REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001084
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.949.016.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
ALICE MATOTI MAYORCA, THABATA CAROLINA RAMÍREZ HERNANDEZ, LEONOR MAYORCA VALERY, DANIELA CARUSO, FERNANDO GONZALO, LUÍS LESSEUS, LUIS GUEVARA, MARIANELA GAMBOA abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 79.773, 80.102, 7.593, 117.758, 62.223, 68.170, 84.953, 233.123, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MARÍA JESÚS CALVO HITCHER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 5.194.240.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
TERESA BORGES GARCÍA, WALTHER ELÍAS GARCÍA SUÁREZ, YUDITH MONTIEL HERNÁNDEZ, NORA ROJAS JIMÉNEZ, CARMEN CARVALHO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.629, 117.211, 117.048, 104.901, 130.993, respectivamente.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente demanda por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de agosto de 2013, correspondiendo el conocimiento de la causa a el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2013, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.118).
En fecha 8 de octubre de 2013, se recibió el asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por efectos de la distribución efectuada, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado. (f.125).
Por auto de fecha 11 de octubre de 2013, este Juzgado aceptó la competencia, y en fecha 5 de noviembre de 2013, admitió la demanda. (f.134).
Siendo infructuosa la citación personal de la demandada, conforme a la constancia de las gestiones realizadas por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, se acordó la citación mediante cartel, dejándose constancia de haberse efectuado todas las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 5 de febrero de 2014. (f.161).
En vista que la parte demandada no compareció a darse por citada en el juicio en el lapso de ley, se le designó defensor judicial a petición de la parte actora, por lo que una vez efectuada la notificación del defensor, éste compareció a aceptar el cargo recaído en su persona, y prestar juramento de ley. Así también, luego de haberse emitido orden de comparecencia, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, efectuó la citación del defensor judicial en fecha 27 de mayo de 2014. (f.180).
En fecha 4 de junio de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, compareciendo el apoderado judicial de la parte actora, y el defensor judicial de la parte demandada; por lo que en vista de la imposibilidad de mediación, se fijó oportunidad para la contestación de la demanda para el décimo día siguiente a la referida fecha. (f.182).
En fecha 17 de junio de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, cuestiones previas y reconvención, así como anexos, entre los cuales, documento poder que acredita su representación. (f.183, 202).
Por escrito de fecha 25 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora reconvenida, procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada reconviniente. (f.360).
En fecha 26 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de impugnación de pruebas, (f.361).
Por escrito de fecha 1 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora reconvenida, procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada reconviniente. (f.368).
En fecha 28 de julio de 2014, se dictó auto de admisión a la reconvención. (f.376).
La representación judicial de la parte actora reconvenida, dio contestación a la reconvención en fecha 6 de octubre de 2014, opuso cuestiones previas. (f.388).
En fecha 17 de Diciembre de 2014, se dictó sentencia interlocutoria en la que se declara sin lugar las cuestiones previas opuestas en el proceso, se ordenó la notificación de las partes. (f.395).
La representación judicial de la parte actora reconvenida se dio por notificada de la decisión de fecha 17 de Diciembre de 2014, el día 14 de enero de 2015; quedando notificada la parte demandada reconviniente el día 26 de febrero de 2015. (f.413).
En fecha 3 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2014. (f.416).
Por auto de fecha 5 de marzo de 2015, se oyó el recurso de apelación, instándose a la consignación de fotostatos correspondientes. (f.417).
En esa misma oportunidad, se dictó auto de aclaratoria del proceso y se fijó el lapso para la fijación de los puntos controvertidos. (f.418).
Por decisión de fecha 10 de marzo de 2015, se fijaron los puntos controvertidos en el proceso y se abrió el lapso probatorio de 8 días para la promoción, 3 de oposición, 3 de admisión. (f.420).
Abierto el lapso probatorio las partes ejercieron ese derecho; por la parte actora reconvenida el día 19 de marzo de 2015, y por la parte demandada reconviniente el día 23 de marzo de 2015; por lo que se procedió a la publicación de los escritos de pruebas. (f.429).
Por escrito de fecha 30 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada reconviniente impugnó las documentales promovidas por la parte contraria. (f.439).
Por auto de fecha 6 de abril de 2015, se admitieron pruebas en el proceso. (f.441).
Se tomó la declaración testimonial del ciudadano José Crisanto Pérez Pérez, el día 9 de abril de 2015. (f.447).
Por escrito de fecha 9 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada reconviniente señaló la inhabilitación del testigo evacuado. (f.456).
