REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-V-2005-000142
PARTE ACTORA: FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO FONTUR, fundación si fine de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de este domicilio , creada mediante Decreto Ejecutivo No. 1.827, de fecha 05 de septiembre de 1991, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 34.808 en fecha 27 de septiembre de 1991, debidamente autenticada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador (hoy Distrito Capital) del Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el No. 38, Tomo 48, protocolo primero, modificados sus estatutos siendo la última reforma estatutaria inscrita ante la Oficina . Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador (hoy Distrito Capital) del Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 19991, bajo el No. 38, Tomo 48, protocolo primero y publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela No. 37.435 en fecha 03 de mayo de 2002, actualmente adscrita al Ministerio de Infraestructura, según decreto presidencial No. 257 de fecha 18 de agosto de 1999, última modificación mediante decreto presidencial No. 1512 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: THAMARA TORRES DE MARTINEZ, LUIS RAFAEL MEDERICO, LEONCIO SILVEIRA ORTIZ, HEITEL ALVARADO ROTUNDO, JULY VILLAMIZAR, MATEY, JUDITH SANCHEZ, CARLOTA GONZALEZ ORSETTI Y FREDDY AREVALO MARIA VALLEJOS, MARIA SUAZO e IDELSA MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.295, 73.349, 8.445, 11.092, 76.811, 66.365, 56.158, 84023 , 76.811, 58.784 y 91.213 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EDISON DIAZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.720.547..-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Anual).
-I-
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibieron estas actuaciones previa su distribución según se evidencia de sello húmedo de secretaría en fecha 8 de abril de 2005 con motivo del juicio que por Cobro de bolívares interpuesto por FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO FONTUR contra el ciudadano EDISON DIAZ ORTIZ., plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía le paguen o en su defecto sean condenados al pago de las cantidades de dinero adeudadas y dejadas de pagar especificadas en el escrito de la demanda.-.
En fecha 18 de mayo de 2005 el tribunal se abstuvo de admitir la demanda hasta tanto la parte actora corrija el error que se encuentra en el particular primero del escrito de la demanda en cuanto a la disparidad existente en el monto de la demanda, el cual fue corregido mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2005.-
Por auto de fecha 16 de julio de 2005 el tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.-
En fecha 21 de junio de 2005 la accionante consignó fotostatos para la compulsa y ratificó su solicitud de medida solicitada.-
En fecha 27 de junio de 2005 se libro despacho de citación tal y como fue ordenado en el auto de admisión.-
En fecha 29 de junio de 2005 la parte accionante ratificó solicitud de medida.-
En fecha 08 de julio de 2005 se ordenó y abrió cuaderno de medidas.-
En fecha 24 de enero de 2006 se recibieron resultas de comisión de citación, de la que se evidencia que en fecha 09-12-2005 la parte demandada quedo citada, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 25-01-2006.-
En fecha 25 de abril de 2006, compareció el ciudadano Roben Duran Morillo inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.927 y consignó poder que le fuera otorgado por la parte accionante, así mismo ratificó solicitud medida cautelar solicitada.-
En fecha 07 de junio de 2006 el apoderado actor solicitó pronunciamiento en la causa y ratificó medida cautelar solicitada.-
En fecha 11 de julio de 2006 el apoderado actor solicitó pronunciamiento en la causa y ratificó medida cautelar solicitada.-
En fecha 28 de septiembre de 2006 la apoderada actora solicitó pronunciamiento en la causa y ratificó medida cautelar solicitada.-
En fecha 27 de octubre de 2006 la apoderada actora solicitó pronunciamiento en la causa y ratificó medida cautelar solicitada.-
En fecha 07 de noviembre de 2006 la apoderada actora solicitó pronunciamiento en la causa y ratificó medida cautelar solicitada.-
En fecha 18 de enero de 2007 la apoderada actora solicitó pronunciamiento en la causa y ratificó medida cautelar solicitada.-
En fechas22 de febrero, 27 junio y 25 de julio de 2007 la apoderada actora solicitó pronunciamiento en la causa y ratificó medida cautelar solicitada.-
III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se encuentra paralizada, desde el veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007) fecha esta en que la apoderada actora solicitó pronunciamiento en la causa.-
Así, encontramos que desde la fecha en que la apoderada actora solicitó pronunciamiento en la causa, transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes, no han dado impulso, llegándose al punto de que habiéndose producido la incorporación a este Tribunal, de la Dra. María Camero Zerpa en sustitución de la Dra. Ana Elisa González y de quien suscribe este fallo en sustitución del Dr. María Camero Zerpa, nunca fue solicitado el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento del asunto.
