REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000295
Sentencia Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto, transformado en Banco Universal y modificados sus Estatutos Sociales, según se evidencia de asiento inscrito ante el mencionado Registro, en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, CARINE LIZETH LEON BORREGO, BETTY PEREZ AGUIRRE y ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHAVEZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad y hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.879.121, V-11.862.095, V-3.950.298 y V-6.507.218, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.993, 62.959, 19.980 y 45.021, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HERCATT CORPORACIÓN, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1998, bajo el Nº 70, tomo 69-A-Sgdo., modificados sus estatutos según documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 04 de julio de 2005, bajo el Nº 15, tomo 125-A-Sgdo., RIF J-30513974-1, en su carácter de deudora principal y al ciudadano WILMER ALFREDO HERNANDEZ CATTAFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.918.825, en su carácter de avalista.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada SOL GAMEZ MORALES, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.427.207, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.348.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa interpuesta por STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL., a través de sus apoderados judiciales FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, CARINE LIZETH LEON BORREGO, BETTY PEREZ AGUIRRE y ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHAVEZ contra HERCATT CORPORACIÓN, C.A., y WILMER ALFREDO HERNANDEZ CATTAFI, por COBRO DE BOLÍVARES, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de febrero de 2008, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2008, la apoderada actora consignó recaudos de los documentos señalados en el escrito libelar
En fecha 05 de marzo del año 2008, la Juez Ana Elisa González admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del demandado.
En fecha 24 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos y fotostatos para que se procediera con la citación del demandado.
En fecha 21 de abril de 2008, compareció el apoderado actor y consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 05 de mayo del año 2008, la Juez Ana Elisa González admitió la reforma de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los codemandados.
En fecha 24 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos para que se libre nueva compulsa.
Mediante nota de secretaria de fecha 21 de mayo de 2008, se dejó constancia que se libró compulsa.
En fecha 25 de mayo de 2008, compareció el Alguacil Nelson Paredes y dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación del demandado, consignando compulsa.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicito la citación por carteles; pedimento este ratificado en fecha 29 de septiembre de 2008.
En fecha 12 de diciembre de 2008, se acordó la citación de la parte demandada por medio de cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se libró el cartel de citación respectivo.
En fecha 03 de abril de 2009, el apoderado actor retiró el cartel de citación, procediendo a solicitar en diligencia separada el avocamiento del Juez.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2009, el apoderado actor solicitó abocamiento del Juez a la causa, ratificando el pedimento en fecha 12 de mayo de 2009.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, La Juez María Camero Zerpa, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2009, la apoderada actora solicitó se librara nuevo cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2009, la apoderada actora consignó copias de asamblea mediante las cuales se autoriza la fusión mediante absorción por parte del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO del STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL; copia de la Gaceta Oficial mediante la cual SUDEBAN autoriza la fusión y copia del poder otorgado por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009, el apoderado actor solicitó se libre nuevo cartel de citación con la denominación de la parte actora, pedimento ratificado en fecha 27 de noviembre de 2009.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el apoderado actor solicitó copia certificada de libelo de la demanda y su reforma, así como del auto de admisión consignando copias simples. Ratificando en diligencia aparte las diligencias anteriores.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2009, se acordó la citación de la parte demandada por medio de cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se libró el cartel de citación respectivo; de igual manera se acordaron las copias certificadas solicitadas.
Por nota de secretaria de fecha 17 de diciembre de 2009, la secretaria Jenny González, dejó constancia de la certificación de las copias acordadas.
En fecha 17 de diciembre de 2009, la apoderada actora retiró el cartel de citación y retiró un juego de copias certificadas.
En fecha 18 de enero de 2010 la apoderada actora consignó las publicaciones del cartel de citación.-
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, el apoderado actor solicitó la fijación del cartel.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2010, el Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la causa e insto al apoderado actor a consignar los emolumentos necesarios para la fijación del cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2011, el apoderado actor consignó copias certificada de la demanda y su auto de admisión debidamente registrada ante la Oficina del segundo circuito de Registro del municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 2009.
En fecha 11 de marzo de 2011, la Secretaria de este Juzgado Abg. Jenny González, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
Por diligencia de fecha 07 de abril de 2011, el apoderado actor solicitó se designe defensor judicial, pedimento ratificado mediante diligencias de fechas 03 de mayo y 08 de junio del mismo año.
Por auto de fecha 09 de junio de 2011, se designó defensor judicial a la abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO y se libró la boleta de notificación respectiva.-
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2011, el apoderado actor solicitó se designe al defensor judicial.
