REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-V-2003-000055
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A., Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día trece (13) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 1, Tomo 16-A y reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002), cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002), a UNIBANCA, Banco Universal, C. A. (antes Banco Unión, C. A.), Instituto Bancario de este domicilio, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día trece (13) de enero de mil novecientos cuarenta y seis (1946), bajo el Nº 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil uno (2001), bajo el Nº 12, Tomo 33-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO ENRIQUE ARENAS MACHADO, FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, CARINE LIZEHT LEON BORREGO y MARIA ALEJANDRA MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedula de identidad Nos V-1.641.651, V-8.789.121, V-6.507.218, V-11.862.095 y V-6.308.921, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 4.955, 37.993, 45.021, 62.959 y 59.145, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSE MORENO SERRANO y GRACE PIA QUIJADA MARIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.906.802 y V-8.204.840, respectivamente; Y la sociedad mercantil INVERSORA 11.2.98, C. A., domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 19, Tomo A-10, de fecha 11 de febrero de 1998.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSE MORENO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.906.802, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 18.985.-
MOTIVO: EJECUCIÒN DE HIPOTECA.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de Ejecución de Hipoteca interpuesta por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante la cual manifestaron que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el día catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 49, folios 358 al 365, Protocolo Primero, que acompañaron junto con la demanda marcado con la letra “B”, que el BANCO UNION, C. A. (ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A.), concedió al ciudadano RAFAEL JOSE MORENO SERRANO, una línea de crédito hasta por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00) equivalentes a SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 75.000,00), la cual podía ser utilizada bajo la modalidad de emisión y aceptación de pagarés. Expresó igualmente la representación judicial de la parte actora que consta del aludido documento que para garantizar a su representada el pago de los saldos que pudiere llegar a deber el ciudadano RAFAEL JOSE MORENO SERRANO, por los préstamos concedidos, los intereses de mora de los mismos, así como los gastos de cobranza judicial y los honorarios de abogados, el referido ciudadano constituyó a favor del BANCO UNION, C.A. (ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A.), Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 187.500.000,00), equivalentes a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 187.500,00), sobre el bien inmueble cuyas medidas y linderos cursan en autos. Igualmente manifestó la representación judicial de la accionante que consta del referido documento que la ciudadana GRACE PIA QUIJADA MARIN, actuando en su carácter de legitima cónyuge del ciudadano RAFAEL JOSE MORENO SERRANO, declaró aceptar y estar conforme con las operaciones que efectuó su cónyuge en los términos y condiciones expuestos en dicho documento.-
Así pues, señaló el apoderado judicial de la accionante que en ejecución de ese contrato de línea de crédito su representado, a solicitud del ciudadano RAFAEL JOSE MORENO SERRANO, emitió los siguientes pagarés: 1.- Pagaré Nº 043-00827, emitido en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) -equivalente a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00)- en el cual consta que el ciudadano RAFAEL MORENO SERRANO declaró que debía y pagaría sin aviso y sin protesto en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000), que acompañó en original marcado con la letra “C”. 2.- Pagaré Nº 043-00870, emitido en fecha siete (07) de septiembre de dos mil (2000) por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00) -equivalente a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 38.000,00)- en el cual consta que el ciudadano RAFAEL MORENO SERRANO declaró que debía y pagaría sin aviso y sin protesto en fecha seis (06) de diciembre de dos mil (2000), que acompañó en original marcado con la letra “D”. 3.- Pagaré Nº 043-00872, emitido en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil (2000) por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) -equivalente a la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.000,00)- en el cual consta que el ciudadano RAFAEL MORENO SERRANO declaró que debía y pagaría sin aviso y sin protesto en fecha siete (07) de diciembre de dos mil (2000), que acompañó en original marcado con la letra “E”. 4.- Pagaré Nº 043-00891, emitido en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil (2000) por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00) -equivalente a la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 17.000,00)- en el cual consta que el ciudadano RAFAEL MORENO SERRANO declaró que debía y pagaría sin aviso y sin protesto en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil (2000), que acompañó en original marcado con la letra “F”. 5.- Pagaré Nº 043-00897, emitido en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil (2000) por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) -equivalente a la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,00)- en el cual consta que el ciudadano RAFAEL MORENO SERRANO declaró que debía y pagaría sin aviso y sin protesto en fecha cinco (05) de marzo de dos mil uno (2001), que acompañó en original marcado con la letra “G”.-
