REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001500
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL EDUARDO DUQUE GALARRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.943.540.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados AURA MARIELA PEÑA, KHRISLEE GONZALEZ PEÑA, CARMEN FLORELBA PEÑA GOMEZ, ALFREDO RAFAEL GONZALEZ Y JEFRFERY RAFAEL OSMEY PEÑA GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo Nº. 128.136, 131.708, 88.056, 185.958 y 190.181, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSALINDA GONZALEZ, de nacionalidad china, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.768.117.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado Judicial
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio por escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 18 de diciembre de 2013, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por distribución, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano MIGUEL EDUARDO DUQUE GALARRAGA contra la ciudadana ROSALINDA GONZALEZ, fundamentada en la causal segunda (2º) y (3º) del artículo 85 del Código Civil.
Se admitió la demanda por auto de fecha 19 de diciembre de 2013, ordenando la citación de la parte demandada, a fines de que se lleven a cabo los actos conciliatorios de ley y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Asimismo, se acordó abrir cuaderno de medidas. Se solicitaron fotostatos para proveer. Se libraron oficios.
Por diligencia de fecha 14 de enero, 2014, la abogada Aura Peña Mariela, consignó fotostatos requeridos a fines de librar compulsa y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, por diligencia de fecha 15 de enero de 2014, la parte accionante consigno emolumentos.
En fecha 16 de enero de 2014, se dejo constancia por Secretaria, que se libro compulsa a la parte demandada y abrió cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de 03 de febrero de 2014, el Alguacil Arrivillaga Rodríguez adscrito a este circuito judicial, dejo constancia de la práctica negativa de la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2014, se dejo constancia por Secretaria, que se desglosó compulsa de citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2014, el abogado Aura Peña Mariela, consigno emolumentos.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2014, la abogada Aura Mariela Peña solicita se practique la citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2014, este Tribunal ordeno el desglose de la compulsa de citación librada en fecha 16 de enero de 2014,
Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2014, el Alguacil MIGUEL PEÑA, consigno compulsa de citación, dejando constancia de la práctica negativa de la misma.
Por auto de fecha 29 de abril de 2014, se ordenó el desglose de la compulsa de citación dirigida a la ciudadana ROSALINDA GONZALEZ DE DUQUE.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2014, el Alguacil, Miguel Angel Araya, dejo constancia de la práctica positiva de la citación de la parte demandada, consignando recibo de notificación firmado por la misma.
En fecha 26 de mayo de 2014, se libro boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Publico.
En fecha 27 de mayo de 2014, se dejo constancia por Secretaria, de haberse librado compulsa al Fiscal de Ministerio Publico.
En fecha 10 de junio de 2014, el Alguacil JOSE CENTENO, consigno boleta de notificación firmada y sellada en señal de recibido.
Estando a derecho la parte actora del presente juicio, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio en fecha 28 de julio de 2014, compareciendo a dicho acto, la parte actora asistido por la Abogada Aura Mariela Peña Gómez, asimismo, se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, también se deja constancia que no compareció el Fiscal del Ministerio Publico. La parte actora ratificó el contenido del libelo de la demanda e insistió en su solicitud. Se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 14 de octubre 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo a dicho acto, la parte actora asistido por la Abogada Aura Mariela Peña Gómez, asimismo, se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, también se deja constancia que no compareció el Fiscal del Ministerio Publico. La parte actora ratificó el contenido del libelo de la demanda e insistió en su solicitud. Se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
Al acto de contestación a la demanda, el cual se llevó a cabo en fecha 22 de octubre de 2014, compareció la Abogada Aura Mariela Peña, parte accionante en el juicio; se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente la representación judicial de la parte actora expuso: “Insisto en todos los alegatos de hecho y de derecho contenidos en el escrito libelar para la continuación del presente proceso.
Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2014, la abogada Aura Mariela Peña Gómez, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante nota de fecha 18 de noviembre de 2014, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber publicado escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2014, la abogada Aura Mariela Peña, apoderada judicial de la parte actora, solicito pronunciamiento sobre el decreto de divorcio, fundamentándose en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, éste Tribunal dictó por el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora, fijó oportunidad para llevar a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas y ordenó la notificación de las partes para iniciar el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 14 de enero de 2015, por medio de diligencia, los ciudadanos Andrés Duque y María Isabel Rangel, respectivamente asistidos por la abogada Aura Mariela Peña Gómez, apoderada judicial de la parte actora, consignaron escrito mediante la cual se dieron por notificados como testigos.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el desglose de las compulsas, para la práctica de la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 26 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, consigno emolumentos para el traslado del Alguacil.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2015, este Tribunal NIEGA la solicitud ejercida por la parte actora, mediante la cual solicita que se haga el desglose de la compulsa a la parte demandada, toda vez que de una revisión al presente expediente se observó que la parte demandada ya fue citada personalmente, conforme se evidencia de la consignación del alguacil de fecha 15 de mayo de 2014 (folio 64), se acordó librar boleta de notificación. En esta misma fecha se libro boleta de notificación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2015, el Alguacil Rosendo Henríquez, adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación librada a la demandada ROSALINDA GONZALEZ DE DUQUE, entregada y firmada por la ciudadana Michel Sarmiento.
En fecha 23 de febrero de 2015, a las 9:00 am., se llevó a cabo la evacuación testimonial del ciudadano Andrés Ramón Duque Galárraga; a las 10:00 am, tuvo lugar la evacuación testimonial de la ciudadana María Isabel Rangel Barros.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia en el presente juicio.
En tal sentido, estando el presente asunto en estado de Sentencia el Tribunal pasa a proferir el correspondiente pronunciamiento en el presente juicio.
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL LIBELO DE DEMANDA:
La parte actora en el presente juicio, alegó en el escrito libelar, lo siguiente:
• Que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Rosalinda González de Duque, antes identificada, en fecha 04 de febrero de 1983, por ante la Alcaldía del Municipio Chacao, antiguamente Distrito Sucre del Estado Miranda, actualmente Distrito Metropolitano de Caracas.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Roraima, Piso 5, Apartamento 5-C, Chacaito Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas.
• Que esta relación se mantuvo los primeros años, muy linda y con mucho amor y armonía, aunque la señora Rosalinda siempre mostraba una actitud dominante sobre su representado, de allí se mudaron al ultimo domicilio conyugal que establecieron en la siguiente dirección, calle 4, Urbanización Vista Alegre, “Quinta Madre Juana” Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas.
• Que de la unión entre su representado Miguel Eduardo Duque Galárraga y su esposa Rosalinda González de Duque, procrearon hijos la mayor de nombre Eleana Duque González, nacida el 18 de marzo de 1983, de 30 años de edad en la actualidad, residenciada actualmente en los Estados Unidos y un hijo de nombre MIGUEL EDUARDO DUQUE GONZALEZ, nacido el tres de diciembre en el año 1985, los dos mayores de edad
• Que durante los primeros años de vida conyugal de su representado Miguel Eduardo Duque González y su conyugue Rosalinda existió armonía y felicidad compartida con sus hijos en el seno del hogar, su conyugue
• Que durante los primeros años su cónyuge se comportó como excelente ama de casa, cariñosa y pendiente de el, de sus hijos y todo lo relacionado con el hogar, pero poco a poco lo fue abandonando; abandonó todas sus obligaciones como esposa, pues ya no lo atendía, no quería tener relaciones sexuales con el, no lavaba su ropa, le revisaba el teléfono, la ropa, las cuentas bancarias y un constante acoso e irrespeto que se fue acentuando con los años.
• Que el ambiente en la casa cada día se tornaba mas violento.
• Que su cónyuge cada vez que quería lo corría de la casa.