En fecha 26 de septiembre de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial, quien en fecha 28 de septiembre de 2011, prestó el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2011, la defensora judicial renuncia al cargo recaído en su persona por no haber llegado a un acuerdo con la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2011, el apoderado actor solicitó se designe nuevo defensor judicial.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2011, se designó defensor judicial al abogado DANIEL MARQUEZ MACIAS y se libró la boleta de notificación respectiva.-
En fecha 08 de noviembre de 2011, el apoderado actor solicitó se designe nuevo defensor judicial.
En fecha 07 de diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se hizo del conocimiento de la parte que la solicitud hecha por el abogado fue proveída en fecha 26/10/2011.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2012, el apoderado actor solicitó se designe nuevo defensor judicial ya que no ha podido localizar al designado.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, se señalaron los números telefónicos del defensor designado y se instó al apoderado actor ponerse en contacto con la secretaria del tribunal.
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2012, el apoderado actor solicitó se practique la notificación del defensor judicial a los fines de la continuación del proceso.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, se instó al apoderado actor a impulsar la notificación del defensor judicial.
En fecha 16 de mayo de 2012, el defensor judicial designado aceptó el cargo y presto juramento de Ley.
En fecha 07 de junio de 2012, el apoderado actor consignó fotostatos a fin que se librara compulsa al defensor judicial.
Por auto de fecha 14 de junio de 2012, se acordó y libró compulsa al defensor judicial
En fecha 09 de julio del 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2012, el defensor judicial de la parte demandada se da por citado para la contestación de la demanda.
En fecha 29 de octubre de 2012, el apoderado actor solicitó la citación del defensor judicial, ratificando el pedimento en fecha 01 de noviembre de 2012.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2012, el Tribunal observa que nada tiene que proveer al respecto.
En fecha 25 de enero de 2013, el apoderado actor solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09 de junio de 2012, exclusive hasta la presente fecha inclusive.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2013, se acordó la elaboración del cómputo 09 de junio de 2012, exclusive hasta la presente fecha inclusive.
Mediante nota de secretaria se certificó que transcurrieron 119 días de despacho los cuales fueron desglosados.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2013, el apoderado actor solicitó se fijara por auto expreso el estado procesal del juicio.
Por auto de fecha 30 de abril de 2013, se ordenó reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial y practicar la citación para la contestación de la demanda garantizando el derecho a la defensa de la parte demanda. Revocándose por auto separado la designación del abogado DANIEL MARQUEZ MACIAS, y designándose defensor judicial a la abogada SOL GAMEZ; y se libró la boleta de notificación respectiva.-
En fecha 22 de julio de 2013, la defensora judicial designada aceptó el cargo y presto juramento de Ley.
En fecha 22 de julio de 2013, el alguacil de este circuito dejó constancia de la práctica de la notificación de la defensora judicial.
En fecha 25 de septiembre de 2013, el apoderado actor consignó fotostatos a fin que se librara compulsa al defensor judicial.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2013, se acordó y libró compulsa al defensor judicial
En fecha 08 de enero del 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial.
En fecha 10 de febrero de 2014, la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de marzo de 2014, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2014, este Juzgado, declaró la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas por tardío.
En fecha 13 de junio de 2014, el apoderado actor consignó escrito de informes.
En fecha 14 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente juicio; pedimento este ratificado en fechas 27 de octubre, 13 de noviembre, 16 de diciembre de 2014, 28 de enero y 12 de marzo de 2015.
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGA LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE:
• Que la Sociedad Mercantil HERCATT CORPORACIÓN, C.A., suscribió PAGARÉ en fecha 28 de septiembre de 2006, en esta ciudad, en el cual reconoció que debe y pagaría al vencimiento de noventa (90) días contados a partir de la fecha de suscripción del pagaré, sin aviso y sin protesto a su representado, o a su orden, la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,00) hoy TRESCIENTOS MIL DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00).
• Que fue convenido que el principal de ese pagaré devengaría intereses variables y ajustables mensualmente, calculados a la tasa del VEINTIÚN POR CIENTO (21%) anual, pagaderos por mensualidades vencidas.
• Que quedó convenido que la fijaciones, en cada uno de dichos ajustes, podrían ser efectuadas por su representada libremente, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero y dentro de los limites establecidos por el Banco Central de Venezuela.
