REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2011-001479
Sentencia Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: RENE JOSÉ ORELLANA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.887.679.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLEDYS M. VILLEGAS G., RENE ARELLANO PALACIOS, RAÚL PACHECO GOMEZ y MARIA ALEJANDRA PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 79.363, 180.535, 183.318 y 197.838, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIELA AIMES LUCERO GUIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.757.569.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS ACEVEDO y ROMULO PLATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 116.424 y 122.393, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa interpuesta por RENE JOSÉ ORELLANA TORREALBA a través de sus apoderados judiciales GLEDYS M. VILLEGAS G. y RENE ARELLANO PALACIOS contra MARIELA AIMES LUCERO GUIA, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 13 de diciembre de 2011, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado; en la cual alega lo siguiente:
• Que el demandante mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana MARIELA AIMES LUCERO GUÍA, por un lapso de seis (6) años.
• Que la relación inició en el mes de octubre de 2003 y finalizó en el mes de febrero de 2009.
• Que durante la relación tomó la decisión de comprar un bien inmueble a nombre de ambos.
• Que al momento de la compra lo hicieron a nombre de ambos, quedando como comuneros en la propiedad del apartamento.
• Que la interposición de la presente demanda, la hace solicitando la partición de la comunidad societaria o comunera sobre un bien inmueble, y no por liquidación de comunidad concubinaria.
• Que ambos comuneros pagaron la inicial de la compra y se comprometieron en un crédito hipotecario que le fue otorgado por el Banco Industrial de Venezuela, donde prestaba servicios laborales, para la época de la compra del bien inmueble.
• Que el crédito fue otorgado a una tasa de interés preferencial por ser trabajador de la institución y fue con la finalidad de que pudiese adquirir el inmueble como Vivienda Principal, crédito este que en la actualidad están pagando.
• Que luego de la separación y ruptura de la relación que mantenía con la demandada, continuaron realizando los pagos de las mensualidades del crédito, ya que son socios en la compra del inmueble y en ese sentido se mantienen como comuneros.
• Que a partir del mes de febrero de 2009, fecha de la separación, se mudó del inmueble, siendo la demandada quien habita en él.
• Que ha tenido que pagar cánones de arrendamiento de BOLÍVARES MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00) mensuales, por la vivienda que habita desde la desocupación del inmueble ya referido.
• Que la demandada ha disfrutado el inmueble desde hace ya mas de dos (2) años, y es el caso que hasta el mes de enero de dos mil once (2011) ha sido él quien realice los pagos de las cuotas del crédito hipotecario que grava el inmueble, aún cuando no lo habita desde el mes de febrero de 2009, fecha en la que se mudó a una habitación.
• Que su situación económica ha desmejorado, ya que paga un crédito por un bien que no disfruta, paga una mensualidad de arrendamiento y aunado a eso los altos precios de las viviendas en el mercado no le han permitido optar para la compra de otro inmueble, viéndose en la imperiosa necesidad de seguir pagando arrendamiento y encontrándose en una situación disminuida, encontrándose urgido por que se resuelva la situación.
• Que señala que a partir del mes de enero de dos mil once (2011) fue que la demandada procedió a realizar el pago de las cuotas mensuales del crédito.
• Que desde que se mudó de su residencia en febrero de 2009, procedió a realizar intentos de llegar a un acuerdo amistoso de partición con la hoy accionada, siendo infructuosas dichas gestiones; que por tal motivo, viendo la imposibilidad de negociar extrajudicialmente de forma amistosa, se ve en la imperiosa necesidad de demandar a dicha ciudadana por partición de comunidad.
• Que solicita se venda dicho inmueble, se pague el resto de la deuda que lo grava y se reparta el producto de la venta en cuotas iguales cincuenta por ciento (50%) a cada condómino.
• Que el bien objeto de la presente demanda es: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido A-2-2, situado en la planta segunda (2ª), del cuerpo A, que forma parte del Edificio denominado “Los Laureles”, ubicado en la Urbanización El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, Distrito Capital. Dicho apartamento tiene un área de NOVENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (99,52 m2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con fachada posterior Norte del Cuerpo A del edificio; SUR: en parte con el pasillo de circulación de la Planta Segunda (2ª), con Patio Interior del Cuerpo A, y en parte con el apartamento Nº A-2-1; ESTE: en parte con el pasillo de circulación de la Planta Cuarta (4ª), con Patio Interior del Central Norte, y en parte con Patio Interior del Cuerpo A del edificio y; OESTE: en fachada con la fachada Lateral Oeste del Cuerpo A del edificio y en parte con el Patio Interior del Cuerpo A del edificio. Al cual le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento para vehículo, según consta de documento de compra venta y constitución de hipoteca de primer grado, de fecha 16 de enero de 2007, protocolizado ante La Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 08, Tomo 04 del Protocolo 1º.
• Que a dicho inmueble le asignan un valor de BOLÍVARES UN MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), que a cada comunero le corresponde el 50% del valor del bien a liquidar, que seria de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00).
• Que el inmueble lo adquirieron por un crédito hipotecario otorgado por el Banco Industrial de Venezuela al hoy demandante quien prestaba servicios laborales en dicha institución en el cargo de analista de operaciones financieras II, adscrito a la sección de analistas de Operaciones y Estadísticas.
• Que adquirieron el inmueble por un monto de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES EXACTOS (Bs. 250.000.000,00), en moneda actual BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), pagando para ese entonces el monto total del precio, según consta en documento de propiedad.