• Que su cónyuge Rosalinda cambio los cilindros de la cerradura de la casa conyugal, hasta el punto de obligar a su representado a irse del hogar sin llevarse absolutamente nada.
• Que durante la vigencia de esta unión Matrimonial Duque-González, se adquirieron varios bienes patrimoniales, se adquirieron algunos bienes muebles con alto valor, por ser antigüedad, pero desde que Rosalinda, la conyugue de su representado cambio la cerradura no ha tenido acceso a la casa, pero a mi representado le ha llegado a sus oídos que Rosalinda ha vendido algunas de estas antigüedades, que tiene un valor significativo.
• Que de conformidad a las facultades que confiere el divorcio ordinario por abandono voluntario, establecido en la causal segunda y Configuración de los Excesos, Injurias, Sevicias Graves, establecido en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, código en concordancia con el articulo 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil y demás preceptos, solicita sea declarado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Citada la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, en cuya virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estima contradicha la demanda en todas y cada una de las partes.
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Planteados en estos términos la controversia, pasa de seguida este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, ciudadano MIGUEL EDUARDO DUQUE GALARRAGA, debidamente asistido por los Abogados AURA MARIELA PEÑA GOMEZ Y ALFREDO RAFAEL GONZALEZ, consignó junto al escrito libelar las siguientes probanzas:
• Poder Especial que le fuera otorgado a los Abogados AURA MARIELA PEÑA GOMEZ, KHRISLEE MARIEL GONZALEZ PEÑA, CARMEN FLORELBA PEÑA GOMEZ, ALFREDO RAFAEL GONZALEZ Y JEFFERY RAFAEL OSMEY PEÑA GOMEZ por el ciudadano MIGUEL EDUARDO DUQUE GALARRAGA, antes identificado, otorgado ante la Notaria Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Esta prueba constituye un documento autentico, que al no ser impugnado, corre en autos con todo su valor probatorio, lo cual se tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de la parte actora. ASÍ SE DECLARA.
• Original del Acta de Matrimonio, distinguida con el número 12, levantada el 04 de febrero de 1983, en el Municipio Chacao, Distrito Sucre de Estado Miranda.
Esta prueba constituye un documento público, producido en original, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio, observándose que la misma constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. ASÍ SE DECLARA.
• Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes testimoniales:
1. Declaración Testimonial del ciudadano Andrés Ramón Duque Galárraga, titular de la cédula de identidad Nº V-1.888.392, (f.110 y 111), que a continuación se transcribe:
“Primera Pregunta: “¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la señora ROSALINDA?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si conozco de vista, trato y comunicación a la señora ROSALINDA”. “Segunda Pregunta: “¿Diga usted que tiempo tiene conociendo a la pareja?”. Seguidamente respondió el testigo: “A ROSALINDA por mas de 20 años”. “Tercera Pregunta: “¿Diga si sabe de alguna desavenencia o discusión que hayan tenido la pareja?”. Seguidamente respondió el testigo: “Muchas discusiones fuertes”. “Cuarta Pregunta: “¿Tiene usted conocimiento que tiempo tienen ellos separados?”. Seguidamente respondió el testigo: “Por mas de 12 años”. “Quinta Pregunta: “¿Tiene usted conocimiento de la dirección actual de cada uno de ellos?”. Seguidamente respondió el testigo: “De ROSALINDA se que vive en la Urbanización Bella Vista, Quinta Mama Juana y MIGUEL EDUARDO vive en la Urbanización Terrazas del Ávila”. “Sexta Pregunta: “¿Tiene interés en la causa?”. Seguidamente respondió el testigo: “No ninguno”. “Séptima Pregunta: “¿Diga usted conocimiento que la señora ROSALINDA ha denunciado al señor MIGUEL ADUARDO DUQUE por violencia de genero?”. Seguidamente respondió el testigo: “No se”. En este estado la apoderada judicial de la parte actora termino de formular sus preguntas a la testigo…”
2. Declaración Testimonial de la ciudadana María Isabel Rangel Barros, titular de la cédula de identidad Nº V-12.421.945, (f.112 y 113), que a continuación se transcribe:
“Primera pregunta: “¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Miguel Eduardo Duque y Rosalinda Gonzáles?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si los conozco de vista, trato y comunicación”. Segunda Pregunta: “¿Cuántos años tiene conociéndolos?”. Seguidamente respondió la testigo: “Treinta y cinco (35)”. Tercera Pregunta: “¿Tiene conocimiento de peleas, desavenencias o discusiones entre ellos?”. Seguidamente respondió la testigo. “Si tengo conocimiento” Cuarta Pregunta: “¿Ha presenciado alguna pelea o discusión, descríbala?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si la presencie en la oficina, cuando la señora llegaba la ofendía y la gritaba”. Quinta Pregunta: “¿Puede decir fecha, hora y lugar de alguna de esas peleas?”. Seguidamente respondió la testigo: “Año 2005, hora 11 a.m., en el edificio Roraima, Piso 7, Oficina 7-F, Avenida Francisco de Miranda, Chacaito”. Sexta Pregunta: “¿Tiene conocimiento de donde vive el señor Miguel Eduardo y la señora Rosalinda?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si, si lo tengo, ella vive en Vista Alegre y el en la Urbanización Terrazas del Ávila”. Séptima Pregunta: “¿Sabe usted que tiempo tienen separados?”. Seguidamente respondió la testigo: ”Diez (10) años aproximadamente”. Octava Pregunta: “¿Tiene usted interés en la causa?”. Seguidamente respondió la testigo: ”No ninguno” Novena Pregunta: “¿Tiene usted conocimiento si en alguna oportunidad han intentado hacer efectivo el divorcio?”. Seguidamente respondió la testigo: ”Si, si lo intentaron”. Décima Pregunta: “¿Tiene conocimiento de quien de los dos ha intentado el divorcio?”. Seguidamente respondió la testigo: “Los dos lo intentaron”. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada termino de formular sus preguntas al testigo…”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió pruebas.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como de las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
El matrimonio es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En el caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo tenor reza textualmente así:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…(Omissis)…
2º El abandono voluntario,
(...)”
Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar la causal alegada, de forma separada, y en el mismo orden señalado por el legislador patrio. A saber:
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada y definitiva del hogar y/o el incumplimiento de las obligaciones y, el otro moral, consistente en la intención de no volver físicamente o no volver a cumplir con las obligaciones, de modo que es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña a la voluntad de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Ahora bien, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge ROSALINDA GONZALEZ, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.
En el caso de autos fue demostrada por documento público la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.
Encuentra este Tribunal que las declaraciones rendidas por los testigos ANDRES RAMON DUQUE GALARRAGA y MARIA ISABEL RANGEL BARROS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.888.392 y V-12.421.945, respectivamente, promovidas por la parte actora, fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación; quedando en evidencia la causal de divorcio alegada por la parte actora, así como la existencia de circunstancias que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges MIGUEL EDUARDO DUQUE GALARRAGA y ROSALINDA GONZALEZ. Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna. ASÍ SE ESTABLECE.
Así entonces, demostrados los hechos invocados por la parte actora, no habiendo la parte demandada aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, se impone a este Tribunal, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el ciudadano MIGUEL EDUARDO DUQUE GALARRAGA y ROSALINDA GONZALEZ. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-VI-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, fundamentada en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano MIGUEL EDUARDO DUQUE GALARRAGA contra la ciudadana ROSALINDA GONZALEZ; SEGUNDO: En consecuencia de haber sido declarada Con Lugar la demanda, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 04 de febrero de 1983, por ante la Alcaldía del Municipio Chacao, antiguamente Distrito Sucre del Estado Miranda, actualmente Distrito Metropolitano de Caracas del, según acta inserta bajo el Nº 12
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Asunto: AP11-V-2013-001500
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