Se tomó la declaración testimonial de: Leonardo Andrés Padrón Correa, titular de la cédula de identidad Nº 6.910.528, y Paula María Escobar de Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 649.097, el día 14 de abril de 2015. (f.457).
La representación judicial de la parte actora reconvenida consignó sustitución de poder. (f.464).
Por escrito de fecha 14 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada reconviniente impugnó los testigos evacuados en esa misma fecha. (f.471).
Se emitieron oficios a los fines de requerir informes, en fecha 16 de abril de 2015, a la subdirección del Colegio Institutos Educacionales Asociados, a la empresa mercantil Information Technology and Storage consulting, C.A., al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). (f.473, 474, 475).
El día 21 de abril de 2015, se tomó la declaración testimonial de Jean Carlos Pérez Escobar, titular de la cédula de identidad Nº 13.747.696. (f.485).
Por escrito de fecha 21 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada reconviniente impugnó el testigo evacuado en esa misma fecha. (f.489).
Se emitieron oficios a los fines de requerir informes, en fecha 21 de abril de 2015, al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a la Entidad Financiera Banesco Banco Universal. (f.491, 492).
En fecha 22 de junio de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, en la cual este Juzgador dictó el dispositivo del fallo, previo resumen de los hechos y razones fundamento del mismo y declaró CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO y SIN LUGAR LA RECONVENCION, condenando en costas a la parte demandada. (f.29 Pieza II).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para este sentenciador a extender por escrito el fallo completo.
- III -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
HECHOS ADUCIDOS POR LA PARTE ACTORA:
• Que consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 31, Tomo 25, Protocolo Primero, que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, es el propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 21, ubicado en el piso 2, de la Unidad Oeste del Edificio Letra A, Conjunto Residencial denominado Residencias La Cima de la Urbanización Las Esmeraldas, La Tahona, Jurisdicción el Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Que esta casado con la ciudadana ALICE MAROTI MAYORCA, y tienen 2 hijas.
• Que dio el inmueble antes descrito, en arrendamiento a la ciudadana MARÍA JESÚS CLAVO HITCHER, por razones laborales y profesionales, motivado a que debía ausentarse del país con su familia y así lo hizo.
• Que el inmueble antes citado, es la única vivienda que posee y esta registrada como vivienda principal, tal y como se observa en la constancia de registro de vivienda principal, bajo el Nº 0169604016, de fecha 21 de enero de 2003.
• Que inició la relación arrendaticia con la ciudadana MARÍA JESÚS CLAVO HITCHER, en su condición de inquilina, mediante contrato de arrendamiento suscrito en la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2008, bajo el Nº 48, Tomo 6, y en dicho contrato se convino que la duración del arrendamiento era de 6 meses fijos desde le 19/02/2008 al 19/08/2008, con una única prorroga de 6 meses mas, que fue utilizada por voluntad de las partes, el canon de arrendamiento quedó estipulado en cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 4.700,00).
• Que en fecha 19 de febrero de 2009, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, bajo el Nº 30, Tomo 8, bajo las mismas condiciones del contrato anterior y en canon de arrendamiento quedó fijado en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
• Que en fecha 24 de marzo de 2011, se suscribió el tercer y último contrato de arrendamiento por ante la Notaria Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, fijando condiciones similares y se fijó el canon de arrendamiento en seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.400,00).
• Que por razones de trabajo y estudio, actualmente reside con su familia en Toronto, Canadá, en forma transitoria, ya que su contrato de trabajo termina a finales del año 2013, y tiene la necesidad de regresar a Venezuela que es su intención.
• Que la negativa de la arrendataria a desocupar el apartamento en los plazos previsto en el contrato, es violatoria de los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes (LOPNNA).
• Que en fecha 19 de enero de 2012, a través de su cónyuge, ciudadana ALICE MAROTI MAYORCA, notificó a la arrendataria que una vez vencida la prorroga legal del último contrato suscrito, es decir, el 20 de febrero de 2012, no habría nuevo contrato de arrendamiento, además por razones laborales debía regresar a Venezuela y ocupar su inmueble con su familia, debido a no disponer de otro inmueble donde vivir.
• Que han sido inútiles las gestiones para lograr la desocupación del inmueble que continúa ocupando la ciudadana MARÍA JESÚS CLAVO HITCHER.
• Que por cuanto han sido infructuosas las gestiones para lograr la desocupación del inmueble, solicitó en fecha 6 de marzo de 2012 de conformidad con el Artículo 49 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el inicio del procedimiento administrativo previo a la demanda judicial, el cual fue admitido y sustanciado con el expediente Nº S-15353/12-3, concluyendo en fecha 21 de enero de 2013, en la cual la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el Artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, dicto resolución en la cual habilita a la vía judicial.