• Que en documento borrador donde la apoderada de Banco Industrial de Venezuela certifica el crédito hipotecario convencional de primer grado otorgado por dicha institución a los condóminos ya identificados donde quedó establecido que contrajeron un crédito por el monto de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MILLONES EXACTOS (Bs. 150.000.000,00), en moneda actual BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00).
• Que este crédito se ha venido pagando en cuotas mensuales por parte de los condóminos y de los certificados de crédito y estado de cuenta del crédito se deja ver que se ha pagado BOLÍVARES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 72.523,00), de la deuda contraída más los intereses.
• Que los fundamentos de derecho de la presente demanda de partición y liquidación de la comunidad que interpone con la ciudadana MARIELA AIMES LUCERO GUÍA, están referidos en los artículos 759, 760, 762, 768 y 770 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.
• Que la demandada sea notificada en la dirección: apartamento distinguido A-2-2, situado en la planta segunda (2ª), del cuerpo A, que forma parte del Edificio denominado “Los Laureles”, ubicado en la Urbanización El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, Distrito Capital
• Que señala su domicilio procesal en la siguiente dirección: Oficina 241, Piso 2, Pasaje Zingg, Avenida Universidad, Municipio Libertador del Distrito Capital, asimismo, señalo el número de teléfono 0212-417.99.19.
• Que solicita sea admitida la demanda de liquidación de comunidad ordenando en la definitiva la liquidación de la comunidad y se proceda con la venta del bien y su repartición en la forma señalada en el escrito, tanto en los activos como en los pasivos que gravan el bien en la actualidad; dictando con lugar la sentencia y a su favor y condenado en costas a la demandada.
• Que estima la demanda en la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.050.000,00) equivalentes a TRECE MIL OCHOCIENTAS QUINCE CON SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 13.815,789).
Por auto de fecha 09 de enero de 2012, este Juzgado admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2012, compareció la parte actora, debidamente asistido por la abogada GLEDYS VILLEGAS GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.363, a quien otorgó poder Apud-Acta.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos para que se procediera con la citación del demandado y consignó los emolumentos necesarios.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se libraran oficios a l a parte demandada para proceder a su citación.
Librada como fue la compulsa, en fecha 17 de febrero de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación de la parte demandada, consignando compulsa.-
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles.
En fecha 25 de abril de 2012, se acordó la citación de la parte demandada por medio de cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se libró el cartel de citación respectivo.
En fecha 15 de mayo de 2010, la apoderada actora retiró el cartel de citación.
En fecha 14 de junio de 2012, la apoderada actora consignó las publicaciones del cartel de citación.-
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de junio de 2012, la Secretaria de este Juzgado Abg. Jenny González, instó a la parte actora a consignar los emolumentos necesarios para el traslado y fijación del cartel de citación.
En fecha 17 de julio de 2012, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2012, se designó defensor judicial al abogado JORGE ECHENIQUE y se libró la boleta de notificación respectiva.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2012, compareció la parte actora, debidamente asistido por el abogado RENE ALBERTO ORELLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.535, a quien otorgó poder Apud-Acta.
En fecha 18 de octubre de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial, quien en fecha 23 de octubre de 2012, prestó el juramento de ley.
Mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2012, el defensor judicial consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de noviembre de 2012, compareció la abogada IRIS ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.424 y consignó escrito poder original y escrito de solicitud de perención de la instancia; y estableció el domicilio de la parte demandada en la siguiente dirección: Av. Venezuela de Bello Monte, Centro Comercial El Recreo, Torre Sur (MOVILNET), Piso 08, Ofic. 08, teléfonos: 762.28.90, 762.47.80, 762.70.46 y 762.73.68.
En fecha 21 de noviembre de 2012, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de noviembre de 2012, este Juzgado dictó auto en el cual señala que quedó sin efecto el nombramiento del abogado JORGE ECHENIQUE como defensor judicial y se tiene como no presentado el escrito de contestación de la demanda por el consignado.
En fecha 13 de diciembre de 2012, compareció la apoderada demandada y consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 16 de enero de 2013, el apoderado actor consignó escrito de oposición a la solicitud de perención breve.
En fecha 24 de abril de 2013, el apoderado actor sustituyó poder en la persona del abogado RAÚL PACHECO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.318.
En fecha 05 de febrero de 2014, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se negó el decreto de perención de la instancia por cuanto no se verificó ninguno de los supuestos establecidos para que la misma operara.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2014, el apoderado actor solicitó pronunciamiento sobre el escrito de pruebas, pedimento este ratificado en fecha 25 de abril, 07 y 20 de mayo, 03 de junio y 03 de julio de 2014.
En fecha 03 de julio de 2014, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las Sin Lugar las cuestiones previas opuestas con fundamento en lo establecido en el articulo 346 ordinal 1º y 11º del Código de Procedimiento Civil y se condenó en costas a la parte cuestionante; ordenándose la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2014, compareció el apoderado actor y se dio por notificado de la decisión y solicitó notificación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de julio de 2014, se acordó la notificación de la parte demandada mediante boleta, la cual se libró en el mismo acto.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la notificación.
En fecha 30 de julio de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de la practica de la notificación de la parte demandada consignando boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2014, compareció el apoderado actor y solicitó notificación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2014, se acordó la notificación de la parte demandada por medio de cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se libró el cartel de citación respectivo.
En fecha 13 de agosto de 2014, el apoderado actor retiró el cartel de notificación.
En fecha 23 de septiembre de 2014, el apoderado actor consignó la publicación del cartel de notificación.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2014, el apoderado actor solicitó pronunciamiento sobre la consignación de los carteles.
En fecha 30 de octubre de 2014, la Secretaria de este Juzgado Abg. Sonia Carrizo, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2014, la apoderada demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2014.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2014, se oyó la apelación en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias de las actas mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores.
