REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis 16 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1A-V-2005-000091 (31718)
PARTE ACTORA: AGUSTIN RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 497.863, actuando con el carácter de administrador del condominio ADMINISTRADOR DEL CONDOMINIO DEL CENTRO SEGUROS LA PAZ,-
ASISTIDO POR EL ABOGADO: JOSE GREGORIO ARVELO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.925.-
PARTE DEMANDADA: ANDRES CARRERA SAUD Y ALBA ISABEL AVILA ALCALDE DE CARRERA
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PÉRDIDA DEL INTERÉS)
I

En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.-
II

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO recibido por este Juzgado por distribución en fecha 03 de marzo de 2005, en virtud a la demanda de Cobro de Cuotas de Condominio intentada por el ciudadano AGUSTIN RAFAEL ROJAS, actuando como administrador del Condominio del Centro Seguros La Paz, contra ANDRES CARRERA SAUD Y ALBA ISABEL AVILA ALCALDE DE CARRERA, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía le paguen o en su defecto sean condenados al pago del monto de Veintiún Millones Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Tres de bolívares con 89/100 Céntimos (Bs.21.694.383,89), correspondientes a la cuotas de condominio impagadas así como las que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, más los intereses moratorios y leales que se sigan venciendo y las costas.-.
En fecha 07 de abril de 2005 el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 25 de abril de 2005 la parte actora consignó fotostatos.-
En fecha 27 de abril del mismo año, se libro las compulsas ordenadas.-
En fecha 03 de mayo de 2005 el tribunal por cuanto a los folios 123 y 125 de la primera pieza corresponden al cuaderno de medidas, se ordena su desglose y traslado al cuaderno correspondiente, procediéndose a realizar la corrección de foliatura, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
En fecha 04 de mayo de 2005 la parte actora consignó emolumentos para la práctica de la citación.-
En fecha 23 de mayo de 2005 el ciudadano Nelson Paredes en su carácter de alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar a los demandados.-
En fecha 07 de junio de 2005, con vista a la diligencia de fecha 01 de junio del mismo año, presentada por el actor, la secretaria de este despacho para ese momento dejó constancia de haberse desglosado la compulsa a los fines de la práctica de la citación.-
En fecha 19 de septiembre de 2005 el ciudadano Nelson Paredes en su carácter de alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar a los demandados.-
En fecha 11 de julio de 2008, la parte accionante por cuanto esta llegando a un acuerdo amistoso con la parte demandada solicitó se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo cual por auto de fecha 10 de noviembre del mismo año, fue acordado, librándose el respectivo oficio al registrador correspondiente.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose en fase de sentencia, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 11 de julio de 2008, fecha en la cual la parte accionante señaló estar llegando a un acuerdo amistoso con la parte demandada y en virtud de lo cual solicitó se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado, , transcurriendo hasta la presente fecha más de ocho (08) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS



LEGS/SCO/ Adalid S-