REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2010-001044
PARTE ACTORA: BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada inicialmente, en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el N° 1, Tomo 14-A; posteriormente, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el N° 16, Tomo 18-A; cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 07 de octubre de 12993, bajo el N° 5, Tomo 5-A; con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 08 de junio de 2004, bajo el N° 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el N° 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el N° 11, Tomo 120-A; modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el N° 32, Tomo 88-A-Pro.; cuya última modificación consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el N° 31, Tomo 140-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA ISABEL NAVAS CIVIDANES, MARÍA VERÓNICA RUÍZ RISSO, JESSICA ALEXANDRA DÍAZ GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO PEÑA SOL, URAIMA JOSEFINA QUINTERO CONCEPCIÓN, CARMEN ALICIA PÉREZ ROJAS, MARÍA LILIANA GARCÍA HERNÁNDEZ, ANA ISABEL PROTA RODRÍGUEZ, MERVIN MEDINA, MIRIAM GABRIELA SIFONTES, YESICA BARANDELA, CLAUDIA CAROLINA PUERTA, JOSÉ LARA GALVAN, MARÍA VALENTINA PULGAR, MARÍA CECILIA MACHADO, LILIANA DI CANZIO, BEATRIZ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, AMBAR CARRILLO, ALEXANDER JAVIER MENDOZA GRANADOS, OLGUY FRANCO, ELIZABETH CABELLO, ALBERTO ALEJANDRO SARDI DÍAZ y KARINA KATIUSKA MACHADO CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.270, 107.625, 93.618, 48.560, 142.975, 63.271, 127.896, 116.458, 115.894, 107.340, 99.300, 86.588, 88.740, 98.962, 112.002 131.851, 95.067, 91.630, 108.696, 73.234, 95.068, 81.884 y 82.241, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO MANEIRO, C.A., domiciliada en Porlamar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el N° 824, Tomo III, Adicional 16, modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última, la que se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de septiembre de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil antes citado en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el N° 78, Tomo 43-A-Pro., inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-06512451-2.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano BAIDO HENDÍS LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.766.735, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.612.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (INTERLOCUTORIA)

