REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho 28 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-V-2003-000161
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCION).
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
JUANA DE DIOS FLORES DE SANCHEZ, DIOCELINA DE CLEMENTE, VICTOR MANUEL SANCHEZ FLORES, MARISELA SANCHEZ FLORES, GERMAN ALBERTO SANCHEZ FLORES, MANUEL FELIPE SANCHEZ FLORES Y JUAN JOSE SANCHEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. V-297.714, V-3.989.043, 3.989.044, 5.136.435, V-5.963.343, V-6.851.423 Y V-10.181.278 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
MIGUEL JOSE DIAZ BOLIVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.848.
PARTE DEMANDADA
EDILIA DE JESUS MONTOYA,
Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.296.426.-
DECISIÓN EN APELACIÓN:
Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de Desalojo.-
-II-
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÒMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibieron estas actuaciones ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2003, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el abogado MIGUEL JOSE DIAZ BOLIVAR actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JUANA DE DIOS FLORES DE SANCHEZ, DIOCELINA DE CLEMENTE, VICTOR MANUEL SANCHEZ FLORES, MARISELA SANCHEZ FLORES, GERMAN ALBERTO SANCHEZ FLORES, MANUEL FELIPE SANCHEZ FLORES Y JUAN JOSE SANCHEZ FLORES contra EDILIA DE JESUS MONTOYA . (f.255 al 258).
Efectuado el trámite de distribución del recurso, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, dictándose auto de entrada en fecha 04 de noviembre de 2003 (f.297).
En fecha 11 de noviembre de 2003 la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro, sobre lo cual en fecha 25 de noviembre del mismo año, este juzgado insto al solicitante consignar los datos de linderos y regístrales a los fines de proveer sobre lo peticionado.-
En fecha 29 de marzo de 2004 la parte actora solicitó al tribunal desestimar el pedimento requerido en fecha 25-11-2003.-
En fecha 29 de marzo de 2004 la parte actora otorgó poder a la abogada Marisol Nogales Mora, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.506.-
En fecha 07 de junio de 2004 la accionante solicitó se dicte sentencia.-
En fecha 07 de diciembre de 2004 la accionante ratificó solicitud de medida de secuestro, sobre lo cual en fecha 25 de noviembre del mismo año, este juzgado insto a la solicitante a dar cumplimiento al auto de fecha 25-11-2003.-
En fecha 03 de abril de 2006 la accionante solicitó se dicte sentencia.-
En fecha 05 de mayo de 2006 la accionante solicitó se dicte sentencia, por auto de esta misma fecha la abogada Ana Elisa González juez de este despacho para ese momento se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes, librándose las respectivas boleta.-
En fecha 6 de junio de 2006, la juez Ana Elisa González, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para reanudar el proceso.
En fecha 27 de septiembre de 2006 la accionante solicitó para la entrega de la boleta de notificación librado a la parte demandada y comisione a un juzgado de municipio de esta misma jurisdicción.-
En fecha 23 de octubre de 2006 el tribunal acordó y comisionó al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se encuentra paralizada en estado de notificación del abocamiento para reanudar el proceso, desde el 23 de octubre de 2006.
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de instar la reanudación del proceso, sin que en modo alguno tal impulso se verificara, llegándose al punto de que habiéndose producido la incorporación a este Tribunal, de la Dra. María Camero Zerpa en sustitución de la Dra. Ana Elisa González; y quien suscribe este fallo en sustitución de la Dr. María Camero Zerpa, y nunca fue solicitado el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento del asunto.
La jurisprudencia y la doctrina mantienen contesticidad absoluta en cuanto a que, cuando se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, se produce la paralización del juicio por una causa legal, porque ese nuevo Juez necesariamente debe abocarse al conocimiento de la causa para poder entrar a decidirla, y para que ello ocurra se requiere el impulso de la parte interesada, quien se encuentra en la obligación de instar tal abocamiento.
En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar el pronunciamiento del fallo en forma oportuna, habiéndose producido a lo largo de todo este espacio de tiempo la incorporación de dos jueces distintos, a este Tribunal, sin que se les hubiere pedido a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia.
Frente al panorama procesal referido, resulta oportuno traer a colación algunas conclusiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, en relación con el instituto de la perención.
En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Ejemplifica el asunto dicha sentencia con el supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha norma, en cuanto a ese supuesto de perención no distingue en qué estado se encuentra el juicio, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Textualmente el fallo contiene el siguiente razonamiento:
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
(Omisis…)
Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
(Omisis..)
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa.
Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.”.- (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, la situación que se plantea es un tanto similar al caso analizado en el fallo de la referencia, pues el proceso una vez iniciado y, tal como está concebido por el legislador, una vez que se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, este debe necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder sentenciarlo, pero para ello se requiere el impulso de las partes, habida consideración que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal que no puede ser imputable al Tribunal.
Ello significa que una vez incorporado el nuevo Juez, las partes tienen la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, solicitando el abocamiento y la ulterior sentencia. De allí que si transcurre un año sin que las partes insten el procedimiento, se habrá verificado una inactividad imputable a las partes sin que pueda alegarse que el proceso se encuentra en estado de sentencia, porque no se reanuda la etapa de sentencia sino hasta tanto se produce el abocamiento del nuevo Juez, quien dispone nuevamente del lapso que le otorga la ley para sentenciar y puede inclusive dictar auto para mejor proveer si a bien tiene acordarlo, pero en todo caso el proceso sólo entra en estado de sentencia una vez que las partes cumpliendo con esa carga, han solicitado ese abocamiento, o el mismo se ha producido de oficio, por tener el juez esa facultad, y en caso contrario se mantiene en un estado de latencia dentro del cual le está vedado al Juez pronunciarse por depender ello de la voluntad de las partes.
En razón de ello, es concluyente para este Tribunal que la prolongada y exagerada paralización en que se encuentra la presente causa, es de la exclusiva incumbencia de las partes, por lo que la perención resulta aplicable y puede operar perfectamente.
En virtud de lo anterior, tenemos que, el presente juicio se paralizó en estado de notificación del abocamiento para reanudar el proceso, desde el 23 de octubre de 2006 y-o solicitud de nuevo abocamiento y respectiva notificación, sin verificarse ninguna otra actuación encaminada a dar impulso procesal y lograr el abocamiento de los distintos jueces que se han encargado de este Órgano, transcurriendo hasta esta fecha mas de 08 años sin actividad procesal, manteniéndose la causa en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso, lo cual denota un total abandono del trámite que hace susceptible de aplicación la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al configurar, sin lugar a dudas, el supuesto de perención establecido en su encabezamiento y que no es otro que el transcurso de mas de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento.
-V-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por JUANA DE DIOS FLORES DE SANCHEZ, DIOCELINA DE CLEMENTE, VICTOR MANUEL SANCHEZ FLORES, MARISELA SANCHEZ FLORES, GERMAN ALBERTO SANCHEZ FLORES, MANUEL FELIPE SANCHEZ FLORES Y JUAN JOSE SANCHEZ FLORES contra EDILIA DE JESUS MONTOYA.,por haber operado la PERENCION, en virtud de haber transcurrido mas de 08 años, sin que las partes impulsaran la prosecución del juicio. Surten los efectos establecidos en el artículo 270 ejusdem y en consecuencia la sentencia apelada queda con fuerza de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ______________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ASUNTO: AH1A-V-2003-0000161
LEG/SCO/Adalid S.-
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