REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1A-V-2005-000155
PARTE ACTORA: Ciudadanos NELSON YRAUSQUIN PALACIOS y MARÍA ISABEL LANDÁEZ DE YRAUSQUIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.103.413 y V-3.180.586, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada JOHANA SALCEDO MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.542.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FALCÓN ROYAL AIR, C.A. y Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).


-I-
RELACIÓN DE HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por escrito introducido ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2005, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA intentada por los ciudadanos NELSON YRAUSQUIN PALACIOS y MARÍA ISABEL LANDÁEZ DE YRAUSQUIN contra la Sociedad Mercantil FALCÓN ROYAL AIR, C.A. y la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.
Consignados los recaudos necesarios para la tramitación de la presente demanda, éste Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2005, dictó auto mediante el cual procedió a admitir la demanda, ordenando la citación de la parte demandada e instando a la parte actora a consignar fotostatos a fines de librar compulsas.
En fechas 24 de enero y 06 de febrero de 2006, se libraron compulsas de citación a los demandados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó librar oficio mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, a la Procuraduría General de la República.
En fecha 26 de septiembre de 2006, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber entregado oficio en la Procuraduría General de la República y en fecha 28 de septiembre de 2006, dejó constancia de haber entregado compulsa de citación en la Consultoría Jurídica del Banco Industrial de Venezuela.
En fecha 23 de octubre de 2006, se recibió comunicación proveniente de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2007, éste Tribunal dejó sin efecto la citación practicada y ordenó nuevamente la citación de las co-demandadas Sociedad Mercantil FALCÓN ROYAL AIR, C.A. y Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en virtud de haber transcurrido más de sesenta días desde la citación de la co-demandada Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencias posteriores, la parte actora solicitó compulsas a los demandados consignando los fotostatos respectivos.
Quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 21 de junio de 2012, y acordó librar compulsas a los demandados.
En fecha 04 de julio de 2013, la Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadana Rosa Lamón, consignó compulsa dirigida a la co-demandada Sociedad Mercantil FALCÓN ROYAL AIR, C.A., en virtud de la imposibilidad de su citación.
Asimismo, en fecha 22 de julio de 2013, el Alguacil José Centeno, consignó compulsa dirigida a la co-demandada Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., ya que no logró realizar su citación.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2014, la parte actora solicitó el desglose de las compulsas a fines de agotar la citación personal de las demandadas.
Por auto de fecha 1º de julio de 2014, éste Tribunal acordó el desglose solicitado por la parte accionante, dando cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha, siendo ésta la última actuación registrada en el expediente.



-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, ya que estando la causa paralizada en espera de la citación personal de la parte demandada, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 1º de julio de 2014, que ordenó el desglose de las compulsas, desde esa fecha ha continuado la inactividad total hasta el día de hoy, de modo que ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento dirigido a procurar la continuación del juicio, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-


-III-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de ACCIÓN MERODECLARATIVA intentada por los ciudadanos NELSON YRAUSQUIN PALACIOS y MARÍA ISABEL LANDÁEZ DE YRAUSQUIN contra la Sociedad Mercantil FALCÓN ROYAL AIR, C.A. y la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en virtud de haber transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el introito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,












Exp.: Nº AH1A-V-2005-000155.-
LEGS/SCO/Grecia*.-