REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete 27 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-001371
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.-
SOLICITANTE: ANDREINA ROSA PEREZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.224.015.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: GERSON J. RIVAS R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.706.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PÉRDIDA DEL INTERÉS)

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Inicia el presente juicio de INTERDICCION CIVIL, presentado por la ciudadana ANDREINA ROSA PEREZ, asistida por el abogado GERSON J. RIVAS R., por el cual solicitan la interdicción civil del ciudadano CARLOS JULIO PEREZ FLORES, y previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió su conocimiento a este juzgado.-
En el presente caso, compareció la ciudadana Andreina Rosa Pérez debidamente asistida por el abogado Gerson J. Rivas, ya identificados en el encabezamiento del presente fallo, y solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, este Tribunal se sirviera declarar la interdicción Civil del ciudadano Carlos Julio Pérez Florez, titular de la cédula de identidad No. 15.645.063, a los efectos de incluirlo en los beneficios de seguridad social.-
En fecha 13 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la evacuación testimonial de cuatro (04) familiares que fueren presentados por la solicitante, igualmente oír la declaración del ciudadano CARLOS JULIO PEREZ FLOREZ, así como oficiar al CICPC solicitando la terna de dos (02) médicos psiquiatras, y al Ministerio Público en cumplimiento con lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
En tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia Nº 956, la cual se considera “sentencia líder” en materia de pérdida de interés procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), que precisó:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”
Omissis…
“Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?. ……..”

En ese orden de ideas, se hace necesario para este Juzgador, verificar si la jurisdicción voluntaria acoge la concepción de interés procesal, y en ese sentido hace suyo este Órgano Jurisdiccional el criterio que, acerca de la jurisdicción voluntaria, hace el jurista FRANCESCO CARNELUTTI en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL” (Vol. I, pp.191-193; 1973), versión traducida por SANTIAGO SENTÍS MELENDO, al precisar que:
“En la zona fronteriza entre la función jurisdiccional y la administrativa, esta la llamada jurisdicción voluntaria; la cual, aún siendo, como veremos en seguida, función sustancialmente administrativa, es subjetivamente ejercida por órganos judiciales, y por eso designa tradicionalmente con el nombre equívoco de jurisdicción, si bien acompañado con el atributo voluntaria que tiene la finalidad de distinguirla de la verdadera y propia jurisdicción… omissis. Esta llamada jurisdicción voluntaria (que acaso deriva su nombre tradicional de la función, un tiempo atribuida a los jueces, de documentar, como hacen hoy los notarios, los acuerdos entre contratantes, inter volentes) constituye uno de los casos más típicos del fenómeno, ya recordado más arriba, por el cual, órganos constituidos para ejercer una de las tres funciones de la soberanía, ejercen por excepción, funciones que sustancialmente pertenecerían a una de las otras dos funciones existentes: aquí, en el caos de la jurisdicción voluntaria, los actos realizados por el órgano judicial, que por razones subjetivas deberían calificarse de jurisdiccionales, son administrativos por su fin y por sus efectos. En sustancia, pues, la contraposición entre jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa tiene este significado: que sólo la jurisdicción llamada contenciosa es jurisdicción, mientras la jurisdicción llamada voluntaria no es jurisdicción, sino que es administración ejercida por órganos judiciales”. (Negrillas de este fallo).-