• Que es imperiosa la necesidad de ocupar de nuevo el inmueble de su propiedad junto a su familia, por cuanto no posee otro bien inmueble, siendo ese su patrimonio constituido como vivienda principal y es por ello que recurro a la sede Jurisdiccional para reclamar el derecho que lo asiste de demandar.
• Concluye que la ciudadana MARÍA JESÚS CLAVO HITCHER, desde el inicio de la relación arrendaticia ocupa el inmueble con su esposo y 2 perros.
HECHOS ADUCIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Que ciertamente es arrendataria del apartamento Nº 21, ubicado en el piso 2, de la Unidad Oeste del Edificio Letra A, Conjunto Residencial denominado Residencias La Cima de la Urbanización Las Esmeraldas, La Tahona, Jurisdicción el Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Que la ciudadana MARÍA JESÚS CLAVO HITCHER, se vio en la imperiosa necesidad de acudir a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tratar que sus derechos fueran respetado, lo cual fue inoficioso, por que dicho organismo no se da abasto para asumir las competencias que le han sido designadas.
• Que el arrendador pretendió cumplir con el Decreto 8.190, de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, pero en ese procedimiento se vulneraron todas las formalidades esenciales, el derecho y se causo grave lesión a la ciudadana MARÍA JESÚS CLAVO HITCHER.
• Que la ciudadana MARÍA JESÚS CLAVO HITCHER, se vio obligada a interponer recurso de reconsideración que no le fue tramitado ni resuelto, luego interpuso el recurso de nulidad contra la decisión dictada por la SUNAVI, por lo cual el proceso de desalojo queda supeditado a la decisión que recaiga en el recurso de nulidad.
• Que estando congelado el monto de los cánones de arrendamiento de todos los inmuebles destinado a vivienda, desde noviembre de 2002, como consta en el Decreto 2.304, de fecha 3 de febrero de 2003 (G.O. Nº 37.626 del 6 de febrero de 2003), prorrogado hasta la fecha, siendo la última prorroga Gaceta Oficial Nº 39.903, de fecha 16 de abril de 2012, el actor incrementó el monto del canon de arrendamiento a la ciudadana MARÍA JESÚS CLAVO HITCHER y de no aceptar le pediría la desocupación del inmueble.
• Que al inició de la relación arrendaticia el canon de arrendamiento se pactó en cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 4.700,00), monto que debía regir hasta la fecha o hasta tanto SUNAVI fije un nuevo canon de arrendamiento, sin embargo a partir de febrero de 2009, el arrendador fijó la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), y a partir de febrero de 2011, el arrendador fijó la cantidad de seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.400,00) mensuales.
• Que la parte actora violó la Ley y debe reintegrar o compensar con cánones a futuro a la ciudadana MARÍA JESÚS CLAVO HITCHER, por haber recibido montos superiores al inicialmente pactado, que se mantuvo congelado.
• Que la ciudadana MARÍA JESÚS CLAVO HITCHER, pagó un sobre alquiler que esta obligado a devolverlo el arrendador, según las normas de orden público y carácter esencialmente social.
• Que en enero del 2012, el arrendador dio de forma verbal en venta el apartamento, sin cumplir el procedimiento legalmente establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200,000,00), debiendo entregar por concepto inicial la cantidad de trescientos sesenta mil (Bs. 360.000,00) y 24 meses para pagar el saldo restante. Esto lo establece la nueva legislación que obliga al propietario a fijar el precio justo del inmueble para luego dar cumplimiento al Artículo 131 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que luego sorpresivamente el arrendador se Negaron a realizar la negociación.
• Que sorpresivamente el 19 de enero de 2012, el arrendador notificó su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, alegando la necesidad de ocuparlo, pero sin jurar que procedería hacerlo por lo menos en un plazo de 3 años, conforme al Artículo 91 Parágrafo Único. Razón por la cual el argumento de la necesidad resulta sospechoso y justo lo invocará luego de ofrecer en venta el inmueble a la ciudadana MARÍA JESÚS CLAVO HITCHER.
• Que la notificación no surte efecto por cuanto la Ley establece que la preferencia para continuar ocupando el inmueble a favor del inquilino, tiene que ser con por lo menos 90 días de anticipación, lo cual no lo cumplió el arrendador.
• Que impugna la referida notificación de no prorroga, la cual no puede surtir efectos legales y en consecuencia pierde eficacia y validez el procedimiento previo administrativo.
