REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2015-000045
Asunto principal: AP11-V-2015-000102

PARTE ACTORA: Ciudadana VANDERLEIA MARTINS, de nacionalidad brasileña, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.211.469.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO y PEDRO NIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-3.666.807, V.- 16.027.541, V.-17.797.644, V.- 16.027.540 y V.-15.082.073, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.710, 119.059, 128.661, 131.293 y 122.774, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES ADCOM, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Septiembre de 1987, bajo el Nº 6, Tomo 97-A-Sgdo e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00257815-7.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 3 de febrero de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana VANDERLEIA MARTINS contra la sociedad INVERSIONES ADCOM, C.A, ordenándose el emplazamiento de ésta, en la persona de su Presidente, ANDRES YAMIN GITANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.851.537 o en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, para la contestación de la demanda e instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar la compulsa correspondiente. Así mismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva solicitada.
Consta al folio 20 de la pieza principal “II” del presente asunto distinguido AP11-V-2015-000102, que en fecha 3 de julio de 2015, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 3 de julio de 2015, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que, su representada suscribió con la hoy demandada, un contrato de promesa bilateral de compraventa, que el mismo fue autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2012, bajo el Nº 04, Tomo 196, anexo “B”; mediante el cual la sociedad mercantil demandada se comprometió a vender un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (1.809,75 Mts2), y una casa quinta completamente amoblada construida sobre dicha parcela, ubicada en el parcelamiento Colinas de los Naranjos, Conjuntos Las Villas, situado dentro del Fundo Potrero Redondo, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y que la casa quinta tiene un área aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (2.200Mts2), y tiene asignado el número de catastro 333-02-1-40.
Adujo igualmente la referida representación actora, que consta en la cláusula tercera del referido convenio de opción a compraventa, que el precio total convenido fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.975.920,00), y que de los cuales su poderdante ha cancelado la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 58.300.000,00).
Asimismo, sostuvieron que en la cláusula cuarta del citado contrato, las partes convinieron que el mismo tendría un plazo de duración de 2 años fijos, contados a partir del 29 de diciembre de 2012, para el otorgamiento definitivo del contrato ante al Registro inmobiliario respectivo. Que según lo pactado por las partes en la cláusula séptima, se le entregó a su mandataria el referido inmueble en posesión, el cual ocupa desde entonces. Que la hoy demandada se comprometió a que para el momento del otorgamiento del documento ante el Registro Inmobiliario respectivo, el referido inmueble estaría saneado y libre de hipotecas, cargas, y cualquier otro tipo de gravámenes y servidumbres de cualquier especie y solvente de impuestos.
Que su poderdante no ha cancelado el monto restante, a su decir la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 92.675.920,00), debido ha que la hoy actora tuvo conocimiento que sobre el inmueble adquirido pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio de ejecución de hipoteca, incoado por el banco Bicentenario Banco Universal, C.A., contra las sociedades mercantiles YAMIN FAMILY CENTER VICTORIA, C.A., INVERSIONES ADCOM, C.A., y el ciudadano ANDRÉS YAMIN GITANI, y que se sustancia en el expediente signado con el N° AP11-M-2012-000199, anexo marcado “E”, manifestando al efecto su disponibilidad y disposición para asumir y pagar el monto total de dicha acreencia al banco.
Que en virtud del incumplimiento con su obligación por parte de la referida sociedad mercantil, en el sentido del saneamiento y liberación de cualquier carga o gravamen del inmueble en referencia el cual se encuentra ocupado por su poderdante y ante la falta de respuesta oportuna ante dicha situación es por lo que procede a demandar el cumplimiento del contrato a fin que la vendedora convenga o sea condenada a otorgar a su mandante el documento definitivo de compra venta ante el Registro Inmobiliario respectivo.
