REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dos (02) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AH1A-X-2015-000034
(ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2015-000624)
PARTE DEMANDANTE: ANA MARÍA WÜSTHOLZ DE RUBY, de nacionalidad alemana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-466.397.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL TRUJILLO GONZÁLEZ, ROCIO FARÍAS DE GARCÍA y JUDITH MENDOZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.425, 64.282 y 64.153, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EUDOCIO HERRERA, ADARGELIA DEL VALLE GUEDES DE MARTÍNEZ y RUBÉN DARIO MARTÍNEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-1.281.848, V-8.369.985 y V-4.146.520, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No han constituido apoderados judiciales en autos.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR)

Vista la solicitud contenida en el escrito libelar, referida a que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble cuya propiedad discutida en este proceso judicial, aparece a nombre de los codemandados ADARGELIA DEL VALLE GUEDES DE MARTÍNEZ y RUBÉN DARIO MARTÍNEZ GARCÍA, en el presente juicio que por NULIDAD DE CONTRAO sigue en su contra y del ciudadano EUDOCIO HERRERA, la ciudadana ANA MARÍA WÜSTHOLZ DE RUBY, el cual cursa en el Asunto Principal N° AP11-V-2015-000624; el Tribunal pasa a pronunciarse sobre su procedencia, previa las consideraciones que se exponen a continuación:
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.-

En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:
“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). …” (Página 158).-

En relación con el periculum in mora, el Autor Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.-

En tal sentido, pasa este Juzgador a precisar la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada en este expediente:
La pretensión contenida en estos autos es la nulidad de un contrato de compraventa presuntamente celebrado entre el ciudadano GERHARD KURT RUBY WÜSTHOLZ y el ciudadano EUDOCIO HERRERA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, bajo el N° 80, Tomo 11, de fecha 3 de julio de 2000, y que por consecuencia de tal declaratoria de nulidad, se declare inexistente la operación de compraventa contenida en dicho documento, que fuera protocolizada con posterioridad, en fecha 19 de agosto de 2010, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2010.840, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.3350, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Y adicionalmente, como consecuencia de todo lo anterior, se declare la nulidad del contrato contenido en el documento de compraventa presuntamente celebrado entre los ciudadanos EUDOCIO HERRERA, ADARGELIA DEL VALLE GUEDES DE MARTÍNEZ y RUBÉN DARIO MARTÍNEZ GARCÍA, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el N° 2010.840, Asiento Registral N° 2, del inmueble matriculado bajo el N° 215.1.1.13.3350, y correspondiente al Folio Real del año 2010, de fecha 20 de octubre de 2013, contratos éstos que fueron consignados en copias certificadas como recaudos del escrito libelar.-
Los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo de demanda, apoyados en los instrumentos consignados como recaudos de esta acción, crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta se encuentra, en principio, verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.-
Presente el HUMO DE BUEN DERECHO, y ante el incumplimiento alegado en relación a la obligación contraída por la empresa demandada, el eventual desconocimiento del derecho alegado por la actora en este proceso, aunado a la dilación del juicio, en criterio de este Juzgador, crean la presunción, en esta prima facie del pleito judicial, de la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, y con ello, el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación, razón por la que este Juzgador considera presente el PERICULUM IN MORA.-
Adicionalmente, debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.-
En tal virtud, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3°, ambos del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“…Un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el número y letra seis “B” (6-B), ubicado en la sexta planta del Edificio denominado RESIDENCIAS LA FLORESTA, situado con frente a la Avenida Principal denominada San Juan Bautista de La Salle, Urbanización Colinas de Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio; y, OESTE: Con el apartamento N° 6-A, ducto de basura, hall y escalera. El referido inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (102,05 Mts2). Le corresponde un porcentaje de seis con ocho mil cuatrocientos sesenta y cuatro diezmilésimas por ciento (6,8464%), de las obligaciones condominales, y sus correspondientes derechos, incluyendo el uso exclusivo de un puesto maletero, distinguido con el número siete (N° 7), ubicado en la Planta Baja del Edificio, correspondiéndole igualmente en propiedad un puesto de estacionamiento descubierto, distinguido con el número diez (N° 10), ubicado en la Planta Semisótano del Edificio, y al cual le corresponde un porcentaje de dos mil quinientos dieciséis diezmilésimas por ciento (0,2516%) de las obligaciones condominales, las cuales están determinadas en el Documento de Condominio, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 10 de abril de 1975, anotado bajo el N° 2, Tomo 41 del Protocolo Primero.”-

Dicho inmueble aparece registrado en propiedad a nombre de los ciudadanos ADARGELIA DEL VALLE GUEDES DE MARTÍNEZ y RUBÉN DARIO MARTÍNEZ GARCÍA, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de octubre de 2013, anotado bajo el N° 2010.840, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.3350, y correspondiente al Libro Folio Real del año 2010.-
Líbrese Oficio al ciudadano Registrador antes mencionado, participándole lo conducente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA ACC.,



Abg. GRECIA RONDON
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,



Abg. GRECIA RONDON










ASUNTO: AH1A-X-2015-000034
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2015-000624
LEGS/SCO/JesúsV.-