En fecha 01 de diciembre de 2014, la apoderada de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda; en la cual alega lo siguiente:
• Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada, en virtud de que la cuota parte expresada en el escrito libelar es total y absolutamente falsa y carece de validez total.
• Negó, rechazo y contradijo que la demandada hubiese mantenido una relación concubinaria con el demandante por un lapso de seis (06) años, comprendidos entre el mes de octubre de 2003 hasta febrero de 2009, que los hubiese motivado a comprar el bien inmueble objeto de la demanda.
• Negó, rechazo y contradijo que el demandante hubiese pagado junto a su representada la inicial para la compra del inmueble, la cual ascendió al 40% del valor total del inmueble, toda vez que el demandante no tenia capacidad económica para emitir dicho pago y fue su representada quien asumió dicho pago mediante cheque de gerencia elaborado en fecha 15 de noviembre de 2006, por el Banco Industrial de Venezuela, debitado de la cuenta Nº 0003-0029-29-0100973312, de la cual es titular la demandada; fondos estos que derivaron de su liquidación como trabajadora del Banco Industrial de Venezuela.
• Que se opuso formalmente a la cuota parte establecida en el libelo de la demanda; toda vez que el documento de propiedad no se estableció la cuota parte que le corresponde a cada comunero, fue su representada quien pago de manera integra la inicial del inmueble objeto de la acción, es decir el 40% y ambos comuneros pagaron en conjunto el 60% mediante un crédito hipotecario otorgado a ambos comuneros, en virtud de lo cual corresponde en comunidad y en partes iguales solo el 60% del inmueble.
• Negó, rechazo y contradijo que el demandante hubiese pagado las cuotas del crédito hipotecario otorgado, toda vez que ha sido su representada quien ha realizado dichos pagos de manera continua e ininterrumpida.
• Negó, rechazo y contradijo que el crédito hipotecario le fuese otorgado el crédito hipotecario al demandante, ya que dicho crédito fue otorgado a ambos comuneros.
DE LA RECONVENCIÓN: de conformidad con lo establecido en los articulo 365 y 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 777 de la misma ley adjetiva proponen reconvención en los siguientes términos:
• Que su representada MARIELA AIMES LUCERO, compró en comunidad con el hoy demandante el inmueble objeto de la demanda.
• Que consta en documento de propiedad que el Banco Industrial de Venezuela le otorgó a ambos comuneros un crédito hipotecario para pagar el 60% del valor del inmueble, sin embargo, en dicho documento no se dejó plenamente establecido que su representada era quien realizaba el pago de otro 40% del valor del inmueble, constituyéndose así un enriquecimiento sin causa del demandante que se materializa con la acción de partición que interpuso el actor reconvenido al demandar el 50% del valor del inmueble, sin reconocer o dejar plenamente establecido que su representada pago el 40% del valor del inmueble y el saldo restante del 60% fue comprado en conjunto entre ambos comuneros.
• Que el pago del 40% del valor del inmueble lo realizo su representada mediante cheque de gerencia elaborado en fecha 15 de noviembre de 2006, por el Banco Industrial de Venezuela, debitado de la cuenta Nº 0003-0029-29-0100973312, de la cual es titular la demandada; fondos estos que derivaron de su liquidación como trabajadora del Banco Industrial de Venezuela.
• Que el objeto de la reconvención es restablecer el equilibrio patrimonial entre el enriquecido RENE JOSE ORELLANA TORREALBA y la empobrecida MARIELA AIMES LUCERO, para reparar el daño injustamente ocasionado, en tanto que lo que se pretende es la justa indemnización por el desequilibrio patrimonial experimentado en ocasión del enriquecimiento sin justa, habido en el patrimonio del demandante por cuanto su representada pagó lo correspondiente al 40% del valor del inmueble, lo que constituyó la inicial de la negociación, situación esta que no quedó plenamente plasmado en el documento de propiedad.
• Que el enriquecimiento sin causa se basa en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial alterado.
• Que el artículo 1.184 del Código Civil determina el principio general según el cual nadie puede enriquecerse injustamente en perjuicio o expensas de otros sin causa, obligándolo a indemnizarlo, catalogándola nuestro legislador como acción subsidiaria.
• Que conforme a los hechos narrados, el objeto de la pretensión aducida y los fundamentos de derecho explanados se infiere que el demandante ha obtenido un enriquecimiento patrimonial sin justa causa al haberse obviado dejar plenamente establecido en el documento de propiedad objeto de la presente acción que su representada era quien pagaba el 40% del valor del inmueble, lo cual constituyó la inicial de la negociación, siendo en tal sentido su representada la propietaria de dicho porcentaje y perteneciendo a la comunidad el otro 60% del inmueble.
• Que el demandante pretende materializar el enriquecimiento mediante la interposición de la acción de partición de comunidad.
• Que proceden a demandar y reconvienen en nombre de su mandante al ciudadano RENE JOSE ORELLANA TORREALBA, para que convenga, transija o en su defecto sea condenado por este Tribunal a:
PRIMERO: que se restablezca el equilibrio patrimonial de su representada con base en la equidad, reconociendo y cediendo los derechos que le corresponde a la ciudadana MARIELA AIMES LUCERO de manera individual sobre el 40% de los derechos proindivisos del inmueble objeto de la demanda, que se declare la existencia de la comunidad entre MARIELA AIMES LUCERO y RENE JOSE ORELLANA TORREALBA sobre el 60% restante de los derechos proindivisos del inmueble objeto de la demanda.
SEGUNDO: en pagar las costas y costos de este juicio incluyendo honorarios profesionales de abogados a que haya lugar.
