REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-V-2005-000165
PARTE ACTORA:: RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID Y ANGEL VASQUEZ MARQUEZ., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.530.274, V-4.579.772 Y V-12.967.159 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajos los Nos. 22.748, 361 y 85.026 respectivamente.-.-
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES PRIZES, C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta en fecha 28 de julio de 1999, bajo el No. 55, Tomo 65-A
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, en virtud al libelo de demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES , incoado por los ciudadanos RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID Y ANGEL VASQUEZ MARQUEZ contra la sociedad mercantil PROMOCIONES PRIZES, C.A plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía el pago o a ello sea condenado por el tribunal al pago de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 296.400.000,00).-
En fecha 16 de ABRIL de 2007 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la INTIMACIÓN del demandado.-
En fecha 18 de abril de 2007, comparecieron las ciudadanas Hexi Murillo Montero y Abigail Tovar, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 7534, 7828 y 112188, respectivamente, y consignaron instrumento poder que les fuera otorgado por la parte demandada así mismo consignaron escrito mediante cual opusieron la cuestión previa de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida contenida en el articulo 78 eiusdem, así mismo se acogieron al derecho de retasa.-
En fecha 03 de mayo de 2007 la parte actora consignó escrito de pruebas.-
En fecha 08 de mayo de 2007 compareció el apoderado actor y solicitó prorroga del lapso probatorio a los fines de evacuar los testigos promovidos, sobre lo cual hizo oposición la parte demandada en fecha 14 de mayo del mismo año.-
En fecha 05 de mayo de 2005 la parte demandada consignó escrito haciendo algunos señalamientos en cuanto a la demanda.-
Por auto de fecha 25 de mayo de 2007 acordó el la prorroga solicitada por la parte actora y ordenó la evacuación de los testigos promovidos librándose despacho de comisión, así como la inspección judicial solicitada., se libro boleta de notificación y oficios tal y como fuera ordenado.-
Por auto de fecha 06 de junio de 2007 el Tribunal fijo el 5to día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que practique a los fines de que tenga lugar conforme lo prevé el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil el acto conciliatorio, librándose boleta de notificación ordenada.-
En fecha 27 de junio de 2007 la parte demandada se dio por notificada.-
En fecha 17 de junio de 2007, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA y dejo constancia de haber notificado a la parte demandada, consignando recibo debidamente firmado.-
En fecha 19 de julio de 2007 se practico la inspección judicial acordada.-
En fecha 25 de julio de 2007 tuvo lugar el interrogatorio del testigo Edgar Rodríguez Hernández.-
En fecha 27 de julio de 2007 la parte actora dejó constancia de haber retirado despacho y oficio librado para la evacuación de pruebas, así mismo tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes sin llegar a ningún acuerdo.
Igualmente el tribunal en fecha 02 de agosto del mismo acordó copias certificadas solicitadas, las cuales fueron retiradas en fecha 07 de agosto del mismo año por la parte demandada.-
En fecha 14 de agosto de 2007 el Tribunal dictó sentencia que declaró SIN LUGAR la intimación de honorarios, por haberse efectuado la inepta acumulación de pretensiones.-
En fecha 08 de octubre de 2007 se recibieron resultas de comisión debidamente cumplida proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Yragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
En fecha 05 de noviembre de 2007 la representación judicial de los ciudadanos RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID Y ANGEL VASQUEZ MARQUEZ se dio por notificado de la sentencia dictada y apeló de la decisión.-
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2007 el tribunal vista la apelación efectuada, ordenó la notificación de la parte demandada de la sentencia dictada por el Tribunal y una vez constara en autos la notificación ordenada comenzaría a transcurrir el lapso para interponer los recursos a que hubiere lugar, librándose en esta fecha boleta de notificación.-
Por último en fecha 12 de febrero de 2008 la parte actora con vista a la notificación ordenada señalo dirección para la practica de la referid notificación.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 12 de febrero de 2008, fecha en la cual el apoderado actor con vista a la notificación ordenada por el tribunal de la parte demandada señaló la dirección para la practica de la misma , hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años, de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 252º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/ Adalid S-
|