REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-000830
PARTE ACTORA:: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A Pro.
APODERDOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KARLA ANDREINA RANGEL MADURO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No 107.944.-

PARTE DEMANDADA: MONTILLA DE MEZA NIVIA MIREYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.403.143
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS DUQUE, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 107.873.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud a la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2011 en la cual declaró su incompetencia en razón del territorio, y previa su distribución se recibió el expediente en este Juzgado en fecha 07 de julio de 2011, en virtud a la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra MONTILLA DE MEZA NIVIA MIREYA, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía la resolución del contrato de venta con reserva de dominio autenticado en fecha 25-07-1997 y le paguen o en su defecto sean condenados al pago de las cantidades de dinero adeudadas y dejadas de pagar especificadas en el escrito libelar-.
En fecha 24 de octubre de 2011 el Tribunal dio por recibida la causa y de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil señaló que la causa continuara su curso legal al tercer (3er) día siguiente a esa fecha.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose en fase de sentencia, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 24 de octubre de 2011, fecha en la cual este tribunal dio por recibido el expediente, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud a la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2011 en la cual declaró su incompetencia en razón del territorio, y previa su distribución se recibió el expediente en este Juzgado en fecha 07 de julio de 2011, sin conste alguna gestión alguna realizada por cualesquiera de las partes de esta causa, para impulsar la continuación del proceso hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS



LEGS/SCO/ Adalid S-