• Que estima la reconvención a los efectos de la competencia por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) equivalentes a TRES MIL NOVECIENTAS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.937,00).
• Que señalan como domicilio procesal en la dirección: Av. Venezuela de Bello Monte, Centro Comercial El Recreo, Torre Sur (MOVILNET), Piso 08, Ofic. 08, teléfonos: 762.28.90, 762.47.80, 762.70.46 y 762.73.68.
• Que solicitan que se apertura cuaderno para la sustanciación de la presente acción y que las acciones contenidas en la reconvención sean declaradas con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Por sentencia interlocutoria de fecha 08 de diciembre de 2014, este Juzgado declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada por cuanto el procedimiento para su trámite resulta incompatible con el procedimiento de partición.
En fecha 08 de diciembre de 2014, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se estableció que la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados se sustanciara por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2015, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2015, la apoderada demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de enero de 2015, el apoderado actor sustituyó poder en la persona de la abogada MARIA ALEJANDRA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.838.
Por auto de fecha 26 de enero de 2015, mediante el cual se ordeno agregar los escritos de pruebas consignados por las partes.
En fecha 30 de enero de 2015, este Juzgado emitió pronunciamiento con respectos a las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 29 de enero de 2015, el apoderado actor consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.
Mediante acta de fecha 05 de febrero de 2015, se declaró desierto el acto de declaración de la testigo ELIZABETH HIRONYMUS, debido a su incomparecencia.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2015, el apoderado actor desistió de la oposición a las pruebas presentado en fecha 29 de enero de 2015.
Por nota de secretaria de fecha 06 de febrero de 2015, se dejó constancia que se libró boleta a la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2015, la apoderada demandada consignó los fotostatos necesarios a los fines que se elaboren los oficios pertinentes a la evacuación de la prueba de informes.
Por nota de secretaria de fecha 06 de marzo de 2015, se dejó constancia que se libró oficio al Banco Industrial de Venezuela a los fines de la evacuación de la prueba de informe.
En fecha 09 de marzo de 2015, compareció la parte actora asistido por la abogada ANDREA CRUZ SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.577, mediante la cual revocó el poder otorgado a la abogada GLEDYS VILLEGAS.
En fecha 17 de marzo de 2015, compareció el Alguacil de este Circuito Judicial y consignó copia del oficio Nº 0149-2015 firmado y sellado en señal de recibido en fecha 16/03/15 por ante la Presidencia del Banco Industrial de Venezuela; y copia del oficio Nº 0129-2015 firmado y sellado en señal de recibido en fecha 16/03/15 por ante la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria.
En fecha 16 de abril de 2015, se recibió oficio PRE-151, de fecha 26 de marzo de 2015, emitido por el Banco Industrial de Venezuela.
En fecha 20 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 21 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 21 de abril de 2015, se recibió oficio PRE-1141, de fecha 26 de marzo de 2015, emitido por el Banco Industrial de Venezuela.
En fecha 07 de mayo de 2015, se recibió oficio PRE-1526, de fecha 28 de abril de 2015, emitido por el Banco Industrial de Venezuela.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2015, se indico a las partes que dictará la respectiva sentencia en el orden cronológico correspondiente.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2015, este Tribunal difirió el acto para dictar sentencia, para hacerlo dentro de los 30 días continuos siguientes.
-III-
ANALISIS PROBATORIO
De seguidas pasa éste Sentenciador a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el Artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, distinto al material probatorio instrumental antes analizado, para lo cual bien se puede apreciar:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
• Corre inserto a los folios seis (06) al dieciséis (16), copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, suscrito entre ELIZABETH HIRONYMUS BAEZ y RENE JOSE ORELLANA TORREALBA y MARIELA AIMES LUCERO GUÍA, de fecha 16 de enero de 2007. protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 08, Tomo 04, Protocolo 1º.
La existencia y contenido de este instrumento no constituye punto controvertido, por el contrario ha sido reconocido por ambas partes, en cuya virtud corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA
• Al folio diecisiete (17) constancia de trabajo emitida por la coordinación del Área de Recursos Humanos del Banco Industrial de Venezuela, mediante la cual hacen constar que el ciudadano ORELLANA TORREALBA RENE JOSE, prestó servicios en la institución desde el 22/10/2001 hasta el 25/04/2010, desempeñando el cargo de Analista de Operaciones.
Esta constancia de trabajo emana del Área de Recursos Humanos del Banco Industrial de Venezuela, que es una INSTITUTUCION FINANCIERA DEL ESTADO, de modo que es considerada como documento administrativo por emanar de funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, que persigue documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite y que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
• Cursa a los folios dieciocho (18) al diecinueve (19) copia certificada documento borrador donde la apoderada del Banco Industrial de Venezuela Certifica el crédito hipotecario convencional de primer grado otorgado a los ciudadanos RENE JOSE ORELLANA TORREALBA y MARIELA AIMES LUCERO GUÍA.
Esta constancia copia certificada de borrador es certificada por el Área de Recursos Humanos del Banco Industrial de Venezuela, que es una INSTITUCION FINANCIERA DEL ESTADO, de modo que al no ser atacada ni impugnada deja constancia de su existencia y contenido.
• Cursa al folio veinte (20) certificado de crédito del ciudadano RENE JOSE ORELLANA TORREALBA, emanado de la División de Liquidación y control del Departamento de Cobranzas-Hipotecario del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 09/08/2011, del cual se desprende que para la fecha 09 de agosto de 2011, el monto total de la deuda ascendía a un total de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 142.543,71).
