representado esperó a que se le notificara y se le enviara el excedente del dinero entregado para realizar los pagos, lo cual indico no sucedió.
Que en el mes de mayo de 2012, su mandante conversa con la ciudadana REBECA ASCON DE DI LORENZO, con la finalidad de pedir cuenta de las gestiones realizadas, la cual a su decir sorprendida por su reclamo le informa que ella envió por correo resultas de las diligencias y que procedió a la venta del referido inmueble, alegando dicha representación que su mandante no había dado autorización para la referida venta.
Que ante ello, solicitó al ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO GUTIERREZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.810.590, que investigara lo concerniente a la venta, informándole éste que efectivamente se había realizado la venta con un presunto poder otorgado por su representado donde autorizaba a la codemandada REBECA ASCON DE DI LORENZO a realizar dicha venta, otorgado en fecha 6 de octubre de 2010, por ante la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 6, Tomo 128, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, marcado “D”.
Que su mandante para constatar la información, realizó un viaje a Venezuela, verificando que la venta se realizó a la ciudadana IVET AMELIA TOVAR TELLERÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.494.807, trabajadora activa de la fundación Banco de Comercio Exterior (FUNDABANCOEX), a través de un préstamo otorgado por LA CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX), por ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Baruta Estado MIRANDA, quedando inscrito bajo el número 2011.7388, asiento registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.8118, correspondiente al libro de folio real del año 2011, en fecha 16 de agosto de 2011. Anexo signado “E”.
Alegó que el precio total de la venta fue de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 820.000,00), y que dicho monto fue cancelado a la codemandada REBECA ASCON DE DI LORENZO. Que en fecha 19 de agosto de 2011, ésta realiza cheque de gerencia Nº 02505097, a nombre de JHONNY POVEDANO, por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 548.254,26), anexo marcado “F”.
Que la firma que aparece, en el instrumento poder de fecha 6 de octubre de 2010, otorgado ante la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, bajo el Nº 6, Tomo 128, es falsa por no pertenecer a su poderdante; que el mismo nunca compareció ante dicha Notaria Pública de Turmero, por encontrarse fuera del país, y que las huellas dactilares que aparecen en dicho documento, no corresponden a las huellas dactilares de su representado.
Ahora bien, en relación a la solicitud de decreto de la medida dicha representación mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2015, indicó lo siguiente: “… De conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de mi mandante, constituido por un apartamento ubicado entre las Urbanizaciones Valle Alto y Santa Fe, en la Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás elementos identificatorios, constan en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el Nº 49, folio 228, Tomo 1, Protocolo Primero, distinguido con el número de cédula catastral 153210 A11501260105B, tiene un área de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63.00Mts2) de vivienda aproximadamente y sus linderos son Norte: Con área de circulación; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: Con el apartamento Nº 5-A y con fachada este del edificio, y Oeste: Con apartamento número 5-C y con fachada Oeste del edificio. Asimismo, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento cubierto, signado con el número del apartamento (5-B), ubicado en la planta sótano de dicho edificio, el cual forma un todo indivisible con el apartamento. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON SEISCIENTAS OCHO MILESIMAS POR CIENTO (1,0608%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio, dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 4, Folio 22, Tomo 44, Protocolo Primero.
Dicha solicitud es efectúa porque se verifican los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, ciudadano Juez, Se consignó con el libelo de la demanda y marcado bajo la letra “B”, documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 4, Folio 22, Tomo 44, Protocolo Primero, tal como se señaló anteriormente, lo que comprueba que mi representado es propietario de dicho inmueble, el cual es objeto de la presente demanda al ser vendido por la ciudadana REBECA ASCON DE DI LORENZO, con un poder presuntamente otorgado por mi representado; dicho documento público, hace evidente que existe una presunción grave del derecho que se reclama en el presente proceso.
Por otra parte, existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que, por tratarse el presente proceso de la tacha de falsedad de un documento, la parte co-demandada IVET AMELIA TOVAR TELLERÍAS, puede proceder a la venta del inmueble.
