REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000701
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal Segunda).
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana YENNIFER CAROLINA SULBARÁN SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.761.156.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EVALDO ALCIDES SULBARÁN MUÑOZ y JOSÉ ADÁN VÁZQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.189 y 163.151, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICHAR MANUEL FERRER LIENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.121.387.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio por escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 29 de junio de 2012, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por distribución, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara la ciudadana YENNIFER CAROLINA SULBARÁN SUÁREZ contra el ciudadano RICHAR MANUEL FERRER LIENDO fundamentada en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil.
Se admitió la demanda por auto de fecha 09 de agosto de 2012, ordenando la citación de la parte demandada, a fines de que se lleven a cabo los actos conciliatorios de ley y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Se solicitaron fotostatos para proveer. Asimismo, se ordenó oficiar al CNE y al SAIME a fines de que informen a este Tribunal movimiento migratorio y último domicilio del demandado. Se libraron oficios.
En fecha 21 de septiembre de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber entregado los oficios dirigidos al CNE y al SAIME. Asimismo, en fechas 21 de septiembre y 02 de octubre de 2012, se recibieron las resultas de la información solicitada a los entes antes mencionados.
Una vez consignados los fotostatos requeridos, éste Tribunal, mediante nota de fecha 16 de noviembre de 2012, dejó constancia de haber librado boleta de notificación a la Vindicta Pública.
En fecha 29 de noviembre de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber entregado boleta de notificación en la Fiscalía 100º del Ministerio Público.
Mediante nota de fecha 29 de enero de 2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa de citación al demandado.
En fecha 06 de febrero de 2013, la parte actora solicitó se practique la citación del demandado en la dirección señalada en el libelo de la demanda, lo cual fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de febrero de 2013, en virtud de que la citación deberá realizarse con preferencia en la dirección señalada por el Consejo Nacional Electoral.
Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar al demandado.
Previa solicitud de la parte accionante, éste Juzgado acordó el desglose de la compulsa mediante auto de fecha 15 de mayo de 2013, a fines de tramitar la citación personal del demandado.
En fecha 20 de junio de 2013, el Alguacil consigna compulsa de citación con sus respectivas copias en virtud de la imposibilidad de citar al demandado.
Por solicitud de la demandante, se acordó por auto de fecha 19 de septiembre de 2013, citar al demandado, mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró cartel.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2013, la parte actora consigna carteles publicados en prensa.
En fecha 09 de diciembre de 2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación cumpliendo así con las formalidades establecidas en el artículo 223 ejusdem.
Transcurrido el lapso de Ley sin que la parte demandada compareciera darse por citado, la accionante solicitó nombramiento de defensor judicial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 21 de febrero de 2014, designando a la Abogada Ingrid Fernández Marcano y ordenando su notificación mediante boleta librada en esa misma fecha.
Notificada la defensora judicial designada, procedió a aceptar el cargo recaído en su persona mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2014.
En fecha 18 de junio de 2014, se acordó la citación de la defensora judicial, librando compulsa en esa misma fecha.
En fecha 04 de julio de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la defensora judicial.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2014, la defensora judicial dejó constancia de haber agotado los medios necesarios para comunicarse con su defendido, para lo cual consignó telegrama y fotografías del domicilio del demandado.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo a dicho acto, la parte actora ciudadana Yennifer Carolina Sulbarán Suárez, asistida por el Abogado Evaldo Sulbarán; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de sus defensora judicial. La ciudadana Yennifer Carolina Sulbarán Suárez insistió en continuar con la demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, asistiendo a dicho acto la ciudadana Yennifer Carolina Sulbarán Suárez, en su carácter de parte actora en el presente juicio, asistida por el Abogado Evaldo Sulbarán; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Judicial Ingrid Fernández Marcano y la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. La parte actora insistió en continuar con la demanda.
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, ésta tuvo lugar en fecha 18 de noviembre de 2014, compareciendo a dicho acto la ciudadana Yennifer Carolina Sulbarán Suárez, asistida por el Abogado Evaldo Sulbarán. Se dejó constancia de la incomparecencia de la Defensora Judicial Ingrid Fernández Marcano, por lo cual se da por contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora insistió en continuar con la demanda.
En fecha 1º de diciembre de 2014, la parte actora procedió a consignar escrito de promoción de pruebas el cual fue publicado en fecha 17 de diciembre de 2014.
En fecha 13 de enero de 2015, éste Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte actora y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 16 de enero de 2015, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para la evacuación testimonial de la ciudadana CARMEN CECILIA LIENDO CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.260.039, se declaró desierto dicho acto en virtud de la incomparecencia de las partes.
En esa misma fecha 16 de enero de 2015, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), tuvo lugar la declaración testimonial del ciudadano RAINELS LEONARDO AGUILAR MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.033.117.
Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), del 16 de enero de 2015, tuvo lugar la evacuación testimonial del ciudadano CECILIO ALFONSO GUERRERO REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.330.844.