Esta constancia de Posición deudora emanada del Área de Recursos Humanos del Banco Industrial de Venezuela, que es una INSTITUTUCION FINANCIERA DEL ESTADO, de modo que es considerada como documento administrativo por emanar de funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, que persigue documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite y que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
• Cursa a los folios veintiuno (21) al veintidós (22) consultas de préstamos comerciales del ciudadano RENE JOSE ORELLANA TORREALBA, certificado por el Departamento de Cobranzas de fecha 18/11/2011.
Esta constancia de consulta de préstamo, emana del Departamento de Cobranza del Banco Industrial de Venezuela, que es una INSTITUTUCION FINANCIERA DEL ESTADO, de modo que es considerada como documento administrativo por emanar de funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, que persigue documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite y que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
• Cursa a los folios veintitrés (23) al veintisiete (27) cronograma del plan de pagos del ciudadano RENE JOSE ORELLANA TORREALBA, certificado por el Departamento de Cobranzas de fecha 18/11/2011.
Esta constancia documental, emana del Departamento de Cobranza del Banco Industrial de Venezuela, que es una INSTITUTUCION FINANCIERA DEL ESTADO, de modo que es considerada como documento administrativo por emanar de funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, que persigue documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite y que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE SOLICITUD DE PERENCION DE LA INSTANCIA:
• Riela a los folios ciento uno (101) al ciento dos (102), copia certificada del instrumento poder otorgado por la ciudadana, MARIELA AIMES LUCERO GUÍA a los abogados IRIS ACEVEDO y ROMULO PLATA, ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de julio de 2012, anotado bajo el Nº 52, Tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Constituye este instrumento, documento autentico que al no ser impugnado corre en autos con todo su valor probatorio, desprendiéndose el mandato conferido. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
• Riela inserto al folio doscientos veinticinco (225) original de Copia Cliente de Nota de Debito emitida por el Banco Industrial de Venezuela, en fecha 15 de noviembre de 2006, por compra de cheque de gerencia, mediante la cual la ciudadana MARIELA LUCERO autorizó que la cantidad de 100.008.000,00 fuera debitada de la cuenta Nº 0003-0029-29-0100973312 por concepto de compra de vivienda.
Esta constancia documental, emana de Departamento de Cobranza del Banco Industrial de Venezuela, que es una INSTITUCION FINANCIERA DEL ESTADO, de modo que es considerada como documento administrativo por emanar de funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, que persigue documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite y que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
De las transferencias bancarias:
• Riela al folio doscientos veintisiete (227) Copia simple de recibo Nº 440878673 de transferencia bancaria efectuada vía Internet a través del link BANESCO ONLINE en fecha 15/01/2008; donde puede leerse en la parte superior: “MARIELA A LUCERO G MARIELA A TRANSFERENCIAS TERCEROS OTROS BANCOS”, y de los datos de la transferencia puede leerse lo siguiente: “…MONTO:6.440,00; BENEFICIARIO: RENE ORELLANA; CONCEPTO: CUOTA ESPECIAL DEL APARTAMENTO; RESULTADO: PENDIENTE POR EJECUTAR”.
• Riela insertos a los folios doscientos sesenta y dos (262), doscientos sesenta y tres (263) y doscientos sesenta y seis (266) Copias simples de recibos Nros. 2903113709, 294497657, 3021373437 y 3264733876 de transferencia bancaria efectuada vía Internet a través del link BANESCO ONLINE en fechas 30/07/2013, 23/08/2013, 07/10/2013 y 27/01/2014, en ese orden; y de los datos de la transferencia puede leerse lo siguiente: “…MONTO: 835,95, 840,00, 850,00 y 5.960,37 ; BENEFICIARIO: Dpto cobro de carteras; CONCEPTO: mensualidad julio, no se observa, mensualidad septiembre, cuota especial; RESULTADO: ejecutada, no se observa, ejecutada y ejecutada, respectivamente.”
• Riela a los folios doscientos sesenta y cinco (265), doscientos sesenta y siete (267) al doscientos setenta y uno (271), copias simples de números de operación 74796027, 8616923, 01152251, 01154264, 07951562 y 408556465 de transferencia bancaria efectuada vía Internet a través de la pagina web del Banco de Venezuela link Clavenet Personal, en fechas 09/12/2013, 25/02/2014, 25/04/2014, 25/04/2014, 26/05/2014 y 30/09/2014, en ese orden; y de los datos de la transferencia puede leerse lo siguiente: “…MONTO: 2.550,00, 836,00, 824,28, 822,95, 823,88 y 3.320,52; BENEFICIARIO: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA; CONCEPTO: OCT, NOV, DIC; enero, mensualidad mar; mes abr; mensualidad mayo; pagos ESTATUS: Procesada, Procesada, Procesada, Procesada, Procesada y Procesada, respectivamente.”
Las anteriores pruebas documentales son mensajes de datos, agregados en formato impreso a las actas procesales, los cuales deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas cuyo contenido es del siguiente tenor: “… la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”; sin embargo nada aporta a los efectos de este fallo, ya que lo que se discute es la cuota parte correspondiente al pago de la inicial para la compra del inmueble, la cual ascendió al 40% del valor total del inmueble, y no la cancelación de las cuotas efectuadas por los comuneros al crédito hipotecario otorgado a los mismos, a razón de ello, estos instrumentos se desechan. ASÍ SE ESTABLECE.
Consulta de movimientos bancarios:
• Riela a los folios doscientos veintiocho (228) al doscientos cuarenta y dos (242); Copia simple de consulta de movimientos bancarios efectuada vía Internet a través del link BanescOnline en fechas 28/01/2009 y 24/02/2009; de la cuenta perteneciente a la ciudadana Mariela desde el 01/01/2008 al 31/12/2008.
