REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-F-2006-000013
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO SANTO FAUBLA BAZURTO, ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.319.886.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RAÚL CÓRDOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 108.213.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NANCY JOSEFINA GONZÁLEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.836.962.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.095
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida la demanda por auto de fecha 16 de abril de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado compulsa a la demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 04 de octubre de 2007, compareció la parte demandada y consignó poder apud acta.
Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada procedió a oponer cuestiones previas.
La representación judicial de la parte actora, procedió a hacer oposición a las cuestiones previas, mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2007.
En fecha 07 de marzo de 2008, la parte actora solicitó pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas opuestas, siendo ratificada dicha solicitud mediante diligencias posteriores.
Seguidamente, en fecha 02 de diciembre de 2009, la Abogada María Camero Zerpa, quien se desempeñaba como Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes mediante boletas libradas en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009, la parte actora se dio por notificado del abocamiento.
Por diligencia de fecha 27 de enero de 2010, el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la demandada, en virtud de que se negó a firmar la boleta.
En fecha 04 de junio de 2010, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la demandada mediante boleta librada en esa misma fecha.
En fecha 23 de septiembre de 2010, el Alguacil Miguel Ángel Araya, dejó constancia de que la parte demandada se negó a firmar la boleta de notificación.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2011, se acordaron copias certificadas solicitadas por la parte actora, las cuales fueron retiradas por diligencia de fecha 12 de julio de 2011.
En esa misma fecha, 12 de julio de 2011, la parte accionante solicitó se libre boleta de notificación a la demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, siendo ésta la última actuación registrada en el expediente.
Este Juzgador pasa a determinar a continuación el estado en que se encuentra el presente juicio.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se encuentra paralizada en estado de dictar sentencia respecto de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de instar al Tribunal para que se pronunciara con respecto a la sentencia de cuestiones previas, sin que en modo alguno tal impulso se verificara.
Al respecto el criterio atinente a la procedencia de la perención por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria, antes de 2007 era sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde sentencia No. 853 de fecha 5 de mayo de 2006, y fue acogido por la Sala Civil de ese Máximo Tribunal en sentencia No. 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007, en cuya oportunidad abandonó criterio contrario, que sostenía desde sentencia No. RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente No. 2000-535.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 464 de fecha 28 de marzo de 2008, con motivo de Recurso de Revisión Constitucional, en cuanto a la aplicación del criterio en comento, dejo establecido lo siguiente:
“ …omisis….
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de observar, que para la fecha en que se interpuso el recurso de casación que dio lugar a la sentencia objeto de revisión y de hecho, hasta el momento en que se dictó la referida decisión, la Sala de Casación Civil había mantenido pacífica y reiteradamente el criterio de que la perención de la instancia no operaba cuando la paralización de la causa fuese imputable al juez, porque se encontraba pendiente una decisión de fondo o incidental.
Ciertamente, hasta que se dictó la decisión bajo examen, la citada Sala mantuvo reiteradamente un criterio que aun cuando no se armonizaba con el desarrollado por esta Sala, debió ser modificado y aplicado con efectos ex nunc, a los fines de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, que resultó violentado al aplicar un nuevo criterio al caso en estudio, sin que ello suponga una negativa para que los órganos jurisdiccionales ajusten los criterios jurisprudenciales a los postulados constitucionales, pues las modificaciones de criterios son exigencias propias de la función judicial, pero los cambios necesarios para el ejercicio verdadero de la justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia no pueden vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable (decredulitate publica).
De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica y a la irretroactividad.
En tal virtud, se anula el referido fallo y se repone la causa al estado en que la referida Sala, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo y así se decide.“
Es criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 702, por sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2007, la procedencia de la perención por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria, que conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 464 de fecha 28 de marzo de 2008, debía aplicarse con efectos ex nunc, es decir desde la fecha de la sentencia en cuestión, esto es el 10 de agosto de 2007, en interpretación lógica, en criterio de este juzgador, solo para aquellos supuestos de hecho de inactividad de las partes en juicios en estado de pronunciamiento de fallo interlocutorio, cuya verificación aconteciera con posterioridad a esa fecha.
En el caso particular contenido en estos autos, estando el presente proceso en estado de ser resuelta la cuestión previa opuesta por la parte demandada, las partes dejaron de actuar desde la fecha 12 de julio de 2011, sin verificarse con posterioridad a esta fecha, ninguna actuación encaminada a dar impulso al proceso, transcurriendo hasta esta fecha mas de cuatro (04) años de inactividad procesal; quedando esta conducta sujeta a ser sancionada conforme al nuevo criterio de la Sala Civil y de anterior data en cuanto a la Sala Constitucional, respecto de la procedencia de la perención de la instancia por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria.
Debe forzosamente concluirse que, es aplicable el criterio asumido en la sentencia No. 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la conducta de las partes encuadra en el supuesto que da origen a la perención de la instancia, establecido en el introito del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, por haberse verificado la total inactividad anual.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, por haberse verificado el supuesto de hecho contenido en el introito de ese cuerpo legal, esto es la total inactividad de las partes por más de un año.
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.- Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp.: Nº AH1A-F-2006-000013.-
LEGS/SCO/Grecia*.-
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