• Que quedó entendido que seria del cargo de la deudora enterarse de tales ajustes, por lo que su representado no quedó obligado en forma alguna, a notificarle a la deudora la tasa de interés que, en cada oportunidad seria aplicable a la citada deuda, por cuanto es del conocimiento de la deudora de que dicho Instituto anuncia sus tasas de interés vigentes en un lugar visible al público, tanto en su sede principal, como en sus sucursales y agencias.
• Que no obstante, su representado podría, si lo considerase conveniente, efectuar publicaciones de las modificaciones ocurridas, en la oportunidad en que lo resolviere, a través de cualquier medio de publicidad a su elección.
• Que quedó expresamente convenido que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por su representado, según lo establecido, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal.
• Que en caso que la deudora dejase de pagar los intereses, su representado podría considerar la obligación como de plazo vencido y exigirle a la deudora el inmediato pago del saldo que estuviere pendiente, como una obligación liquida y exigible, perdiendo en ese caso, la deudora, el beneficio de plazo.
• Que quedó convenido que en caso de mora por parte de la deudora, en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ella, en el pagaré suscrito, la tasa de interés aplicable, seria la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras durare la misma, tres por ciento (3%) anual adicional, a la pactada para esa operación.
• Que su representado quedó expresamente autorizado para cargar a su vencimiento en cualquier Cuenta o Depósito exigible, colocación a la vista, plazo o de ahorro que la deudora mantuviere en ese Instituto Bancario, los pagos de intereses moratorios y de capital antes estipulados y en general, cualquier cantidad que adeudare la demandada, de plazo vencido.
• Que la deudora convino expresamente en que la misma cancelaría todos los gastos que originare la negociación suscrita hasta su definitiva extinción y pago.
• Que quedó convenido que todos los pagos que debían efectuarse de acuerdo con el pagaré suscrito, debían realizarse libres y netos, sin deducción alguna por cualquier concepto, inclusive derechos, honorarios, impuestos, gravámenes, contribuciones y otros cargos de la naturaleza que fueren, incluyendo retenciones de impuestos a que puedan estar sujetos los pagos bajo el presente, los cuales serían por la exclusiva cuenta de la deudora.
• Que sería por cuenta de la deudora el impuesto de timbre fiscal al que pudo estar sujeta la emisión del instrumento.
• Que dicho pagaré quedó sujeto a las disposiciones contenidos en el Código de Comercio, Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y cualquier otra Ley, Decreto o Resoluciones Ejecutivas que rijan la materia.
• Que consta de dicho pagaré que para todos los efectos derivados del mismo, las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, a cuyos tribunales las partes declararon someterse sin perjuicio para su representado de acudir a cualquier otro que fuere competente de conformidad con la Ley.
• Que el pagaré fue liquidado por su representado en fecha 28 de septiembre de 2006, en la Cuenta Nº 109-2-2200162420, de la deudora en STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL.
• Que en virtud de abonos efectuados por la deudora, fueron pagados los intereses causados por dicho pagaré hasta el 28 de agosto de 2007 y fue prorrogado por su representada, el vencimiento de la misma hasta esa fecha.
• Que por concepto de dicho pagaré, la demandada adeuda a su representada al primero (1º) de febrero de 2008, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 334.850,00) discriminada de la siguiente manera:
a) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), por concepto de capital del pagaré.
b) La cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 31.700,00), por concepto de intereses vencidos detallados de la siguiente manera:
1.) La cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.941,67), calculados a la tasa del 23% anual, causados desde el día 29 de agosto de 2007, hasta el día 28 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive.
2.) La cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.758,33), calculados a la tasa del 23% anual, causados desde el día 29 de septiembre de 2007, hasta el día 14 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive.
3.) La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.633,33), calculados a la tasa del 26% anual, causados desde el día 15 de diciembre de 2007, hasta el día 09 de enero de 2008, ambas fechas inclusive.
4.) La cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.633,67), calculados a la tasa del 23% anual, causados desde el día 29 de agosto de 2007, hasta el día 14 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive.
c) La cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.150,00), por concepto de adicional por mora, calculados a la tasa del 3% anual, causados desde el 29 de septiembre de 2007 hasta el día 14 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive.
• Que la deudora pagó a su representado los intereses convencionales generados por el pagaré hasta el día 28 de agosto de 2007 y hasta esa fecha fue prorrogado el vencimiento del pagaré.
• Que a partir de esa fecha la deudora no pagó tal y como era su obligación, el capital adeudado por dicho pagaré, así como tampoco han pagado los intereses causados a partir de esa fecha.