• Riela a los folios doscientos sesenta (260) al doscientos sesenta y uno (261); Copia simple de consulta de movimientos bancarios efectuada vía Internet en fecha 12/11/2014 de los meses enero a diciembre del 2013.
Al respecto se observa que los mismos son mensajes de datos, agregados en formato impreso a las actas procesales, los cuales deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas cuyo contenido es del siguiente tenor: “… la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”; sin embargo nada aporta a los efectos de este fallo, ya que lo que se discute es la cuota parte correspondiente al pago de la inicial para la compra del inmueble, la cual ascendió al 40% del valor total del inmueble, y no la cancelación de las cuotas efectuadas por los comuneros al crédito hipotecario otorgado a los mismos, a razón de ello, estos instrumentos se desechan. ASÍ SE ESTABLECE.
De las planillas de depósito:
• Riela al folio doscientos cuarenta y tres (243) copia simple de cheque Nº 17002013 y copia simple de planilla de deposito de cheque con numero ilegible por la cantidad de 5.921,98 bolívares consignada a nombre de BIV Dpto Cobros de Cartera, a la cuenta Nº 0010 12 0001234086, por la ciudadana Mariela Lucero en fecha 08/02/2011.
• A los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cuarenta y seis (246) copias simples de planillas de depósito Nros. 67660643, 67875236 y 67660647 por las cantidades de 2342,38, 808,48 y 1617,90 bolívares en ese mismo orden, consignadas a nombre de BIV Dpto Cobros de Cartera, a la cuenta Nº 0010 12 0001234086, por la ciudadana Mariela Lucero en fechas 29/04/11, 25/05/11 y 22/07/11 respectivamente.
• A los folios doscientos cincuenta (250) al doscientos cincuenta y cinco (255), copias simples de planillas de depósito Nros. 70210858, 70210859, 65823750, 67984051, 69745777, 68724925 y 68350117, por las cantidades de 810,00, 807,57, 1618,00, 5846,93, 820,00 y 1640,00 bolívares en ese mismo orden, consignadas a nombre de BIV Dpto Cobros de Cartera, a la cuenta Nº 0010 12 0001234086, por la ciudadana Mariela Lucero en fechas 11/10/11, 26/10/11 23/12/11, 20/01/12, 20/04/12, 25/07/12 y 22/06/12 respectivamente.
• Al folio doscientos sesenta y cuatro (264), copia simple de planilla de depósito Nº 4616048, , por la cantidad de 835,28 bolívares, consignadas a nombre de BIV Dpto Cobros de Cartera, a la cuenta Nº 0010 12 0001234086, por la ciudadana Mariela Lucero en fecha 25/03/13.
Respecto al valor probatorio de los depósitos bancarios, considera este Juzgador pertinente citar la sentencia Nº 877, dictada en fecha 20 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por el ciudadano MANUEL ALBERTO GRATERON contra ENVASES OCCIDENTE, C.A., bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, que expresó:
“…omisis…
En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.
No obstante, el accionante -quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
….omisis….
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
…omisis….
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.”
Conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga, como tarjas, el valor probatorio a los vouchers desprendibles de depósito bajo análisis. Así se decide.
Pagos efectuados por un tercero:
• Riela a los folios doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cuarenta y ocho (248), nota de debito de la cuenta Nº 00030010190100560360, perteneciente a la ciudadana GIL MARIBEL, para la cancelación de la cuota Nº 55 correspondiente al PPC 1094100558 del Sr. RENE ORELLANA, por la cantidad de 808,68 bolívares en fecha 01/09/2011 y la correspondiente planilla pago & preliquidación de préstamo del Banco Industrial de Venezuela de esa misma fecha de registro de pagos efectuados.
Esta constancia documental, emana del Registro de Operaciones Financieras del Banco Industrial de Venezuela, que es una INSTITUCION FINANCIERA DEL ESTADO, de modo que es considerada como documento administrativo por emanar de funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, que persigue documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite y que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
• A los folios 256 y 258 copia simple de autorizaciones de carácter privado, que se desechan por carecer de valor probatorio.
• A los folios 257 y 260 al 261, copia simples de estados de cuenta, que se desechan por no estar identificado la persona natural o jurídica que los emite.
• A los folios 262 y 263 recibos membretados con la palabra BANESCO, que se desechan por emanar de terceros y o haber sido ratificados.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
• Cursa al folio doscientos noventa y siete (297) original de la libreta de ahorros Nº 3045400, de la cuenta de ahorros Nº 0003-0029-29-0100973312 del Banco Industrial de Venezuela.
Esta constancia documental emana del Banco Industrial de Venezuela, que es una INSTITUCION FINANCIERA DEL ESTADO, de modo que es considerada como documento administrativo por emanar de funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, que persigue documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite y que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
• Cursa al folio doscientos noventa y ocho (298) Copia simple de cheque de Gerencia Nº 01003176, de fecha 15 de noviembre de 2006, emitido por el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana ELIZABETH HIRONYMUS, por la cantidad de 100.000.000,00 bolívares (ahora 100.000,00 bolívares), planilla de Debito emitida por el Banco Industrial de Venezuela, en fecha 15 de noviembre de 2006, mediante la cual la ciudadana MARIELA LUCERO autorizó que la cantidad de 100.008.000,00 fuera debitada de la cuenta Nº 0003-0029-29-0100973312 por concepto de compra.