Señaló la representación judicial de la parte actora que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de abril de dos mil tres (2003), bajo el Nº 21, folio 151 al 155 Protocolo Primero, Tomo Primero, el cual acompaño en copia certificada marcado con la letra “H”; que el ciudadano RAFAEL JOSE MORENO SERRANO, autorizado para ese acto por su cónyuge, ciudadana GRACE PIA QUIJADA MARIN, dio en venta a la Sociedad Mercantil INVERSORA 11.2.98, C. A., anteriormente identificada, el bien inmueble hipotecado a favor de su representado. Expresó igualmente el apoderado judicial de la accionante que en el referido documento se dejó constancia que el inmueble esta gravado con Hipoteca de Primer Grado, declarando la compradora subrogarse el pago de la hipoteca antes descrita y que esta subrogación no produce efecto alguno a favor o en contra de su representado, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A., ya que no ha sido formalmente aceptado por el mismo.-
Es el caso a decir de la parte actora, que la prestataria ha incumplido las obligaciones asumidas, en virtud de lo cual proceden a demandar la Ejecución de Hipoteca constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el día catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 49, folios 358 al 365, Protocolo Primero.-
La demanda fue debidamente admitida por este Juzgado, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003), ordenando la Intimación de la parte demandada conforme a la Ley y decretándose paralelamente Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble dado en Garantía.-
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004), el Alguacil de este Juzgado consignó las boletas de intimación y manifestó que no pudo practicar la intimación de la parte demandada.-
Consta al folio 198 de la Pieza Principal I que en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004), la parte demandada se dio por intimada. Igualmente compareció la representación judicial de la parte actora y ambas partes solicitaron que se suspendiera el curso de la causa hasta el día diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004), inclusive; lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de la misma fecha.-
Así pues, el día veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004) la parte demandada procedió a presentar escrito mediante el cual desconoció los pagarés; opuso cuestiones previas; formuló oposición a la ejecución de hipoteca invocando el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; impugnó el poder otorgado a la parte actora y reconvino a la accionante.-
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004) compareció el apoderado judicial de la parte actora y promovió la prueba de cotejo, en virtud del desconocimiento de los pagarés realizado por la accionada.-
Consta al folio 227 de la Pieza Principal I que en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), la apoderad judicial de la accionante solicitó se desestimara la impugnación del poder formulada por la parte demandada.-
En fecha (08) de junio de dos mil cuatro (2004) el apoderado judicial de la parte actora promovió la prueba de cotejo y en fecha catorce (14) de junio de dos mil cuatro (2004) solicitó el nombramiento de los expertos grafotécnicos.-
La representación judicial de la accionante, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A., en fecha catorce (14) de junio de dos mil cuatro (2004) presentó escrito solicitando se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas.-
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004) el Tribunal admitió la prueba de cotejo promovida por la representación judicial de la parte actora y fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los peritos grafotécnicos.-
Así pues, se designaron los expertos grafotécnicos, quienes luego de haber prestado el juramento de Ley, procedieron a consignar el Informe Pericial en fecha dos (02) de agosto de dos mil cuatro (2004).-
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cuatro (2004), el Tribunal fijó la oportunidad para que las partes solicitaran aclaratoria o ampliación del dictamen.-
Ahora bien, el día cuatro (04) de mayo de dos mil cinco (2005) el apoderado judicial de la parte actora, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. solicitó el abocamiento del Dr. RENAN JOSÉ GONZÁLEZ y por cuanto en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005) tomó posesión del cargo como Juez de este Despacho, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cinco (2005) se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), el apoderado judicial de la accionante solicitó el abocamiento de quien suscribe, y por cuanto según Oficio Nº CJ-05-5505 de fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005) emanado del Tribunal Supremo de Justicia, fui designada como Juez de éste Juzgado y en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), tomé posesión del cargo, me aboque al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), ordenando la notificación de la accionada, la cual se cumplió.-
En reiteradas oportunidades la representación judicial de la parte actora solicito se dictara sentencia en la presente causa. Seguidamente durante el despacho del día diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), este Juzgado dicto sentencia definitiva en el presente juicio.-
Asimismo, mediante diligencia suscrita en fecha cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009), por la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirva notificar a la parte demandada de la Decisión.-
Durante el día de despacho del veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), se dicto auto mediante el cual se acordó librar la boleta de notificación de Sentencia a la parte demandada, librándose al efecto Comisión y su respectivo Oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin que por intermedio del alguacil que corresponda, se sirva realizar todas y cada una de las diligencias que sean necesarias para practicar la notificación de la Sentencia, a la parte demandada.-