• Que encontrándose la obligación de plazo vencido y habiendo realizado todas las gestiones a su alcance para lograr el pago de lo adeudado, siendo estas infructuosas, demanda en nombre de su representada por COBRO DE BOLÍVARES a la Sociedad Mercantil HERCATT CORPORACIÓN, C.A., para que convenga en pagar a su representada o a ello sea condenada por el tribunal, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), por concepto de capital del pagaré.
SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 31.700,00), por concepto de intereses vencidos causados desde el 29 de septiembre de 2007 hasta el día 1º de febrero de 2008, ambas fechas inclusive, a las tasas de interés señaladas.
TERCERO: La cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.150,00), por concepto de adicional por mora, calculados a la tasa del 3% anual, causados desde el 29 de septiembre de 2007 hasta el día 1º de febrero de 2008, ambas fechas inclusive, a la tasa de interés señalada.
• Que demanda los Intereses vencidos del antes señalado pagaré que se sigan causando desde el día 02 de febrero de 2008, inclusive, hasta el día en que se declare firme la sentencia a dictarse en el presente juicio, a la tasa activa variable bancaria que estuviere cobrando su representado en operaciones de similar naturaleza.
• Que demanda las intereses moratorios que se sigan causando desde el día 02 de febrero de 2008, inclusive, hasta el día en que se declare firme la sentencia a dictarse en el presente juicio, a la tasa del 3% anual.
• Que para el cálculo de los intereses vencidos y moratorios, solicita sea practicada experticia complementaria del fallo.
• Que fundamenta su demanda en los artículos 486, 487 y 488 del Codigo de Comercio.
• Que solicitan que la citación de la parte demandada se practique en la persona de su Presidente ciudadano WILMER ALFREDO HERNANDEZ CATTAFI, titular de la cédula de identidad Nº V-6.918.825, en la siguiente dirección: Edificio Centro Profesional Santa Paula, Torre A, Piso 8, Oficina 86, Avenida Circunvalación del Sol, Urbanización santa Paula, Caracas.
• Que establecen su domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Libertador, entre las Avenidas Las Acacias y Las Palmas, Edificio La Línea, Torre A, Piso 15, Oficina 152-A y 153-A, Caracas.
• Que piden que la demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada.
ALEGA LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE REFORMA AL LIBELO DE LA DEMANDA LO SIGUIENTE:
• Que el pagaré quedo garantizado con aval del ciudadano WILMER ALFREDO HERNANDEZ CATTAFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.918.825.
• Que encontrándose la obligación de plazo vencido y habiendo realizado todas las gestiones a su alcance para lograr el pago de lo adeudado, siendo estas infructuosas, demanda en nombre de su representada por COBRO DE BOLÍVARES a la Sociedad Mercantil HERCATT CORPORACIÓN, C.A., en su carácter de deudora principal y al ciudadano WILMER ALFREDO HERNANDEZ CATTAFI, en su carácter de avalista, para que convengan en pagar a su representada o a ello sean condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), por concepto de capital del pagaré.
SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 31.700,00), por concepto de intereses vencidos causados desde el 29 de septiembre de 2007 hasta el día 1º de febrero de 2008, ambas fechas inclusive, a las tasas de interés señaladas.
TERCERO: La cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.150,00), por concepto de adicional por mora, calculados a la tasa del 3% anual, causados desde el 29 de septiembre de 2007 hasta el día 1º de febrero de 2008, ambas fechas inclusive, a la tasa de interés señalada.
• Que demanda los Intereses vencidos del antes señalado pagaré que se sigan causando desde el día 02 de febrero de 2008, inclusive, hasta el día en que se declare firme la sentencia a dictarse en el presente juicio, a la tasa activa variable bancaria que estuviere cobrando su representado en operaciones de similar naturaleza.
• Que demanda las intereses moratorios que se sigan causando desde el día 02 de febrero de 2008, inclusive, hasta el día en que se declare firme la sentencia a dictarse en el presente juicio, a la tasa del 3% anual.
• Que para el cálculo de los intereses vencidos y moratorios, solicita sea practicada experticia complementaria del fallo.
• Que fundamenta su demanda en los artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio.
• Que solicitan que la citación de la demandada se practique en la persona de su Presidente ciudadano WILMER ALFREDO HERNANDEZ CATTAFI, titular de la cédula de identidad Nº V-6.918.825. asimismo, solicito que la citación de los demandados se practique en la siguiente dirección: Edificio Centro Profesional Santa Paula, Torre A, Piso 8, Oficina 86, Avenida Circunvalación del Sol, Urbanización santa Paula, Caracas.