En el capítulo “IV” denominado “De la medida cautelar” de su libelo, indicó la representación judicial de la parte actora lo siguiente: “…Solicitamos de este honorable Juzgado, como quiera que de los hechos narrados, el derecho aducido y los documentos en que fundamentamos la acción se desprende diáfanamente la presunción de buen derecho que asiste a nuestra representada, (fumus boni iurís), y en virtud de que existe grave peligro de que la demandada, siga enajenando el bien inmueble objeto del presente proceso, y en consecuencia sea inejecutable el fallo que sea dictado, (fumus periculum in mora), y por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 588 ejusdem, decrete medida cautelar típica de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente proceso, constituido por: Una parcela de terreno con una superficie aproximada de un mil ochocientos nueve metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (1,809,75 Mts2), y una casa quinta completamente amoblada construida sobre dicha parcela, ubicada en el parcelamiento Colinas de los Naranjos, Conjuntos Las Villas, situado dentro del Fundo Potrero Redondo, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, La parcela y la casa quinta se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte y Este: Una línea recta de 22,3737ml; desde el P-1 al P-2, y una linea recta de 25,53ml, desde el P-2 al P-3, en la parte de la parcela ubicada en el norte; una línea quebrada de tres (3) segmentos, el primero de 5,15 ml, el segundo de 15,76 ml, y el tercero de 4,91 ml, desde el P-3 al P-6, en la parte de la parcela ubicada en el Este, todos con zona verde de la misma urbanización; Oeste y Suroeste: Una línea recta de 22,37 ml, desde el P-52 al P-51, en la parte de la parcela ubicada en el Oeste; una línea mixta de 19,44ml, desde el P-54 al P-52, y una línea curva de 15,36 ml, desde el P-54 al P-56, en la parte de la parcela ubicada en el suroeste, todos con avenida pro-Este, 3-A; Sureste: Una línea recta de 28,99 ml, desde el P-56 al P-6 con la parcela No.3. La casa quinta esta edificada en tres (3) plantas y dos (2) sótanos con sus respectivas escaleras de acceso, con estructura de concertó armado, paredes de bloque de arcilla frisados, piso de mármol importado y cerámica, ventadas y puertas de madera de pino y rejas de hierro, techos de platabanda de concreto armado, tanque de agua, instalaciones eléctricas, conexiones de aguas blancas y servidas. La Primera Planta: Comprende un (1) hall grande entrada, tres (3) salones grandes, un (1) salón comedor principal, un (1) comedor auxiliar, un (1) estar íntimo, una (1) habitación de huéspedes, un (1) baño auxiliar, una (1) cocina grande con su despensa; La Segunda Planta: Con sus escaleras de acceso en vidrio, metal y madera, pasillo de circulación con dos (2) salones de estudio o biblioteca, más cuatro (4) habitaciones grandes con sus respectivos vestiers y baños incorporados, totalmente equipados con piezas sanitarias importadas de la mejor calidad y pisos de mármol importado; La tercera Planta: Está constituida por un (1) ático de seiscientos metros cuadrados (600Mts2) aproximadamente; en el Sótano uno (1) se encuentra un salón grande de fiesta techado, un (1) salón de cine, un (1) cuarto jacuzzi, un (1) salón para sauna con su baño incorporado, mas dos (2) habitaciones para el servicio con sus closet y un (1) baño, una cocina para el servicio con su despensa, y un estacionamiento techado con capacidad para cinco (5) vehículos. En el Sótano dos (2), un (1) deposito techado, una (1) habitación y dos (2) baños. Tomos los acabados de la casa quinta son de la mejor calidad y las pinturas tanto interiores como exterior son a base de pintura de caucho. En la parte exterior se encuentra una (1) cancha de tenis y una (1) piscina con su correspondiente equipo de tratamiento. Toda la parte exterior de la casa quinta está rodeada de jardines plantados. La casa quinta antes descrita tiene un área aproximada de dos mil doscientos metros cuadrados de construcción (2.200Mts2), y tiene asignado el número de catastro 333-02-1-40. El descrito inmueble le perteneció a la sociedad mercantil INVERSIONES ADCOM, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, el día 01 de fecbrero de 1.990, anotado bajo el No. 17, Tomo 3, Protocolo Primero; su aclaratoria de linderos, según documento protocolizado ante esa misma Oficina de Registro en fecha 12 de julio de 1.990, bajo el No. 49, Tomo 5, protocolo Primero; su integración en Parcelas, según documento protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro, el 25 de julio de 1.991, bajo el No. 8, Tomo 5, Protocolo Primero; y la casa-quinta mediante Titulo Supletorio protocolizado ante la misma Oficina de Registro, en fecha 3 de febrero de 1.999, bajo el No. 23, Tomo 4, Protocolo Primero…”(resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la actora acompañó a su escrito libelar insertos en la pieza principal del presente asunto distinguido como Asunto Iuris AP11-V-2015-000102, entre otros, inserto del folio 23 al folio 30, ambos inclusive, instrumento autenticado en fecha 26 de diciembre de 2012, por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas, anotado bajo el No 04, Tomo 196 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo del contrato de promesa bilateral de compra y venta, marcado con la letra “B”.