La jurisprudencia y la doctrina mantienen contesticidad absoluta en cuanto a que, cuando se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, se produce la paralización del juicio por una causa legal, ya que el nuevo Juez necesariamente debe abocarse al conocimiento de la causa para poder entrar a decidirla, y para que ello ocurra se requiere el impulso de la parte interesada, quien se encuentra en la obligación de instar tal abocamiento.
En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar el pronunciamiento del fallo en forma oportuna, habiéndose producido a lo largo de todo este espacio de tiempo la incorporación de dos jueces distintos, a este Tribunal, sin que se les hubiere pedido a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia.
Frente al panorama procesal referido, resulta oportuno traer a colación algunas conclusiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en relación con el instituto de la perención.
En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Ejemplifica el asunto dicha sentencia con el supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha norma, en cuanto a ese supuesto de perención no distingue en qué estado se encuentra el juicio, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Textualmente el fallo contiene el siguiente razonamiento:
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
(Omisis…)
Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
(Omisis..)
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.”.- (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, la situación que se plantea es un tanto similar al caso analizado en el fallo de la referencia, pues el proceso una vez iniciado y, tal como está concebido por el legislador, una vez que se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, este debe necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder sentenciarlo, pero para ello se requiere el impulso de las partes, habida consideración que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal que no puede ser imputable al Tribunal.
Ello significa que una vez incorporado el nuevo Juez, las partes tienen la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, solicitando el abocamiento y la ulterior sentencia. De allí que si transcurre un año sin que las partes insten el procedimiento, se habrá verificado una inactividad imputable a las partes sin que pueda alegarse que el proceso se encuentra en estado de sentencia, porque no se reanuda la etapa de sentencia sino hasta tanto se produce el abocamiento del nuevo juez, quien dispone nuevamente del lapso que le otorga la ley para sentenciar y puede inclusive dictar auto para mejor proveer si a bien tiene acordarlo, pero en todo caso el proceso sólo entra en estado de sentencia una vez que las partes cumpliendo con esa carga, han solicitado ese abocamiento, o el mismo se ha producido de oficio, por tener el juez esa facultad, y en caso contrario se mantiene en un estado de latencia dentro del cual le está vedado al Juez pronunciarse por depender ello de la voluntad de las partes.
En razón de ello, es concluyente para este Tribunal que la prolongada y exagerada paralización en que se encuentra la presente causa, es de la exclusiva incumbencia de las partes, por lo que la perención resulta aplicable y puede operar perfectamente.
En virtud de lo anterior, tenemos que, el presente juicio se paralizó desde el veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), fecha que fue solicitada por la parte actora la sentencia y ratificada la solicitud de medida cautelar, sin verificarse con posterioridad a esa fecha, ninguna actuación encaminada a dar impulso procesal y lograr el abocamiento de los distintos jueces que se han encargado de este Órgano, transcurriendo hasta esta fecha mas de ocho (08) años, manteniéndose la causa en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso, lo cual denota un total abandono del trámite que hace susceptible de aplicación la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al configurar, sin lugar a dudas, el supuesto de perención establecido en su encabezamiento y que no es otro que el transcurso de mas de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento.-
-IV-
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA la instancia en el presente recurso por haber operado la PERENCION.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/Adalid S.-
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