REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000997
Vistas estas actuaciones este Tribunal observa:
En la presente querella interdictal en fecha 9 de julio de 2015, fue dictado un auto ordenador del proceso, que consideró citada tácitamente a la defensora judicial designada Dra. Carmen Barajas de Requena, desde su actuación de fecha 6 de Julio de 2015, ya que en autos no constaba su citación previa.
Ahora bien, luego de una revisión de las actas que integran este expediente, este Tribunal observa que el auto ordenador dictado en fecha 9 de julio de 2015, se originó de un supuesto falso, pues el acto citatorio de la defensora judicial consta de diligencia suscrita en fecha 30 de junio de 2015 por el alguacil Miguel Peña, conforme se desprende de su inscripción en el SISTEMA IURIS 2000.
La situación delatada debe ser corregida, toda vez que no le es permitido ni a las partes ni al Organo Jurisdiccional alterar el iter procesal, razón por la que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el auto ordenador de fecha 9 de julio de 2015, para retomar el transcurso natural del iter procesal, y en consecuencia tiene por citada a la parte querellada a partir de la constancia del alguacil de fecha 30 de junio de 2015, razón por la cual la contestación presentada en fecha 6 de julio de 2015 por la defensora judicial Abg. Carmen Barajas de Requena, se produjo al cuarto día de despacho siguiente a su citación, en forma extemporánea por tardía, ya para tal actuación se había fijado en el auto de admisión, el segundo día de despacho siguiente a su citación.
Ahora bien, conforme a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de febrero de 2009, expediente No. 09-0055, con ponencia del Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que reiteró criterio vinculante respecto a la función del defensor ad litem, establecido en sentencia No. 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo y reiteró los criterios de la sentencia No. 531 del 14 de abril 2005, caso: Jesús Rafael Gil, se estableció lo siguiente:
“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].
[…]
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]”.
Este juzgador asume el anterior criterio y como quiera que la contestación extemporánea por tardía consignada por la defensora judicial, lesiona el derecho a la defensa del querellado y supone el incumplimiento de la principal obligación de tal auxiliar de justicia, siendo que el Juez como rector del proceso, debe evitar el perjuicio que se le pueda causar al querellado y asegurar su defensa, evitando la continuidad de la causa en tal situación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la presente causa al estado de que la defensora judicial Dra. Carmen Barajas de Requena dé contestación a la querella al segundo día siguiente a la última notificación que de la presente decisión se haga a las partes. Igualmente se declara nulas las actuaciones acontecidas luego de la diligencia del alguacil de fecha 30 de junio de 2015.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-V-2013-000997