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:
“…Una parcela de terreno con una superficie aproximada de un mil ochocientos nueve metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (1,809,75 Mts2), y una casa quinta completamente amoblada construida sobre dicha parcela, ubicada en el parcelamiento Colinas de los Naranjos, Conjuntos Las Villas, situado dentro del Fundo Potrero Redondo, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, La parcela y la casa quinta se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte y Este: Una línea recta de 22,3737ml; desde el P-1 al P-2, y una linea recta de 25,53ml, desde el P-2 al P-3, en la parte de la parcela ubicada en el norte; una línea quebrada de tres (3) segmentos, el primero de 5,15 ml, el segundo de 15,76 ml, y el tercero de 4,91 ml, desde el P-3 al P-6, en la parte de la parcela ubicada en el Este, todos con zona verde de la misma urbanización; Oeste y Suroeste: Una línea recta de 22,37 ml, desde el P-52 al P-51, en la parte de la parcela ubicada en el Oeste; una línea mixta de 19,44ml, desde el P-54 al P-52, y una línea curva de 15,36 ml, desde el P-54 al P-56, en la parte de la parcela ubicada en el suroeste, todos con avenida pro-Este, 3-A; Sureste: Una línea recta de 28,99 ml, desde el P-56 al P-6 con la parcela No.3. La casa quinta esta edificada en tres (3) plantas y dos (2) sótanos con sus respectivas escaleras de acceso, con estructura de concertó armado, paredes de bloque de arcilla frisados, piso de mármol importado y cerámica, ventadas y puertas de madera de pino y rejas de hierro, techos de platabanda de concreto armado, tanque de agua, instalaciones eléctricas, conexiones de aguas blancas y servidas. La Primera Planta: Comprende un (1) hall grande entrada, tres (3) salones grandes, un (1) salón comedor principal, un (1) comedor auxiliar, un (1) estar íntimo, una (1) habitación de huéspedes, un (1) baño auxiliar, una (1) cocina grande con su despensa; La Segunda Planta: Con sus escaleras de acceso en vidrio, metal y madera, pasillo de circulación con dos (2) salones de estudio o biblioteca, más cuatro (4) habitaciones grandes con sus respectivos vestiers y baños incorporados, totalmente equipados con piezas sanitarias importadas de la mejor calidad y pisos de mármol importado; La tercera Planta: Está constituida por un (1) ático de seiscientos metros cuadrados (600Mts2) aproximadamente; en el Sótano uno (1) se encuentra un salón grande de fiesta techado, un (1) salón de cine, un (1) cuarto jacuzzi, un (1) salón para sauna con su baño incorporado, mas dos (2) habitaciones para el servicio con sus closet y un (1) baño, una cocina para el servicio con su despensa, y un estacionamiento techado con capacidad para cinco (5) vehículos. En el Sótano dos (2), un (1) deposito techado, una (1) habitación y dos (2) baños. Tomos los acabados de la casa quinta son de la mejor calidad y las pinturas tanto interiores como exterior son a base de pintura de caucho. En la parte exterior se encuentra una (1) cancha de tenis y una (1) piscina con su correspondiente equipo de tratamiento. Toda la parte exterior de la casa quinta está rodeada de jardines plantados. La casa quinta antes descrita tiene un área aproximada de dos mil doscientos metros cuadrados de construcción (2.200Mts2), y tiene asignado el número de catastro 333-02-1-40. El descrito inmueble le perteneció a la sociedad mercantil INVERSIONES ADCOM, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, el día 01 de fecbrero de 1.990, anotado bajo el No. 17, Tomo 3, Protocolo Primero; su aclaratoria de linderos, según documento protocolizado ante esa misma Oficina de Registro en fecha 12 de julio de 1.990, bajo el No. 49, Tomo 5, protocolo Primero; su integración en Parcelas, según documento protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro, el 25 de julio de 1.991, bajo el No. 8, Tomo 5, Protocolo Primero; y la casa-quinta mediante Titulo Supletorio protocolizado ante la misma Oficina de Registro, en fecha 3 de febrero de 1.999, bajo el No. 23, Tomo 4, Protocolo Primero…”
