REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de Julio 2015
205º y 156º


ASUNTO: AP11-V-2006-000123
PARTE ACTORA: ELOISA ARACELY TORO DE PRIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.987.891
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO y OLENA COLOMBANI DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 90.687 y 90.686 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INSTACREDITO, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre del año 2001, bajo el No. 39, Tomo 103-A--
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUSBY FREITES FERNANDEZ Y MILAGROS GUAREPE MENESES, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 36.096 y 50.613 respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (PERENCION).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, en virtud al libelo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por ELOISA ARACELY TORO DE PRIETO contra SOCIEDAD MERCANTIL INSTACREDITO, C.A., plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía el cumplimiento del contrato No. 266 suscrito entre las partes aquí en litigio, igualmente le paguen o en su defecto sean condenados al pago de las cantidades especificadas en el escrito de la demandad adeudadas y no pagadas por la demandada.-
Mediante auto dictado en fecha siete (07) de marzo del año dos mil seis (2006), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la práctica de la citación, así mismo solicitó pronunciamiento del tribunal en cuanto a la medida solicitada en el escrito libelar.-.
En fecha 27 de marzo de 2006, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse librado 05 compulsas a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2006, suscrita por el ciudadano NELSON PAREDES, actuando en su carácter de alguacil de este Juzgado, dejando constancia de haber practicado la citación de la ciudadana Romely Yarlet Vincent Méndez, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Instacrédito, C.A., consignando recibo de citación debidamente firmado.-
En fecha 2 de abril de 2006 la parte accionante ratificó solicitud de medida cautelar.-
En fecha 17 de mayo de 2006, compareció la parte demandada y dio contestación al fondo la demanda, así mismo hizo oposición a la medida cautelar solicitada.-
En fecha 12 de mayo de 2006 la parte accionante realizó algunos alegatos en cuanto a lo expresado por la demandada en su escrito libelar.-
En fecha 12 de mayo de 2006 se abrió cuaderno de medida.-
En fecha 12 de junio de 2006, compareció la parte demandada y consignó escrito de pruebas la demanda.-
En fecha 15 de junio de 2006, compareció la parte actora y consignó escrito de pruebas la demanda.-
En fecha 26 de junio de 2006 el tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.-
En fechas 07-11-2006, la parte actora solicitó se dicte sentencia en la causa, así mismo solicitó corrección en el auto de admisión de las pruebas, en su segundo titulo, “donde dice de las pruebas promovidas por la parte actora, diga promovidas por la demandada.-
En fecha 27 de febrero de 2007 el tribunal se pronuncio en cuanto a la corrección solicitada del auto de admisión de las pruebas.-
En fecha 13 de agosto de2007 la parte accionante solicitó se dicte sentencia en la causa.-
En fechas 06-11-2007, 14-01-2008, 02-05-2008,27-10-2008, 24-02-2010, la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
Por auto de fecha 04 de marzo de 2010 la bogada Maria Camero Zerpa, juez de este despacho para ese momento se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes de dicho auto.-
.En fecha 05 de octubre de 2010 la parte actora se dio por notificada del auto de abocamiento y pidió la notificación de la parte demandada.-
Por auto de fecha 07 de octubre de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes
En fecha 19 de noviembre de 2010 la parte actora se dio por notificada del auto de abocamiento y pidió la notificación de la parte demandada.-
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2010 el tribunal ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta conforme a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esta misma fecha la respectiva boleta.-
En fecha 11 de mayo de 2011 la parte actora consignó emolumentos para la práctica de la notificación ordenada.-
En fecha 17 de junio de 2011 compareció el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de alguacil y dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la parte demandada.-
En fecha 30 de noviembre de 2011 la parte actora solicitó la notificación de la demandada en la persona de la ciudadana Romely Yarlet Vincent Méndez.-
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2011 el tribunal acordó y ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana Romely Yarlet Vincent Méndez, librándose la respectiva boleta de notificación

Narrado lo anterior este Tribunal observa:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 290: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el 30 de noviembre de 2011, fecha en la que la representación judicial de la parte actora solicitó que la notificación de la parte demandada del auto de avocamiento de quien aquí suscribe se practicara en la persona de la ciudadana Romely Yarlet Vincent Méndez, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Instacrédito, C.A., en virtud a la declaración del alguacil de fecha 17-06-2011, en la que manifestó la imposibilidad de citar a la referida sociedad mercantil, en la dirección señalada a tal efecto, sin que conste a las actas del expediente que la accionante haya hecho efectivo el retiro de la boleta librada en fecha 14 de diciembre de 2011, ni ningún otro acto de impulso procesal, transcurriendo más de (03) años, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que, se ha verificado y debe prosperar en derecho la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por ELOISA ARACELY TORO DE PRIETO contra la sociedad mercantil INSTACREDITO, C.A.,, por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ

LA SECRETARIA.


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las _______________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS






LEGS/SCO/Adalid S.-