- I -
Inicia el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA por libelo de demanda presentado en fecha 12 de noviembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Civil, por la abogado JESSICA ALEXANDRA DÍAZ GÓMEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.618, en su carácter de apoderada judicial del BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada inicialmente, en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el N° 1, Tomo 14-A; posteriormente, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el N° 16, Tomo 18-A; cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 07 de octubre de 12993, bajo el N° 5, Tomo 5-A; con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 08 de junio de 2004, bajo el N° 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el N° 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el N° 11, Tomo 120-A; modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el N° 32, Tomo 88-A-Pro.; cuya última modificación consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el N° 31, Tomo 140-A-Pro., en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO MANEIRO, C.A., domiciliada en Porlamar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el N° 824, Tomo III, Adicional 16, modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última, la que se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de septiembre de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil antes citado en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el N° 78, Tomo 43-A-Pro., inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-06512451-2, hipoteca constituida mediante documento registrado en fecha 20 de enero de 2010, por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quedando inscrito bajo el Nº 24, Folios 197 al 209, Tomo 3 del Protocolo Primero, que fue anexado marcado “B”.
Mediante auto dictado en esta misma fecha 19 de noviembre de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión, ordenándose la intimación de la parte demandada, a fin de que apercibido de ejecución pague o acredite haber pago las cantidades demandadas y en fecha 21 de diciembre de 2010, fue subsanado el auto de admisión, solo en lo que se refiere al término de la distancia. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
En fecha 15 de diciembre de 2010, fueron consignados los fotostatos para la elaboración de la boleta de Intimación y la apertura del Cuaderno de Medidas, el Secretario del Tribunal, en fecha 02 de marzo de 2011, dejó constancia de la elaboración de la Boleta de Intimación y la comisión de citación, la cual fue retirada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 09 de marzo de 2011.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2012, se dio por recibida la Comisión de Intimación, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual el Alguacil dejó constancia de su imposibilidad de intimar personalmente.
En ese sentido, en fecha 03 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaria conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 04 de mayo de 2012 y el apoderado de la parte actora retiró el Cartel en fecha 28 de mayo de 2012, solicitando en la misma fecha comisión para la fijación del Cartel de citación, labrándose la misma en fecha 30 de mayo de 2012.
Los ejemplares de prensa del Cartel de citación fueron consignados en fecha 17 de julio de 2012 y la Comisión, en la cual consta la fijación del mismo por parte de la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y la Secretaria de este Juzgado en fecha 26 de julio de 2012, dejó constancia de haberse cumplido con la formalidad del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
A solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 12 de noviembre de 2012, se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en el abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, quien fuera debidamente notificado en fecha 17 de enero de 2013 y prestó el debido juramento de Ley, en fecha 18 de enero de 2013 y en fecha 14 de enero de 2014, fueron consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de intimación, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 15 de enero de 2014.
En fecha 10 de diciembre de 2014, el abogado FLAVIO F. CARDENAS M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la revocatoria del cargo como Defensor Judicial del abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ y la designación de un nuevo Defensor, alegando su imposibilidad de comunicarse con dicho abogado, lo cual fue acordado en fecha 12 de diciembre de 2014 y se designó al abogado BAIDO LUZARDO, quien fuera debidamente notificado en fecha 21 de mayo de 2015 y en fecha 22 de mayo de 2015, prestó el debido juramento de Ley, así las cosas, en fecha 26 de mayo de 2015, fueron consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de la Boleta de Intimación, lo cual fue acordado en la misma fecha, lográndose su intimación personal en fecha 02 de junio de 2015.
El Defensor Judicial designado en el presente juicio, abogado BAIDO LUZARDO, en fecha 12 de junio de 2015, consignó escrito de contestación.
-II-
Esta sentenciadora facultada como está para dirigir el proceso considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Dicho esto, observamos en el caso bajo estudio que el presente juicio trata de una EJECUCIÓN DE HIPOTECA que se ventila conforme a lo dispuesto a los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual se ordena la Intimación de la parte demandada para que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado, dentro del lapso de tres días (03) de despacho, las cantidades demandadas, o para que haga oposición dentro de los ocho (8) días de despacho siguiente a su Intimación, por las causales previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ordenada la Intimación personal, en caso de no lograrse, se procede a la intimación Cartelaria, tal como lo dispone el último aparte del artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Cuando no se lograre la intimación personal del deudor o del tercero poseedor, dicha intimación se practicará en la forma prevista en el Artículo 650 de este Código”.
Corresponde a esta Juzgadora verificar si se cumplió en el presente juicio con la norma anteriormente transcrita.
Mediante auto dictado en esta misma fecha 19 de noviembre de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión, ordenándose la intimación de la parte demandada, a fin de que apercibido de ejecución pague o acredite haber pago las cantidades demandadas y en fecha 21 de diciembre de 2010, fue subsanado el auto de admisión, solo en lo que se refiere al término de la distancia. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
En fecha 15 de diciembre de 2010, fueron consignados los fotostatos para la elaboración de la boleta de Intimación y la apertura del Cuaderno de Medidas, el Secretario del Tribunal, en fecha 02 de marzo de 2011, dejó constancia de la elaboración de la Boleta de Intimación y la comisión de citación, la cual fue retirada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 09 de marzo de 2011.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2012, se dio por recibida la Comisión de Intimación, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual el Alguacil dejó constancia de su imposibilidad de intimar personalmente. (Negrillas del Tribunal).
En ese sentido, en fecha 03 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaria conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 04 de mayo de 2012 y el apoderado de la parte actora retiró el Cartel en fecha 28 de mayo de 2012, solicitando en la misma fecha comisión para la fijación del Cartel de citación, labrándose la misma en fecha 30 de mayo de 2012. (Negrillas del Tribunal).
Los ejemplares de prensa del Cartel de citación fueron consignados en fecha 17 de julio de 2012 y la Comisión, en la cual consta la fijación del mismo por la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y la Secretaria de este Juzgado en fecha 26 de julio de 2012, dejó constancia de haberse cumplido con la formalidad del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
De un análisis a todo lo anterior, se evidencia que aún cuando la Secretaria de este Despacho dejó constancia en fecha 26 de julio de 2012, que se habían cumplido con las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el Cartel librado en el presente juicio, se hizo conforme a lo dispuesto en el artículo 223 ejusdem, (folio 159), lo cual deja en estado de indefensión a la parte demandada, ya que el juicio de Ejecución de Hipoteca es un procedimiento especialísimo, y de librarse el Cartel de Intimación, conforme al artículo 650 del Código en comento, este debe contener el decreto de intimación, en el cual se indican las cantidades demandadas, caso contrario ocurre, como ocurrió al librarse el Cartel de Citación, conforme al artículo 223 del citado Código, ya que este llama al demandado a que comparezca dentro de los 15 días continuos a la constancia en autos de su citación, a darse por citado, tergiversando totalmente el procedimiento de Ejecución de Hipoteca.
Dicho lo anterior, tenemos en el presente juicio, que por un error involuntario se ordenó citar a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era librar Cartel de Intimación conforme al artículo 650 ejusdem.
Cabe indicar lo que ha establecido nuestro máximo Tribunal, referente a las citaciones e intimaciones:

“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).

También ha quedado establecido, lo siguiente:

“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”. (TSJ, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19/09/2002).

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente Juicio de un error involuntario, al librarse el Cartel de Citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto librarse Cartel de Intimación, conforme al artículo 650 ejusdem, situación ésta que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.
De hecho el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
(Negrita y subrayado del Tribunal)

En el marco de las observaciones anteriores y de conformidad con lo preceptuado en los artículo 206 y 211 ejusdem, se impone reponer como en efecto SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR CARTEL DE INTIMACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 650 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, se declaran nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores a la comisión de intimación, cursante a los folios 68 al 148 del presente expediente. ASÍ SE DECLARA
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, deordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado DE LIBRAR CARTEL DE INTIMACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 650 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SE DECLARAN nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores a la comisión de intimación, cursante a los folios 68 al 148 del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (6) día del mes de julio de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.