REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000656
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO ANTONIO MERLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.408.107.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARCIAL RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.682.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana IVONNE JEANETH FLORES LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.551.933.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Extinción del Proceso).
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2013, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 25 de junio de 2013, se dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenándose la notificación de la Vindicta Pública y el emplazamiento de la parte demanda. Se instó a la parte accionante a consignar fotostatos respectivos a fines de librar boleta de notificación y compulsa de citación.
En fecha 06 de agosto de 2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber entregado boleta de notificación en la Fiscalía 110 del Ministerio Público.
Así las cosas, en fecha 15 de octubre de 2013, se libró compulsa de citación a la demandada.
Finalmente, en fecha 13 de noviembre de 2013, el Alguacil Julio Arrivillaga, dejó constancia de haber citado a la demandada, siendo ésta la última actuación registrada en el expediente.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De las actuaciones contenidas en los autos, se evidencia que la parte actora no impulsó la realización de los actos conciliatorios de Ley, en virtud de que una vez citada la parte demandada, el primer acto conciliatorio debió efectuarse contados cuarenta y cinco días continuos después de la constancia dejada por el Alguacil en fecha 13 de noviembre de 2013. Dicho acto no se llevo a cabo dada la incomparecencia de las partes.
En tal sentido, se hace impetuosa la necesidad de señalar que la parte actora en las demanda de divorcio debe incansablemente impulsar la demanda, desde su inicio hasta la conclusión, debe ser un vigilante para el cumplimiento de los lapso procesales establecidos en la Ley, específicamente en los lapsos establecidos para la celebración de los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda, pues su inasistencia a cualesquiera de los actos referidos trae consigo consecuencias legales negativas para su proceso, tal como lo establecen los artículos 756, 757, 758 y 759 del Código de Procedimiento.
Por su parte, del Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V., p.346; 2004), precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 de nuestro Código Procedimiento Civil que
“La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”.
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001) precisa que:
“A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en le mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.
Ahora bien, establece la parte in fine del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Así pues, establecido como han quedado los anteriores aporte doctrinales y la normativa correspondiente al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente el ciudadano PEDRO ANTONIO MERLO MENDOZA, ya identificado, parte actora, no compareció al acto conciliatorio, actitud ésta que se subsume en el supuesto establecido en el artículo 756 ejusdem, que se traduce inevitablemente en la extinción del presente proceso. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA extinguido la presente demanda de divorcio contencioso incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO MERLO MENDOZA contra la ciudadana IVONNE JEANETH FLORES LEDEZMA, ambos plenamente identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Exp.: Nº AP11-V-2013-000656.-
LEGS/SCO/Grecia*.-
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