• Que es falso que el arrendador no vive o no vivía en el país, que luego de ofrecer en venta al margen de la Ley, ahora pretende un desalojo fundado en una supuesta necesidad, lo cual es contradictorio, no existe prueba en el expediente y el arrendador no cumplió con lo preceptuado en el Artículo 91 Parágrafo Único, sobre todo en lo concerniente a que el inmueble no será arrendado por una lapso de 3 años.
• Que niega que el arrendador propietario tenga la necesidad de ocupar el inmueble.
En la Reconvención planteó lo siguiente:
• Que le actor reconvenido ha percibido por concepto de sobre alquiler la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00) y esta obligado a reintegrarlo a la ciudadano MARÍA JESÚS CLAVO HITCHER, o en su defecto compensar con cánones de arrendamiento a futuro, y estimándolo al monto del canon inicial.
• Que con fundamento a lo dispuesto en Decreto de Congelamiento del Canon de Arrendamiento de Vivienda, Decreto 2.304, de fecha 3 de febrero de 2003 (G.O. Nº 37.626 del 6 de febrero de 2003), prorrogado hasta la fecha, siendo la última prorroga Gaceta Oficial Nº 39.903, de fecha 16 de abril de 2012, 39, 47, 125, 126, 127, 129 y 130 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales disponen la prohibición de aumentar el canon de arrendamiento desde noviembre de 2002, normativa esta que se mantuvo hasta el año 2012, en razón a esto una vez pactado el canon inicial del contrato no podía incrementarse el monto, sino hasta que la SUNAVI fijare el nuevo canon de arrendamiento, lo cual no ha sucedido.
- IV -
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el Artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Copia simple del contrato de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 31, Tomo 25, Protocolo Primero, en el cual consta que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ, adquirio el inmueble arrendado objeto de desalojo.
Esta prueba instrumental constituye copia simple de documento público, producido de esa forma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que debió ser objeto de impugnación en el acto de contestación a la demanda que se verificó por escrito de fecha 17 de junio de 2014, toda vez que fue acompañado con el libelo de la demanda, lo cual no sucedió, de conformidad con la citada norma procesal, de modo que se tienen tales copias por fidedignas y corren en autos con todo valor probatorio.
Por escrito de fecha 30 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada reconviniente impugnó esta documental, cuando ya tenía la condición de copias fidedignas, -f.439-, por lo tanto es necesario señalar que los mecanismos para atacar y destruir la fuerza probatoria de un instrumento privado es la tacha y el desconocimiento; y la de un documento público, es la TACHA.
Ahora bien, La TACHA como mecanismo para desvirtuar la autenticidad de documentos públicos o privados, es un procedimiento que debe formalizarse por el tachante, en el quinto día siguiente, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, conforme al Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, visto que el instrumento impugnado corresponde a un documento público cuyas copias tienen la condición de fidedignas, y, transcurrido el lapso establecido en la ley, no se efectuó la formalización de tacha por vía incidental, por tal motivo la impugnación genérica realizada debe ser desestimada, y se aprecia con todo su valor probatorio.
• Copia simple del acta del matrimonio de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ y ALICE MAROTI MAYORCA.
Esta prueba instrumental constituye copia simple de documento público, producida de esa forma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que debió ser objeto de impugnación en el acto de contestación a la demanda que se verificó por escrito de fecha 17 de junio de 2014, toda vez que fue acompañado con el libelo de la demanda, lo cual no sucedió, de conformidad con la citada norma procesal, de modo que se tienen tales copias por fidedignas y corren en autos con todo valor probatorio.
Por escrito de fecha 30 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada reconviniente impugnó esta documental, cuando ya tenía la condición de copias fidedignas, -f.439-, por lo tanto es necesario señalar que los mecanismos para atacar y destruir la fuerza probatoria de un instrumento privado es la tacha y el desconocimiento; y la de un documento público, es la TACHA.
Ahora bien, La TACHA como mecanismo para desvirtuar la autenticidad de documentos públicos o privados, es un procedimiento que debe formalizarse por el tachante, en el quinto día siguiente, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, conforme al Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, visto que el instrumento impugnado corresponde a un documento público cuyas copias tienen la condición de fidedignas, y, transcurrido el lapso establecido en la ley, no se efectuó la formalización de tacha por vía incidental, por tal motivo la impugnación genérica realizada debe ser desestimada, y se aprecia con todo su valor probatorio.
• Copias simples de las partidas de nacimiento de los hijos de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ y ALICE MAROTI MAYORCA.