Pido la presente solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sea decretada por encontrarse llenos y verificados los extremos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas de la cita)
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la actora acompañó a su escrito libelar, en la pieza principal del presente asunto distinguido como Asunto Iuris AP11-V-2014-000852, entre otros, inserto del folio 19 al 27, ambos inclusive, instrumento autenticado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1978, quedando anotada bajo el Nº 4, Tomo 44, anexada marcada “B”, inserta al folio 29, autorización marcada “C” de fecha 15 de julio de 2010; inserta del folio 31 al folio 41, instrumento poder de fecha 6 de octubre de 2010, autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 6, Tomo 128, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, marcado “D, e inserto del folio 42 al folio 54, ambos inclusive, documento de compraventa de fecha 16 de agosto de 2011, autenticado por ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, quedando inscrito bajo el número 2011.7388, asiento registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.8118, correspondiéndole el folio real del año 2011, Anexo signado “E”. En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:
“Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra cinco-B (Nº 5-B) ubicado en la quinta (5ta) planta del Edificio “CAMPO ELIAS”, integrante del Conjunto de tres (3) Edificios denominado “PARQUE RESIDENCIAL VALLE ARRIBA”, situado entre las Urbanizaciones Valle Alto y Santa Fe, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás elementos identificatorios, constan en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el Nº 49, folio 228, Tomo 1, Protocolo Primero, distinguido con el número de cédula catastral 153210 A11501260105B, tiene un área de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63.00Mts2) de vivienda aproximadamente y sus linderos son Norte: Con área de circulación; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: Con el apartamento Nº 5-A y con fachada este del edificio, y Oeste: Con apartamento número 5-C y con fachada Oeste del edificio. Asimismo, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento cubierto, signado con el número del apartamento (5-B), ubicado en la planta sótano de dicho edificio, el cual forma un todo indivisible con el apartamento. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON SEISCIENTAS OCHO MILESIMAS POR CIENTO (1,0608%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio, dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 4, Folio 22, Tomo 44, Protocolo Primero constan en Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1974, bajo el Nro. 49, Folio 228, Tomo 7°, Protocolo Primero, distinguido con el número de cédula catastral 153210A11501260105 B, tiene un área de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63,00Mts2) de vivienda aproximadamente y sus linderos son: Norte: Con área de circulación; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: Con el apartamento Nº 5-A y con fachada este del edificio, y Oeste: Con apartamento número 5-C y con fachada Oeste del edificio. Asimismo, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento cubierto, signado con el número del apartamento (5-B), ubicado en la planta sótano de dicho edificio, el cual forma un todo indivisible con el apartamento. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON SEISCIENTAS OCHO MILESIMAS POR CIENTO (1,0608%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 4, Folio 22, Tomo 44, Protocolo Primero. Inmueble adquirido por a la codemandada IVET AMELIA TOVAR TELLERÍAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.494.807, según documento de venta inscrito bajo el número 2011.7388, Asiento Registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.8118, correspondiente al libro de folio real del año 2011, ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2011. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mencionado oficio ante Registro correspondiente. Así se establece.-
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Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por TACHA DE DOCUMENTO (Vía Principal) incoara el ciudadano CARLOS RÍOS CIFFONI contra la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR y las ciudadanas REBECA ASCON DE DI LORENZO e IVET AMELIA TOVAR TELLERÍAS, ampliamente identificado al inicio, DECLARA: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra cinco-B (Nº 5-B) ubicado en la quinta (5ta) planta del Edificio “CAMPO ELIAS”, integrante del Conjunto de tres (3) Edificios denominado “PARQUE RESIDENCIAL VALLE ARRIBA”, situado entre las Urbanizaciones Valle Alto y Santa Fe, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás elementos identificatorios, constan en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el Nº 49, folio 228, Tomo 1, Protocolo Primero, distinguido con el número de cédula catastral 153210 A11501260105B, tiene un área de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63.00Mts2) de vivienda aproximadamente y sus linderos son Norte: Con área de circulación; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: Con el apartamento Nº 5-A y con fachada este del edificio, y Oeste: Con apartamento número 5-C y con fachada Oeste del edificio. Asimismo, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento cubierto, signado con el número del apartamento (5-B), ubicado en la planta sótano de dicho edificio, el cual forma un todo indivisible con el apartamento. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON SEISCIENTAS OCHO MILESIMAS POR CIENTO (1,0608%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio, dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 4, Folio 22, Tomo 44, Protocolo Primero constan en Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1974, bajo el Nro. 49, Folio 228, Tomo 7°, Protocolo Primero, distinguido con el número de cédula catastral 153210A11501260105 B, tiene un área de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63,00Mts2) de vivienda aproximadamente y sus linderos son: Norte: Con área de circulación; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: Con el apartamento Nº 5-A y con fachada este del edificio, y Oeste: Con apartamento número 5-C y con fachada Oeste del edificio. Asimismo, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento cubierto, signado con el número del apartamento (5-B), ubicado en la planta sótano de dicho edificio, el cual forma un todo indivisible con el apartamento. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON SEISCIENTAS OCHO MILESIMAS POR CIENTO (1,0608%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 4, Folio 22, Tomo 44, Protocolo Primero. Inmueble vendido a la codemandada IVET AMELIA TOVAR TELLERÍAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.494.807, según documento de venta inscrito bajo el número 2011.7388, Asiento Registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.8118, correspondiente al libro de folio real del año 2011, ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2011.”
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Oficio Nº 574/2015.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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