REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-V-2002-000045
ASUNTO ANTIGUO: 2002-2098
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., Institución Financiera, domiciliada en Caracas, creada por Ley del 23 de julio de 1937, y modificada por Decreto Presidencial Nº 414 del 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 5.396 Extraordinario, del 25 de octubre de 1999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2015, bajo el Nº 21, Tomo 40, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-2000106760.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTINEZ, ANGELICA MARIA RODRIGUEZ, MARIA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO MORENO MARTINEZ, JAIME JESUS GOMEZ LOPEZ, JESUS ALFREDO MATOS PEREZ, JOSE GABRIEL DIAZ ALVIAREZ y CARLOS MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.522.588, V-12.546.769, V-11.313.411, V-6.837.393, V-4.360.564, V-6.861.414, V-8.042.885, V-13.871.408 y V-12.185.119, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: CLÍNICA DEBORAH EIZAGA DE ROMERO y CLÍNICA DEBORAH II C.A., sociedades mercantiles domiciliadas en Ciudad Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita la primera de ellas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de septiembre de 1.993, quedando anotada bajo el Nº 23, Tomo A-7ª, siendo la última modificación estatutaria, la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de abril de 1.998, anotada bajo el Nº 19, Tomo A-13; y la segunda inscrita por ante el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de julio de 1.997 anotada bajo e Nº 06, Tomo A-52, en su carácter deudoras y obligadas principales, y el ciudadano HIRME JOSÉ ROMERO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-4.497.369, en su carácter de fiador solidario.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ORESTE ROSIN CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-13.784.375, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 225.302.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito de Transacción y sus respectivos anexos presentados en fecha dos (2) y tres (3) de julio de dos mil quince (2015), el cual fue suscrito entre las partes, por un lado la abogada DORLYNG LIZ CAMEJO MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 71.947, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., y por otra parte el ciudadano PEDRO JOSÉ ROMERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.432.025, quien actúa en este acto en representación del codemandado: ciudadano HIRME JOSÉ ROMERO VELASQUEZ, en su carácter de fiador solidario, y el cual se encuentra debidamente asistido en este acto por el abogado JUAN ORESTE ROSIN CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 225.302, mediante la cual solicitan se homologue la presente transacción judicial suscrita entre las partes, la cual corre inserta en los folios 158 al 162, ambos inclusive, en la Pieza Principal III del Presente Expediente, signado bajo el ASUNTO: AH19-V-2002-000045 (ASUNTO ANTIGUO: 2002-2098), a los fines que se le imparta la correspondiente homologación, igualmente solicitan la suspensión de las medidas decretadas. Este Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el Juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., Institución Financiera, domiciliada en Caracas, creada por Ley del 23 de julio de 1937, y modificada por Decreto Presidencial Nº 414 del 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 5.396 Extraordinario, del 25 de octubre de 1999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2015, bajo el Nº 21, Tomo 40, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-2000106760. Representada en este acto por la abogada DORLYNG LIZ CAMEJO MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 71.947, conforme se puede evidenciar en la copia certificada del instrumento poder otorgado por la Junta Interventora de dicha Institución Bancaria, autenticado ante la Notaria Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., bajo el No 02, Tomo 05, de fecha 4 de marzo de 2010, y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2010, quedando anotado bajo el No 03, Folio 9 del Tomo 42, de los Libros respectivos, la cual corre inserta en los folios 163 al 169, ambos inclusive, en la Pieza Principal III, del Presente Expediente, y en la Autorización Expresa que le fue conferida por la Coordinadora del Comité de Negociaciones Especiales de la Junta Directiva de dicha entidad financiera, la cual corre inserta al folio 170, en esta Pieza Principal III, del Presente Expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, la mencionada abogada para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que la abogada DORLYNG LIZ CAMEJO MARTINEZ, suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora.-
Por otro lado, la parte demandada: CLÍNICA DEBORAH EIZAGA DE ROMERO y CLÍNICA DEBORAH II C.A., sociedades mercantiles domiciliadas en Ciudad Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita la primera de ellas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de septiembre de 1.993, quedando anotada bajo el Nº 23, Tomo A-7ª, siendo la última modificación estatutaria, la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de abril de 1.998, anotada bajo el Nº 19, Tomo A-13; y la segunda inscrita por ante el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de julio de 1.997 anotada bajo e Nº 06, Tomo A-52, en su carácter deudoras y obligadas principales, y el ciudadano HIRME JOSÉ ROMERO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-4.497.369, en su carácter de fiador solidario, quien se encuentra debidamente representado en este acto por el ciudadano PEDRO JOSÉ ROMERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.432.025, tal y como se evidencia en la copia simple del Instrumento Poder la cual corre en los folios 150 al 154, ambos inclusive, con sus vueltos, en la Presente Pieza Principal III, del Presente Expediente. El cual se encuentra debidamente asistido en este acto por el abogado JUAN ORESTE ROSIN CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 225.302, quienes suscriben la referida transacción, los cuales están debidamente facultados para tal acto, en tal sentido resulta demostrada que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que dichos ciudadanos suscriban la referida transacción en nombre de la parte demandada. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.-
-II-
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la solicitud que por: EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra las sociedades mercantiles CLÍNICA DEBORAH EIZAGA DE ROMERO y CLÍNICA DEBORAH II C.A., y el ciudadano HIRME JOSÉ ROMERO VELASQUEZ, todos identificados en autos.- En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
En relación a los demás pedimentos solicitados, este Juzgado proveerá por auto separado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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