EN EL ESCRITO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA DEFENSORA JUDICIAL ALEGA:
• Que la parte demandada se encuentra representada por su persona para actuar en juicio como defensora judicial en la causa seguida en su contra.
• Que realizó todas las diligencias pertinentes y necesarias para contactar a los codemandados, siendo infructuosas las mismas.
• Negó, rechazó y contradijo los alegatos explanados por la parte demandante, tanto en los hechos como en el derecho, absteniéndose de redargüir el documento original acompañado al libelo de la demanda, toda vez que no se logró contactar con la parte demandada.
• Que solicita que se declare sin lugar la demanda incoada.
• Que se reserva la oportunidad procesal del lapso probatorio para promover y evacuar medios probatorios en caso de obtenerlos.
• Que fijó su domicilio procesal en la siguiente dirección: Despacho de abogados Litigantes y Asesores, ubicado en el edificio La Galería, Torre Oeste, Piso 7, Oficina 7B, entre esquinas Salvador de León a Coliseo, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, teléfono 0414-313.28.28
• Que solicita que se declare SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, con la condenatoria en costas a la parte actora.
• Que el presente escrito sea recibido, agregado a los autos al igual que sus anexos, sustanciado, tramitado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
-IV-
ANALISIS PROBATORIO
Pasa seguidamente este juzgador a valorar las pruebas traídas por las partes a este juicio:
PRUEBAS DEL PROCESO.
• Corre inserto al folio cinco (05) Copia simple del Registro de Información Fiscal Nº J-00093376-6, correspondiente a STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Este instrumento constituye documento administrativo, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA
• Riela a los folios siete (07) al once (11) copia certificada del instrumento poder otorgado por STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL, por fusión ahora BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL C.A., a los abogados FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, CARINE LIZETH LEON BORREGO, BETTY PEREZ AGUIRRE y ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHAVEZ, ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 08 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 35, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
Constituye este instrumento copia certificada de documento autentico, que al no ser impugnada corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
• Cursa a los folios Doce (12) al catorce (14), marcado con letra “B” original del pagaré S/N, suscrito por WILMER ALFREDO HERNANDEZ CATTAFI, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil HERCATT CORPORATION C.A., y a nombre propio en su carácter de avalista, en fecha 28 de septiembre de 2006, por Bs. 300.000.000,00.
Esta prueba constituye un este documento privado, que quedó reconocido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser tachado, impugnado ni desconocido y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA
• Cursa al folio quince (15), marcado con letra “C”, Recibo de desembolso Nº 31366, efectuado a la cuenta corriente Nº 115-2-2200162420, perteneciente al cliente HERCATT CORPORATION, C.A., en fecha 28-09-06 de bajo el Nº de préstamo 115 281 1594, emanado de STANFORK, BANK.
Constituye este instrumento documento privado expedido por el actor atinente al desembolso de las sumas que alega le adeuda el demandado y cuyo pago reclama.
• Riela a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y cinco (85) copia simple del instrumento poder otorgado por BANCO NACIONAL DE CRÉDITOC.A., BANCO UNIVERSAL a los abogados FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, CARINE LIZETH LEON BORREGO, BETTY PEREZ AGUIRRE y ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHAVEZ, ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2009, anotado bajo el Nº 24, Tomo 202 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
Constituye este instrumento copia certificada de documento autentico, que al no ser impugnada corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el defensor judicial no consignó ni dentro, ni fuera del lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción de pruebas; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por la Defensora Judicial, que puedan ser valoradas por este Sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
MOTIVACION
En tal sentido, y culminada la valoración del material probatorio aportado por la parte actora en el presente litigio, este Juzgador observa, que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentada por STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL, por fusión ahora BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra HERCATT CORPORACIÓN, C.A., en su carácter de deudora principal y al ciudadano WILMER ALFREDO HERNANDEZ CATTAFI, en su carácter de avalista, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por cuanto según aduce la parte demandante, la demandada ha incumplido con la obligación contraída por un monto total TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00),.la cual se encuentra vencida desde el 28 de agosto de 2007, sin que haya hecho ningún abono adicional, ni a capital ni a intereses siendo en consecuencia todas estas obligaciones liquidas y exigibles y de plazo vencido.-
En el caso bajo estudio la naturaleza cambiaria de la acción propuesta, fundamentada en un pagaré, Tribunal observa que el artículo 486 del Código de Comercio dispone que:
“Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: la fecha, la cantidad en números y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden deben pagarse, la expresión de su son por valor recibido o en qué especie o por valor en cuenta.”
