REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2015-000241
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil COOEPANDI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 28 de diciembre de 2012, bajo el Nº 30, Tomo 60-A RM 445, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-401903592.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA NAVARRO CAMARGO e IRMA NATIVIDAD SANDOVAL USECHE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.245.628 y V-17.931.237, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 167.387 y 143.439, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A., (BANCOEX), creada bajo forma de compañía anónima, mediante Ley del Banco de comercio exterior, de fecha 12 de julio de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.999, modificada parcialmente mediante Ley de reforma publicada en la Gaceta Oficial Nº 5397 Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 1999, siendo su ultima reforma la contenida en el Decreto con Rango Fuerza de Ley de Reforma parcial a la Ley del Banco de Comercio Exterior Nº 1455 de fecha 20 de septiembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.330 de esa misma fecha, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de septiembre de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 236-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 1º de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana INGRID ELENA DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.032.769, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil COOEPANDI, C.A., quien debidamente asistida por las abogadas ENEIDA NAVARRO CAMARGO e IRMA NATIVIDAD SANDOVAL USECHE, procedieron a demandar por CUMPLIMIENTO CONTRATO a la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A., (BANCOEX).-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 3 de junio de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Presidente, ciudadano RAMON ANTONIO GORDILS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.266.987, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
Finalmente, durante el despacho del día 1º de julio de 2015, comparecieron las abogadas ENEIDA NAVARRO CAMARGO e IRMA NATIVIDAD SANDOVAL USECHE, quienes mediante diligencia consignaron instrumento poder que les fuera otorgado por la presidente de la sociedad mercantil COOEPANDI, C.A., y asimismo desistieron del procedimiento.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia presentada en fecha 1º de julio de dos mil quince (2015), suscrita por las abogadas ENEIDA NAVARRO CAMARGO e IRMA NATIVIDAD SANDOVAL USECHE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 167.387 y 143.439, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil COOEPANDI C.A., parte actora en el presente juicio, mediante la cual manifestaron desistir del presente procedimiento. El Tribunal para decidir observa:
Los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-
Artículo 266. "El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.-
Al respecto, se observa que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el Desistimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora, sociedad mercantil COOEPANDI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 28 de diciembre de 2012, bajo el Nº 30, Tomo 60-A RM 445, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-401903592, representada en dicho acto por las abogadas ENEIDA NAVARRO CAMARGO e IRMA NATIVIDAD SANDOVAL USECHE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 167.387 y 143.439, respectivamente conforme instrumento poder que les fuera conferido a éstas en fecha 29 de junio de 2015, por la Presidente de la sociedad mercantil actora, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nº 19, Tomo 68 de los Libros respectivos, el cual corre inserto del folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y tres (53) ambos inclusive, en el cual entre otras facultades les fue otorgada la de “…desistir, …”, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tienen, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dichas abogadas se encuentran debidamente facultadas para Desistir en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere la parte actora a sus apoderadas para desistir en el presente juicio en su nombre y representación, este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión que por CUMPLIMIENTO CONTRATO incoara la sociedad mercantil COOEPANDI, C.A., contra la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A., (BANCOEX), ampliamente identificados al inicio.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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