En tal sentido, estando el presente asunto en estado de Sentencia el Tribunal pasa a proferir el correspondiente pronunciamiento en el presente juicio.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL LIBELO DE DEMANDA:
Los Abogados EVALDO ALCIDES SULBARÁN MUÑOZ y JOSÉ ADÁN VÁZQUEZ, antes identificados, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YENNIFER CAROLINA SULBARÁN SUÁREZ, parte actora en el presente juicio, alegaron en el escrito libelar, lo siguiente:
• Que el día 07 de julio de 2003, su mandante contrajo matrimonio con el ciudadano Richar Manuel Ferrer Liendo, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, según Acta de Matrimonio Nº 156.
• Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio ALCO, piso 1, apartamento 4, Avenida San Ignacio Loyola, Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, distrito Capital.
• Que al principio sus relaciones se mantuvieron con mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, reinando la armonía por pocos días.
• Que al poco tiempo el cónyuge de su mandante comenzó a mostrarse frío e indiferente con su esposa, no le brindaba atención ni cariño, peleaba por cualquier motivo y sin razón, agrediéndola física y verbalmente.
• Que sin previo aviso el cónyuge de su mandante abandonó el domicilio conyugal, saliendo fuera del país con destino a España, pese a las súplicas y ruegos hechos por su representada.
• Que su mandante, con sus propios medios económicos producto de su trabajo, se marchó a España buscando de salvar su matrimonio.
• Que estando en España se reunieron y se reconciliaron, y luego de un tiempo fijaron su domicilio en un apartamento que con el trabajo de ambos compraron, ubicado en España, Tenerife, Islas Canarias, Playa Las Américas, Avenida Quinto Centenario, Calle Venezuela, Urbanización El Cortijo, Nº 27.
• Que estando en España, vivieron en armonía por espacio de dos años mas o menos, pero luego el cónyuge de su mandante comenzó a mostrarse nuevamente frío e indiferente, sin brindarle atención ni asistencia económica, la maltrataba muy frecuentemente llegando a la agresión física.
• Que el cónyuge de su representada la corrió de la residencia conyugal y para resguardar su integridad física y emocional optó por salir de la residencia, quedando sola y sin trabajo, por lo que no pudo mantenerse en España y regresó al país, en busca de su familia.
• Que su mandante y su cónyuge no han vuelto a tener vida en común debido al abandono al que fue sometida, por lo que recurren a demandar al ciudadano Richar Manuel Ferrer Liendo, por la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil.
• Que solicita que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, que se notifique al Fiscal del Ministerio Público y se ordene la citación del demandado previa verificación de su movimiento migratorio.
ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Planteados en estos términos la controversia, pasa de seguida este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Los Abogados EVALDO ALCIDES SULBARÁN MUÑOZ y JOSÉ ADÁN VÁZQUEZ, antes identificados, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana YENNIFER CAROLINA SULBARÁN SUÁREZ, parte actora en el presente juicio, consignaron junto al escrito libelar las siguientes probanzas:
• Original de Documento Poder, que acredita su representación, otorgado por la ciudadana Yennifer Carolina Sulbarán Suárez a los Abogados Evaldo Alcides Sulbarán Muñoz y José Adán Vázquez, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Esta prueba constituye un documento autentico, producido en original, que al no ser impugnado, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio, distinguida con el número 156, levantada el 07 de julio de 2003, en el Registro Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda.
Esta prueba constituye un documento público, producida en copia certificada, en razón de lo cual se le confiere pleno valor probatorio, observándose que la misma constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. ASÍ SE DECLARA.
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES:
1. Declaración Testimonial del ciudadano Rainels Leonardo Aguilar Mijares, titular de la cédula de identidad Nº V-16.033.117, (f.129y130), que a continuación se transcribe:
“Primera pregunta: “Diga el testigo, hace cuánto tiempo conoce aproximadamente a los esposos JENNIFER SULBARÁN y RICHARD FERRER, y cómo los conoció”. Respondió el Testigo: “Hace unos catorce años aproximadamente, y los conocí mediante JENNIFER, que trabajaba en una peluquería en el SAMBIL”. Segunda pregunta: “Diga el testigo, si visitaba el domicilio del matrimonio de JENNIFER SULBARÁN y RICHARD FERRER, y dónde está ubicado el mismo”. Respondió el testigo: “Lo visité unas dos veces, y está por donde está la sede de la PTJ, en el San Ignacio. El edificio que está al lado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Chacao”. Tercera pregunta: “Diga el testigo, si tiene conocimiento cómo eran las relaciones del matrimonio de JENNIFER SULBARÁN y RICHARD FERRER, y cómo le consta lo declarado”. Respondió el testigo: “Sé que era un matrimonio normal, que tenía problemas, y me consta porque ella me contaba cuando iba a cortarme el cabello, y la veía en su trabajo”. Cuarta pregunta: “Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el esposo de la señora JENNIFER SULBARÁN se fue del domicilio conyugal para España, dejándola en el mismo”. Respondió el testigo: “Sí se que se fue a España, ella me contó, y la dejó abandonada”. Quinta pregunta: “Diga el testigo, si tiene conocimiento qué hizo la señora JENNIFER SULBARÁN cuando su esposo la abandonó, dejándola en el domicilio conyugal”. Respondió el testigo: “Entiendo que esa la casa de los padres de su esposo, y se fue de allí, me imagino a la casa de sus padres”. Sexta pregunta: “Diga el testigo, cómo da fe y le consta todo lo anteriormente dicho”. Respondió el testigo: “Porque JENNIFER es amiga mía, y ella me lo contó”. En este estado, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se da por concluido el presente acto…”