Siendo el pagaré un instrumento autónomo cuyo valor está contenido en el documento, no requiere de contratos accesorios o de colaterales para tener la eficacia jurídica buscada, en cuanto esta obligación es independiente, autónoma y tiene vida jurídica propia y debe ser satisfecha en los términos y condiciones pactadas por las partes.
De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En el mismo orden de ideas, en el caso bajo examen el demandante trajo un documento de pagaré firmado por los obligados, del cual se desprende lo siguiente:
• Que la Sociedad Mercantil HERCATT CORPORACIÓN, C.A., en su carácter de deudora principal y el ciudadano WILMER ALFREDO HERNANDEZ CATTAFI, avalista, en su carácter de codemandados deben y pagarían al vencimiento de noventa (90) días contados a partir de la fecha de suscripción del pagaré, sin aviso y sin protesto a STANFORK BANK S.A., BANCO COMERCIAL, o a su orden en la ciudad de Caracas, TRESCIENTOS MIL DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00).
• Que el pagaré devengaría intereses variables y ajustables mensualmente, calculados a la tasa del VEINTIÚN POR CIENTO (21%) anual, pagaderos por mensualidades vencidas.
• Que los ajustes, podrían ser efectuados por STANFORK BANK S.A., BANCO COMERCIAL libremente, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero y dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela.
• Que la demandante no quedó obligada en forma alguna, a notificarle a la deudora la tasa de interés que, en cada oportunidad seria aplicable a la citada deuda salvo que lo considerase conveniente, efectuaría publicaciones de las modificaciones ocurridas, en la oportunidad en que lo resolviere, a través de cualquier medio de publicidad a su elección.
• Que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por la accionante, según lo establecido, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal.
• Que en caso que la deudora dejase de pagar los intereses, su la demandante podría considerar la obligación como de plazo vencido y exigirle a la deudora el inmediato pago del saldo que estuviere pendiente, como una obligación liquida y exigible, perdiendo en ese caso, la deudora, el beneficio de plazo.
• Que quedó convenido que en caso de mora por parte de la deudora, en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ella, en el pagaré suscrito, la tasa de interés aplicable, seria la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras durare la misma, tres por ciento (3%) anual adicional, a la pactada para esa operación.
• Que el pagaré fue liquidado en fecha 28 de septiembre de 2006, en la Cuenta Nº 109-2-2200162420, de la deudora en STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL.
• Que la deudora pagó a su representado los intereses convencionales generados por el pagaré hasta el día 28 de agosto de 2007 y hasta esa fecha fue prorrogado el vencimiento del pagaré
• Que a partir de esa fecha la deudora no pagó tal y como era su obligación, el capital adeudado por dicho pagaré, así como tampoco han pagado los intereses causados a partir de esa fecha.
• Que el pagaré quedo garantizado con aval del ciudadano WILMER ALFREDO HERNANDEZ CATTAFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.918.825.
Probado la existencia, contenido y eficacia del pagaré del cual emana la obligación de pago exigida, le correspondía a la parte demandada probar el pago de las sumas de dinero que la parte actora le imputa como no pagadas, sin embargo, ninguna actividad desarrollo en ese sentido, razón por la cual, la presente demanda de Cobro de Bolívares, debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL, por fusión ahora BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra HERCATT CORPORACIÓN, C.A., en su carácter de deudora principal y al ciudadano WILMER ALFREDO HERNANDEZ CATTAFI, en su carácter de avalista, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), por concepto de capital del pagaré.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 31.700,00), por concepto de intereses vencidos causados desde el 29 de septiembre de 2007 hasta el día 1º de febrero de 2008, ambas fechas inclusive, a las tasas de interés señaladas.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.150,00), por concepto de adicional por mora, calculados a la tasa del 3% anual, causados desde el 29 de septiembre de 2007 hasta el día 1º de febrero de 2008, ambas fechas inclusive, a la tasa de interés señalada.
QUINTO: Los intereses convencionales y de mora, calculados sobre el capital deudor, en la forma convenida en el pagaré que contiene la obligación de pago demandada, cursante a los folios 12, 13, y 14, que se han causado y se sigan causando, desde el 1 de febrero de 2008 hasta el total y definitivo pago, los cuales deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-
Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de julio de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AH1A-V-2008-000295