Es concluyente el anterior aporte doctrinario, para determinar que la jurisdicción voluntaria no es más que una actividad social del Estado, tendente a dar fe de la actividad que desarrollen los particulares ante un Órgano competente, para que obtengan la satisfacción de sus intereses, la cual entraña sustancialmente una actividad administrativa ejercida subjetivamente por Órganos de administración de justicia, sin lo cual, dicho acto no goza de validez.-
En efecto, si los interesados buscan la intervención del Estado para la interdicción civil a través de las exigencias establecidas en el articulo 132 del Código Civil, dicha petición está motivada por el interés del particular en obtener ese reconocimiento del Estado, por lo que de forma alguna no puede el justiciable en uso de su derecho a tal reconocimiento, dejar pendiente el impulso que debe aportar para que se materialice el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional en funciones administrativas por tiempo indefinido, por cuanto esto implicaría de hecho una falta de interés en obtener pronta y efectiva respuesta, contrario a los preceptos establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En criterio de quien juzga, la figura de pérdida de interés procesal en la causa es aplicable a estos procedimientos no contenciosos y en consecuencia debe entonces precisarse cual es el lapso de tiempo que puede permanecer inactivo el justiciable en jurisdicción voluntaria, para que pueda considerarse su “desinterés” en obtener un pronto y adecuado pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional en funciones administrativas, considerando que a todas luces no habiendo acción y controversia de derechos en la jurisdicción voluntaria, no le son inaplicables los lapsos especiales y genéricos de extinción de la instancia o perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en las normas especiales en materia contenciosa, por cuanto no estamos en presencia de una verdadera jurisdicción contenciosa, planteándose entonces tal disyuntiva para quien aquí se pronuncia Y ASÍ SE PRECISA.-
En este sentido, siendo el Derecho un sistema completo e integral que no acepta, en principio, vacíos o lagunas jurídicas conforme la Teoría Pura del Derecho esbozada por HANS KELSEN, por cuanto las mismas deben ser cubiertas haciendo uso de las herramientas hermenéuticas del derecho de aplicación supletoria o aplicación analógica de normas que se encuentren dentro del Ordenamiento Jurídico del Estado, aún cuando su materia sea diferente, y en ausencia de éstas, los principios generales del derecho tal como lo establece el único aparte del artículo 4 del Código Civil; observamos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual regula la actividad de la Administración Pública Nacional concentrada o descentralizada conforme al artículo 1º de ese texto, establece una norma similar a lo que sería la aplicación de situaciones que demuestran desinterés en los trámites solicitados por los particulares, precisando que aparte de la decisión que pueda tomar el Órgano de la Administración, existen dos formas de terminación del procedimiento que son el desistimiento y la perención, y en cuanto a esta última figura, establece el artículo 64:
“Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención”.

Siendo así, a la llamada Jurisdicción Voluntaria como labor administrativa ejercida por Funcionarios Judiciales, le son perfectamente aplicables las normas que regulan el funcionamiento de los Órganos Administrativos del Estado, por lo tanto, en aplicación analógica y extensiva de la citada norma, considera este Juzgador que una vez que el justiciable solicite el reconocimiento de un derecho o que se consideren bastantes y suficientes para garantizarles tal derecho, tendrá igualmente que demostrar que tiene interés en que el Estado intervenga en dicho negocio jurídico, hasta que el mismo, a través del Órgano Jurisdiccional dicte su pronunciamiento acordando o negando tal petición, y para ello debe aportar al Juzgador, las pruebas, información y/o recaudos, que haya ofrecido y los que le sean requeridos y que sean necesarios para la tramitación de su solicitud, evitando la paralización del procedimiento por más de dos (2) meses, cuyo lapso debe estimarse como el mínimo necesario para considerar verificada la pérdida del interés, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el caso que nos ocupa, desde el día 13 de diciembre de 2011, fecha en la cual, se admitió la solicitud y se instó a la interesada a consignar fotostatos, hasta el día de hoy la parte interesada no se ha hecho presente, por sí o por medio de representantes legales, para impulsar su solicitud, por lo que este Juzgador observa que han transcurrido más de tres (03) años, sin que la solicitante haya cumplido con la obligación necesaria para impulsar el trámite de su solicitud, holgadamente más del tiempo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual se aplica de forma análoga en el presente caso, y en consecuencia, entiende este Órgano Institucional Judicial que la solicitante ha perdido el interés en que el Estado intervenga a través del Órgano Jurisdiccional y dicte su pronunciamiento acordando o negando su petición, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que en la Solicitud contenida en este expediente, propuesta por la ciudadana ANDREINA ROSA PEREZ , ya identificada, SE CONFIGURÓ LA PÉRDIDA DEL INTERÉS de la peticionante, y en consecuencia, SE DA POR TERMINADO el presente trámite procesal y se ordena el archivo del expediente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/Adalid S.-