Por auto dictado en fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), se dio por recibo el comprobante de recepción de documentos de fecha ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015), mediante la cual remite el Oficio Nº 106-15, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), contentivo de las resultas de comisión proveniente del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constante de diez (10) folios útiles, las cuales fueron infuctuosas.-
Seguidamente, durante el despacho del día primero (1º) de junio de dos mil quince (2015), compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la notificación de la parte demandada mediante cartel.-
Cursa a los folios 176 al 179, que el día dos (2) de junio de dos mil quince (2015), se dicto auto mediante el cual se acordó librar el cartel de notificación de sentencia a la parte demandada de conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y el mismo fue remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) a los fines de ser retirado por la representación judicial de la parte actora.-
Seguidamente, en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte actora retira el cartel de notificación a los fines de su publicación. Posteriormente el día veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), la parte actora consigna el cartel de notificación de sentencia a los fines de que este Juzgado subsane los errores cometidos en el referido cartel -
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte actora: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., abogado ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, y el codemandado, abogado RAFAEL JOSE MORENO SERRANO, actuando en su propio nombre y representación y en representación a los demás codemandados: ciudadana GRACE PIA QUIJADA MARIN, y la sociedad mercantil INVERSORA 11.2.98, C. A., consignaron escrito de transacción solicitando su homologación.-
Así mediante decisión de fecha 29 de junio de 2015, se declaró IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN suscrita, por no constar en autos la autorización expresa de la Junta Directiva de la Institución Bancaria que faculte al abogado ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, para que suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora.
Finalmente, durante el despacho del día 8 de julio de 2015, compareció el abogado ANTONIO CASTILLO, apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó original de la autorización escrita que le fuera otorgada por el Banco actor.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día trece (13) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 1, Tomo 16-A y reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002), cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002), a UNIBANCA, Banco Universal, C. A. (antes Banco Unión, C. A.), Instituto Bancario de este domicilio, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día trece (13) de enero de mil novecientos cuarenta y seis (1946), bajo el Nº 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil uno (2001), bajo el Nº 12, Tomo 33-A Pro. En dicho acto se encuentra representada por el abogado ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.507.218, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.021, conforme se puede evidenciar en el instrumento poder otorgado por dicha institución bancaria, autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de octubre de 2002, inserto bajo el No 17, Tomo 98 de los Libros respectivos llevados ante esa Notaría, el cual corre inserto del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y nueve (49), ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza Principal II, del Presente Expediente, en el cual entre otras facultades le fue otorgada la de “…transar …”, requiriendo para ello Autorización Expresa tal y como se desprende del contenido de dicho instrumento poder en el que se indica “…Asimismo, cuando presenten autorización expresa de la Junta Directiva o de los funcionarios facultados expresamente para ello, podrán desistir de la acción o del procedimiento, convenir en juicio o fuera de él, transigir…”. Así, consta en autos al folio doscientos (200) la referida autorización que le fuera otorgada al mencionado abogado por la Vicepresidenta de Cobranzas y Recuperaciones de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio, por lo que es evidente que se encuentra demostrada tal capacidad en este proceso. En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, suscriba la referida transacción en nombre de la Entidad Financiera.-

Por otro lado la parte demandada: RAFAEL JOSE MORENO SERRANO y GRACE PIA QUIJADA MARIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.906.802 y V-8.204.840, respectivamente; Y la sociedad mercantil INVERSORA 11.2.98, C. A., domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 19, Tomo A-10, de fecha 11 de febrero de 1998. Quienes se encuentran debidamente representados en este acto por el abogado RAFAEL JOSE MORENO SERRANO, antes identificado, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 18.985, tal y como consta en las copias simples de los instrumentos poder que le fueron conferidos, los cuales corren insertos a los folios 199 al 203, ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza Principal I, del Presente Expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representarse a si mismo y a los codemandados en el presente juicio, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado RAFAEL JOSE MORENO SERRANO, suscriba la referida transacción en nombre de la parte demandada. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción entre las partes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGACIÓN LA TRANSACCIÓN suscrita entre las partes, ello con ocasión a la solicitud que por EJECUCIÒN DE HIPOTECA, incoara BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos RAFAEL JOSE MORENO SERRANO y GRACE PIA QUIJADA MARIN, y la sociedad mercantil INVERSORA 11.2.98, C. A., ampliamente identificados. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (9) del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las diez y veintisiete minutos de la mañana (10:27 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-