Este juzgador aprecia esta documental por no haber sido desconocida ni impugnada en forma alguna y los adminicula con los informes emitidos por el Banco Industrial de Venezuela, cursante a los folios (356 al 365), otorgándoles pleno valor probatorio dicha probanza de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Cursa al folio doscientos noventa y nueve (299) copia simple de misiva de fecha 21 de enero de 2010, dirigida al Departamento de cobranzas del Banco Industrial de Venezuela, firmada por el ciudadano RENÉ ORELLANA, mediante la cual manifestó: “… que la Sra Mariela Aismes Lucero Guía, funge como co-solicitante del crédito…”, “… que las cuotas correspondientes a las mensualidades y anualidades desde noviembre de 2008 hasta la fecha, han sido descontadas a través de mi cuenta nómina…” , “… sugiero que se tramite la cobranza mediante la mencionada señora debido a que ella es la persona que se encuentra ocupando el inmueble…”.
Este instrumento se desecha, toda vez que constituye una copia fotostática de un documento privado, sin valor probatorio, toda vez que sólo pueden ser producidos en juicio en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente emana de un tercero quien no lo ratificó en forma alguna en la articulación probatoria y nada aporta a los efectos de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
• Cursa al folio 300, copia certificada por el Dpto de Administración de personal del Banco Industrial de Venezuela antecedentes de servicios de la ciudadana LUCERO GUÍA MARIELA AIMES.
Esta constancia documental emana del Departamento de Administración de Personal del Banco Industrial de Venezuela, que es una INSTITUCION FINANCIERA DEL ESTADO, de modo que es considerada como documento administrativo por emanar de funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, que persigue documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite y que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
• Prueba de informes emitidos por el Banco Industrial de Venezuela, cursante al folios 356 al 365, que se le otorga pleno valor probatorio a dicha probanza de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del Artículo ut supra indicado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."
La norma en cuestión, indica que:
a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fehaciente que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor.
En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia;
b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
Ahora bien, en el caso de autos, parte demandada, ciudadana MARIELA AIMES LUCERO GUIA, se opuso a la partición del bien objeto de litigio, discutiendo el carácter de la cuota al señalar:
“ En virtud de lo anterior, en nombre de mi mandante MARIELA AIMES LUCERO, antes identificada, nos oponemos formalmente a la cuota parte establecida en el libelo de la demanda, toda vez que si bien es cierto en el documento de compraventa no se estableció la cuota parte que le corresponde a cada comunero, fue mi representada quien pago de manera integra la inicial del inmueble objeto de la presente acción, es decir, CUARENTA POR CIENTO (40%), y ambos comuneros pagaron en conjunto el otro SESENTA POR CIENTO (60%) del valor del inmueble, mediante un crédito hipotecario OTORGADO A AMBOS COMUNEROS otorgado por el Banco Industrial de Venezuela C.A., tal y como se evidencia de documento de propiedad que riela a los autos, en virtud de lo cual corresponde en comunidad y en partes iguales solo el SESENTA POR CIENTO (60%) del inmueble, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 760 del Código Civil ……..” (cursiva con subrayado de este fallo).
De lo anterior se concluye que el punto en controversia se limita a establecer si la demandada pagó con dinero de su propio peculio la inicial del precio de la venta del apartamento cuya partición se demanda, púes la parte actora argumenta que el cien por ciento (100%) del precio ha sido pagado por ambos y la parte accionada reconoce que ha sido pagado entre ambos solo el 60% del precio, mediante un crédito hipotecario OTORGADO A AMBOS COMUNEROS otorgado por el Banco Industrial de Venezuela C.A.
En ese sentido la parte demandada arguye que pagó del 40% del valor del inmueble, que correspondió al pago de la inicial del mismo, mediante cheque de gerencia elaborado en fecha 15 de noviembre de 2006, por el Banco Industrial de Venezuela, debitado de la cuenta Nº 0003-0029-29-0100973312, de la cual es titular; fondos estos que derivaron de su liquidación como trabajadora del Banco Industrial de Venezuela.
En tal sentido este juzgador observa:
No constituye punto o hecho controvertido el siguiente:
• Que los ciudadanos RENÉ ORELLANA TORREALBA y MARIELA AIMES LUCERO GUIA, adquirieron la propiedad del apartamento distinguido A-2-2, situado en la planta segunda (2ª), del cuerpo A, que forma parte del Edificio denominado “Los Laureles”, ubicado en la Urbanización El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, Distrito Capital. Dicho apartamento tiene un área de NOVENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (99,52 m2); al cual le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento para vehículo, según consta de documento de compra venta y constitución de hipoteca de primer grado, de fecha 16 de enero de 2007, protocolizado ante La Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 08, Tomo 04 del Protocolo 1º.
• Que ambos comuneros han pagado el SESENTA POR CIENTO (60%) del valor del inmueble, mediante un crédito hipotecario OTORGADO A AMBOS COMUNEROS otorgado por el Banco Industrial de Venezuela C.A., lo que queda establecido ya que la parte actora argumenta que el cien por ciento (100%) del precio ha sido pagado por ambos y la parte accionada reconoce que ha sido pagado entre ambos solo el 60% del precio, mediante un crédito hipotecario OTORGADO A AMBOS COMUNEROS otorgado por el Banco Industrial de Venezuela C.A.
Queda pues por dilucidar si la demandada MARIELA AIMES LUCERO GUIA, pagó de manera integra la inicial del inmueble objeto de la acción, es decir el 40%.
Necesario es establecer que en la demanda propuesta se pretende la partición de la comunidad societaria o comunera sobre un bien inmueble, y no por liquidación de comunidad concubinaria, de modo que queda al margen de la discusión de la existencia de ésta.