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio a la respectiva Oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mencionado oficio ante Registro correspondiente. Así se establece.-
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Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana VANDERLEIA MARTINS contra la sociedad mercantil INVERSIONES ADCOM, C.A, ampliamente identificado al inicio, DECLARA: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“…Una parcela de terreno con una superficie aproximada de un mil ochocientos nueve metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (1,809,75 Mts2), y una casa quinta completamente amoblada construida sobre dicha parcela, ubicada en el parcelamiento Colinas de los Naranjos, Conjuntos Las Villas, situado dentro del Fundo Potrero Redondo, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, La parcela y la casa quinta se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte y Este: Una línea recta de 22,3737ml; desde el P-1 al P-2, y una linea recta de 25,53ml, desde el P-2 al P-3, en la parte de la parcela ubicada en el norte; una línea quebrada de tres (3) segmentos, el primero de 5,15 ml, el segundo de 15,76 ml, y el tercero de 4,91 ml, desde el P-3 al P-6, en la parte de la parcela ubicada en el Este, todos con zona verde de la misma urbanización; Oeste y Suroeste: Una línea recta de 22,37 ml, desde el P-52 al P-51, en la parte de la parcela ubicada en el Oeste; una línea mixta de 19,44ml, desde el P-54 al P-52, y una línea curva de 15,36 ml, desde el P-54 al P-56, en la parte de la parcela ubicada en el suroeste, todos con avenida pro-Este, 3-A; Sureste: Una línea recta de 28,99 ml, desde el P-56 al P-6 con la parcela No.3. La casa quinta esta edificada en tres (3) plantas y dos (2) sótanos con sus respectivas escaleras de acceso, con estructura de concertó armado, paredes de bloque de arcilla frisados, piso de mármol importado y cerámica, ventadas y puertas de madera de pino y rejas de hierro, techos de platabanda de concreto armado, tanque de agua, instalaciones eléctricas, conexiones de aguas blancas y servidas. La Primera Planta: Comprende un (1) hall grande entrada, tres (3) salones grandes, un (1) salón comedor principal, un (1) comedor auxiliar, un (1) estar íntimo, una (1) habitación de huéspedes, un (1) baño auxiliar, una (1) cocina grande con su despensa; La Segunda Planta: Con sus escaleras de acceso en vidrio, metal y madera, pasillo de circulación con dos (2) salones de estudio o biblioteca, más cuatro (4) habitaciones grandes con sus respectivos vestiers y baños incorporados, totalmente equipados con piezas sanitarias importadas de la mejor calidad y pisos de mármol importado; La tercera Planta: Está constituida por un (1) ático de seiscientos metros cuadrados (600Mts2) aproximadamente; en el Sótano uno (1) se encuentra un salón grande de fiesta techado, un (1) salón de cine, un (1) cuarto jacuzzi, un (1) salón para sauna con su baño incorporado, mas dos (2) habitaciones para el servicio con sus closet y un (1) baño, una cocina para el servicio con su despensa, y un estacionamiento techado con capacidad para cinco (5) vehículos. En el Sótano dos (2), un (1) deposito techado, una (1) habitación y dos (2) baños. Tomos los acabados de la casa quinta son de la mejor calidad y las pinturas tanto interiores como exterior son a base de pintura de caucho. En la parte exterior se encuentra una (1) cancha de tenis y una (1) piscina con su correspondiente equipo de tratamiento. Toda la parte exterior de la casa quinta está rodeada de jardines plantados. La casa quinta antes descrita tiene un área aproximada de dos mil doscientos metros cuadrados de construcción (2.200Mts2), y tiene asignado el número de catastro 333-02-1-40. El descrito inmueble le perteneció a la sociedad mercantil INVERSIONES ADCOM, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, el día 01 de fecbrero de 1.990, anotado bajo el No. 17, Tomo 3, Protocolo Primero; su aclaratoria de linderos, según documento protocolizado ante esa misma Oficina de Registro en fecha 12 de julio de 1.990, bajo el No. 49, Tomo 5, protocolo Primero; su integración en Parcelas, según documento protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro, el 25 de julio de 1.991, bajo el No. 8, Tomo 5, Protocolo Primero; y la casa-quinta mediante Titulo Supletorio protocolizado ante la misma Oficina de Registro, en fecha 3 de febrero de 1.999, bajo el No. 23, Tomo 4, Protocolo Primero…”
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se libró Oficio Nº: 513/2015. Asimismo se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