REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001319
PARTE ACTORA: C.A., SEGUROS ÁVILA, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, de fecha 15 de Octubre de 1931, inserto bajo el número 615, Tomo 02-A, reformados sus Estatutos Sociales e incluidos en un solo texto, conforme consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de Noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 17, Tomo 217-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 29 de Octubre de 2012 anotado bajo el Nº 13, Tomo 300-A-Sgdo, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00034021-8.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN MANUEL SANTANA, TADEO ARRIECHE FRANCO, FEDERICO JAGENBERG, CHRISTIAN DANISI MÜLLER, RICARDO JOSÉ HOFFMAN y ELENA COBANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedula de identidad Nos V-13.557.323, V-12.626.714, V-11.739.419, V-19.606.209, V-18.899.190 y V-7.942.754, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 93.235, 90.707, 84.862, 196.774, 185.981 y 59.792, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: CORPORACION MAGICFLEX C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 96, Tomo 26-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31342662-8.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JANIRA ELIZABETH HURTADO MORENO y MARIBEL TORREALBA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedula de identidad Nos V-6.229.480 y V-6.558.574, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 28.822 y 24.102, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 5 de noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado CHRISTIAN DANISI MÜLLER, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: sociedad mercantil C.A SEGUROS ÁVILA, procedió a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS, a la sociedad mercantil CORPORACION MAGICFLEX C.A., todos supra identificados.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución de ley, este Tribunal dicto Despacho Saneador, en fecha 7 de noviembre de 2014, mediante el cual se le concedieron cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, a fin que la parte accionante proceda a indicar los datos relativos a la creación o registro de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar los datos de registro de la sociedad mercantil CORPORACION MAGICFLEX C.A. Asimismo, mediante auto dictado por este Tribunal en la misma fecha, fue admitida la presente causa, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda, a los fines que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la practica que de su citación se haga. Asimismo se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno separado de medidas.-
Asimismo el día 19 de noviembre de 2014, el apoderado actor consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, y la apertura del cuaderno separado de medidas. Seguidamente en fecha 20 de noviembre de 2014, mediante constancia emitida por la Secretaria de este Juzgado fue librada la respectiva compulsa, e igualmente fue aperturado el cuaderno de medidas signado con el Asunto Nº AH19-X-2014-000076.-
En fecha 16 de diciembre de 2014, el apoderado actor dejó constancia de la consignación del pago de los emolumentos correspondientes.-
Riela en el folio 99, que el día 19 de enero de 2015, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo en el cual expresa que consigna la respectiva compulsa sin firmar al expediente.-
Posteriormente mediante diligencia suscrita en fecha 18 de febrero de 2015, por la representación judicial de la parte demandada solicitó se ordene licitación de la parte demandada mediante Cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el día 20 de febrero de 2015, mediante auto dictado por este Juzgado negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora por cuanto aun no se ha agotado la citación de la parte demandada en la presente causa.-
En fecha 26 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado practicar nuevamente la citación de la parte demandada, consignando al efecto el pago de los emolumentos correspondientes para el traslado del Alguacil. Por auto dictado el mismo día este Tribunal ordenó librar la respectiva compulsa.-
Consta en el folio 119, que el día 25 de marzo de 2015, el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo en el cual expresa que consigna la respectiva compulsa sin firmar al expediente.-
Posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2015, la parte actora procedió a presentar escrito de Reforma de Demanda, con el cual reforma la Demanda a DAÑOS Y PERJUICIOS, siendo admitida la misma por auto de fecha 26 de mayo de 2015, el cual ordeno el emplazamiento de la parte demandada conforme a derecho.-
Finalmente, mediante Escrito de Transacción presentado en fecha 1º de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora: sociedad mercantil C.A., SEGUROS ÁVILA, abogado JUAN MANUEL SANTANA, y las apoderadas judiciales de la parte demandada: sociedad mercantil CORPORACION MAGICFLEX C.A., abogadas JANIRA ELIZABETH HURTADO MORENO y MARIBEL TORREALBA PEREZ, solicitan la homologación de la presente transacción judicial consignada en autos la cual corre inserta en los folios 296 al 298, ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza Principal signada bajo el ASUNTO: AP11-V-2014-001319, a los fines que se le imparta la correspondiente homologación, e igualmente la representación judicial de la parte demandada consignan Instrumento Poder donde se acreditan su representación, el Tribunal para decidir observa:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de las partes, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
En tal sentido, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 154. “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: C.A., SEGUROS ÁVILA, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, de fecha 15 de Octubre de 1931, inserto bajo el número 615, Tomo 02-A, reformados sus Estatutos Sociales e incluidos en un solo texto, conforme consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de Noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 17, Tomo 217-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 29 de Octubre de 2012 anotado bajo el Nº 13, Tomo 300-A-Sgdo, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00034021-8. En dicho acto se encuentra representada por el abogado JUAN MANUEL SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.557.323, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.235, conforme se puede evidenciar en el instrumento poder otorgado por la dicha sociedad mercantil C.A SEGUROS ÁVILA, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2014, inserto bajo el No 56, Tomo 263 de los Libros respectivos llevados ante esa Notaría, el cual corre inserto del folio once (11) al catorce (14), ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza Principal del Presente Expediente, en el cual entre otras facultades le fue otorgada la de “…transar …”, sin embargo para ello se requiere Autorización Expresa “…Para comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, convenir, transigir, desistir, conciliar, reconvenir, los apoderados Juan Manuel Santana, Tadeo Arrieche Franco, Federico Jagenberg, Christian Danisi Müller y Ricardo José Hoffman, arriba identificados, necesitarán la previa autorización de la Junta Directiva de C.A SEGUROS ÁVILA…” tal y como se desprende del contenido de dicho instrumento poder, de lo que destaca este Juzgado que aún no consta en autos la “autorización por escrito” a la que alude el documento poder que le fue otorgado al apoderado actor que lo faculte para celebrar actos de auto composición procesal, en nombre de la parte actora en el presente juicio, tal y como se estipula en el instrumento poder y precedentemente transcrito, de lo que resulta evidente, que no se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado JUAN MANUEL SANTANA, suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora.-
Así las cosas y toda vez que no consta en autos la documentación que le confiere al apoderado actor la facultad para transar en nombre de su mandante, es evidente que no se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, este Tribunal considera improcedente homologar la presente transacción, por las razones arriba indicadas. Así se declara.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN suscrita, por cuanto no consta en autos la autorización expresa de la Junta Directiva de la sociedad mercantil C.A SEGUROS ÁVILA, que faculte al abogado JUAN MANUEL SANTANA, para que suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora, ello con ocasión a la pretensión que por: DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara la sociedad mercantil C.A SEGUROS ÁVILA, contra la sociedad mercantil CORPORACION MAGICFLEX C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, el seis (6) del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y ocho minutos de la tarde (12:58 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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