Siendo la petición la partición de una comunidad simple resultan aplicables lo dispuesto en los artículos 759 y 760 del Código Civil, que establecen:
Artículo 759.- La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.
Artículo 760.- La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.
La presunción que contiene el Artículo 760 del Código Civil, que establece la igualdad de las partes en la cosa común, admite prueba en contrario y por ende puede ser desvirtuada; y ello es lo pretendido por la parte demandada al argumentar que su cuota parte debe ser mayor, ya que pagó con dinero de su propio peculio la inicial del inmueble, lo que necesariamente es su exclusiva carga probatoria.
Consta en el documento de compra venta y constitución de hipoteca de primer grado, de fecha 16 de enero de 2007, protocolizado ante La Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 08, Tomo 04 del Protocolo 1º, que los ciudadanos RENÉ ORELLANA TORREALBA y MARIELA AIMES LUCERO GUIA, adquirieron la propiedad del apartamento que se pretende partir, lo siguiente:
• El precio de la venta se estableció en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000), que declaró recibir la vendedora en su totalidad a su entera satisfacción.
• Que parte del precio fue pagado por los compradores, hoy demandante y demandada, mediante crédito para tales fines les otorgó el Banco Industrial de Venezuela C.A., por la suma de Bs. 150.000.000, para cuya devolución constituyeron garantía hipotecaria.
• La cantidad dada en préstamo por el Banco Industrial de Venezuela C.A., por la suma de Bs. 150.000.000, constituyó el sesenta por ciento (60%) del precio del inmueble y su devolución se acordó realizarla en 300 cuotas mensuales y consecutivas y 25 cuotas anuales.
De lo anterior se deduce que los compradores pagaron la suma restante del precio, es decir la suma de CIEN MILLOLNES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000), siendo el argumento de la parte demandada que este pago lo efectuó ella y no la comunidad, lo que acrecenta su cuota parte y destruye la presunción igualitaria sobre la cosa común, contenida en el artículo 760 del Código Civil.
En este sentido advierte este juzgador que está probado, del cúmulo probatorio, atinente a documento de compra venta y constitución de hipoteca de primer grado, de fecha 16 de enero de 2007, protocolizado ante La Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 08, Tomo 04 del Protocolo 1º, copia del cheque, orden de debito, prueba de informes rendida por el Banco Industrial, que la parte demandada efectuó el pagó de la inicial del precio del inmueble que se pretende partir, mediante cheque de Gerencia Nº 01003176, de fecha 15 de noviembre de 2006, emitido por el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana ELIZABETH HIRONYMUS, por la cantidad de 100.000.000,00 Bolívares (ahora 100.000,00 bolívares), el cual a su vez fue debitado de su cuenta de ahorros.
Precisado lo anterior, queda destruida la presunción igualitaria sobre la cosa común, contenida en el artículo 760 del Código Civil y en consecuencia, debe establecerse que la titularidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble que se pretende partir, es la siguiente:
• RENÉ ORELLANA TORREALBA, TREINTA POR CIENTO (30%)
• MARIELA AIMES LUCERO GUIA, SETENTA POR CIENTO (70%)
En consecuencia, se declara CON LUGAR la oposición a la partición propuesta por MARIELA AIMES LUCERO GUIA, por lo que dicha PARTICION deberá llevarse a cabo tomando en cuenta las cuotas partes antes determinadas, deduciéndose del precio, previamente, las deudas que presente el inmueble, bien sea por el crédito concedido por el Banco Industrial de Venezuela en el documento de adquisición del mismo, gastos de condominio o cualquier otro.
-VI-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la PARTICION PROPUESTA por la demandada MARIELA AIMES LUCERO GUIA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION propuesta por el ciudadano RENÉ ORELLANA TORREALBA, contra la ciudadana MARIELA AIMES LUCERO GUIA, suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo. TERCERO: Se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad existente entre los mencionados ciudadanos, RENÉ ORELLANA TORREALBA y MARIELA AIMES LUCERO GUIA, sobre apartamento distinguido A-2-2, situado en la planta segunda (2ª), del cuerpo A, que forma parte del Edificio denominado “Los Laureles”, ubicado en la Urbanización El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, Distrito Capital. Dicho apartamento tiene un área de NOVENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (99,52 m2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con fachada posterior Norte del Cuerpo A del edificio; SUR: en parte con el pasillo de circulación de la Planta Segunda (2ª), con Patio Interior del Cuerpo A, y en parte con el apartamento Nº A-2-1; ESTE: en parte con el pasillo de circulación de la Planta Cuarta (4ª), con Patio Interior del Central Norte, y en parte con Patio Interior del Cuerpo A del edificio y; OESTE: en fachada con la fachada Lateral Oeste del Cuerpo A del edificio y en parte con el Patio Interior del Cuerpo A del edificio. Al cual le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento para vehículo. Al cual le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento para vehículo. CUARTO: Dicha partición se llevara a cabo con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta las cuotas partes antes determinadas, a saber, RENÉ ORELLANA TORREALBA, TREINTA POR CIENTO (30%) y MARIELA AIMES LUCERO GUIA, SETENTA POR CIENTO (70%)., deduciéndose del precio, previamente, las deudas que presente el inmueble, bien sea por el crédito concedido por el Banco Industrial de Venezuela en el documento de adquisición del mismo, gastos de condominio o cualquier otro. QUINTO: Se EMPLAZA a las partes para que comparezcan ante este Despacho en el décimo (10°) día de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes de la presente resolución, a las once (11:00 a.m.), a fin de llevar a efecto el nombramiento del partidor. Líbrese boletas. Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, Notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ______________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Asunto: AP11-V-2011-001479
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