2. Declaración Testimonial del ciudadano Cecilio Alfonso Guerrero Requena, titular de la cédula de identidad Nº V-9.330.844, (f.131y132), que a continuación se transcribe:
“Primera pregunta: “Diga el testigo, hace cuánto tiempo conoce aproximadamente a los esposos JENNIFER SULBARÁN y RICHARD FERRER, y cómo los conoció”. Respondió el Testigo: “Los conozco desde hace 12 años, y los conocí en la casa de JENNIFER, propiamente a donde viven sus padres”. Segunda pregunta: “Diga el testigo, si visitaba el domicilio del matrimonio de JENNIFER SULBARÁN y RICHARD FERRER, y dónde está ubicado el mismo”. Respondió el testigo: “Sí lo visitaba, cuando estaban recién casados. Está ubicado en Chacao, exactamente al lado de la PTJ de Chacao, en el Edificio ALCO, piso 1, apartamento N° 4”. Tercera pregunta: “Diga el testigo, si tiene conocimiento cómo eran las relaciones del matrimonio de JENNIFER SULBARÁN y RICHARD FERRER, y cómo le consta lo declarado”. Respondió el testigo: “Bueno al principio, ellos se la llevaban bien, y después comenzaron las discusiones ya que él ya no cumplía con las obligaciones y ella le reclamaba, y el Señor RICHARD se disgustaba cuando ella le reclamaba. Y él peliaba después con ella”. Cuarta pregunta: “Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el esposo de la señora JENNIFER SULBARÁN se fue del domicilio conyugal para España, dejándola en el mismo”. Respondió el testigo: “Sí. Él se fue hace años para España, y no lo volví a ver más”. Quinta pregunta: “Diga el testigo, si tiene conocimiento qué hizo la señora JENNIFER SULBARÁN cuando su esposo la abandonó, dejándola en el domicilio conyugal”. Respondió el testigo: “Ella se quedó en el apartamento de sus suegros. Duró un tiempo ahí, y después tuvo que mudarse ya que los padres de RICHARD FERRER como ya no estaba su hijo, pues, la obligaron a que se fuera”. Sexta pregunta: “Diga el testigo, cómo da fe y le consta todo lo anteriormente dicho”. Respondió el testigo: “JENNIFER me comentaba lo que pasaba, y yo también observaba cada vez que iba para allá, y a veces cuando me la encontraba en reuniones me lo comentaba. Y me consta que ella se mudó para la casa de sus padres”. En este estado, siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.), se da por concluido el presente acto…”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada durante el lapso probatorio no aportó prueba alguna al proceso.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como de las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
El matrimonio –en principio- es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En el caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo tenor reza textualmente así:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…(Omissis)…
2º El abandono voluntario,
(...)”
Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar la causal alegada, de forma separada, y en el mismo orden señalado por el legislador patrio. A saber:
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada y definitiva del hogar y/o el incumplimiento de las obligaciones y, el otro moral, consistente en la intención de no volver físicamente o no volver a cumplir con las obligaciones, de modo que es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña a la voluntad de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Ahora bien, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítimo cónyuge RICHAR MANUEL FERRER LIENDO, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.
En el caso de autos fue demostrada por documento público la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.
Encuentra este Tribunal que las declaraciones rendidas por las testigos RAINELS LEONARDO AGUILAR MIJARES y CECILIO ALFONSO GUERRERO REQUENA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.033.117 y V-9.330.844, respectivamente, promovidas por la parte actora, fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación; quedando en evidencia la causal de divorcio alegada por la parte actora, así como la existencia de circunstancias que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges YENNIFER CAROLINA SULBARÁN SUÁREZ y RICHAR MANUEL FERRER LIENDO. Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna. ASÍ SE ESTABLECE.
Así entonces, demostrados los hechos invocados por la parte actora, no habiendo la parte demandada aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, se impone a este Tribunal, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre la ciudadana YENNIFER CAROLINA SULBARÁN SUÁREZ y el ciudadano RICHAR MANUEL FERRER LIENDO. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-VI-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en la Causal Segunda (2°) del artículo 185° del Código Civil, intentada por la ciudadana YENNIFER CAROLINA SULBARÁN SUÁREZ contra el ciudadano RICHAR MANUEL FERRER LIENDO; SEGUNDO: En consecuencia de haber sido declarada Con Lugar la demanda, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 07 de julio de 2003, por ante el Registrador Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, según acta inserta bajo el Nº 156.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp.: Nº AP11-V-2012-000701.-
LEGS/SCO/Grecia*.-
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