Esta prueba instrumental constituye copia simple de documento público, producida de esa forma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que debió ser objeto de impugnación en el acto de contestación a la demanda que se verificó por escrito de fecha 17 de junio de 2014, toda vez que fue acompañado con el libelo de la demanda, lo cual no sucedió, de conformidad con la citada norma procesal, de modo que se tienen tales copias por fidedignas y corren en autos con todo valor probatorio.
Por escrito de fecha 30 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada reconviniente impugnó esta documental, cuando ya tenía la condición de copias fidedignas, -f.439-, por lo tanto es necesario señalar que los mecanismos para atacar y destruir la fuerza probatoria de un instrumento privado es la tacha y el desconocimiento; y la de un documento público, es la TACHA.
Ahora bien, La TACHA como mecanismo para desvirtuar la autenticidad de documentos públicos o privados, es un procedimiento que debe formalizarse por el tachante, en el quinto día siguiente, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, conforme al Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, visto que el instrumento impugnado corresponde a un documento público cuyas copias tienen la condición de fidedignas, y, transcurrido el lapso establecido en la ley, no se efectuó la formalización de tacha por vía incidental, por tal motivo la impugnación genérica realizada debe ser desestimada, y se aprecia con todo su valor probatorio.
• Copia simple de la constancia de registro de vivienda principal, bajo el Nº 0169604016, de fecha 21 de enero de 2003.
Esta prueba instrumental constituye copia simple de documento público administrativo, producida de esa forma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que debió ser objeto de impugnación en el acto de contestación a la demanda que se verificó por escrito de fecha 17 de junio de 2014, toda vez que fue acompañado con el libelo de la demanda, lo cual no sucedió, de conformidad con la citada norma procesal, de modo que se tienen tales copias por fidedignas y corren en autos con todo valor probatorio.
Por escrito de fecha 30 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada reconviniente impugnó esta documental, cuando ya tenía la condición de copias fidedignas, -f.439-, por lo tanto es necesario señalar que los mecanismos para atacar y destruir la fuerza probatoria de un instrumento privado es la tacha y el desconocimiento; y la de un documento público, es la TACHA.
Ahora bien, La TACHA como mecanismo para desvirtuar la autenticidad de documentos públicos o privados, es un procedimiento que debe formalizarse por el tachante, en el quinto día siguiente, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, conforme al Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, visto que el instrumento impugnado corresponde a un documento público cuyas copias tienen la condición de fidedignas, y, transcurrido el lapso establecido en la ley, no se efectuó la formalización de tacha por vía incidental, por tal motivo la impugnación genérica realizada debe ser desestimada, y se aprecia con todo su valor probatorio.
• Copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 24 de marzo de 2011, autenticado por ante la Notaria Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el Nº 31, tomo 34.
Este instrumento quedó reconocido por las partes, en consecuencia se le otorga valor probatorio
• Copia simple de la notificación de fecha 19 de enero de 2012, hecha a la ciudadana MARÍA JESÚS CLAVO HITCHER, para informarle que una vez vencida la prorroga legal del último contrato suscrito, no habría nuevo contrato.
Este instrumento quedó reconocido por ambas partes, por lo que se aprecia con todo su valor probatorio, quedando por determinar su eficacia.
• Copia simple del expediente Nº S-15353/12-3, llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual habilitó la vía judicial.
Esta prueba instrumental constituye copia simple de documento público administrativo, producida de esa forma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que debió ser objeto de impugnación en el acto de contestación a la demanda que se verificó por escrito de fecha 17 de junio de 2014, toda vez que fue acompañado con el libelo de la demanda, lo cual no sucedió, de conformidad con la citada norma procesal, de modo que se tienen tales copias por fidedignas y corren en autos con todo valor probatorio.
Por escrito de fecha 30 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada reconviniente impugnó esta documental, cuando ya tenía la condición de copias fidedignas, -f.439-, por lo tanto es necesario señalar que los mecanismos para atacar y destruir la fuerza probatoria de un instrumento privado es la tacha y el desconocimiento; y la de un documento público, es la TACHA.
Ahora bien, La TACHA como mecanismo para desvirtuar la autenticidad de documentos públicos o privados, es un procedimiento que debe formalizarse por el tachante, en el quinto día siguiente, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, conforme al Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, visto que el instrumento impugnado corresponde a un documento público cuyas copias tienen la condición de fidedignas, y, transcurrido el lapso establecido en la ley, no se efectuó la formalización de tacha por vía incidental, por tal motivo la impugnación genérica realizada debe ser desestimada, y se aprecia con todo su valor probatorio.
Prueba de Informes:
a. A la Subdirección del Colegio Institutos Educacionales Asociados.
b. A la empresa mercantil Information Technology and Storage C.A.
c. Al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Se observa que aunque las pruebas de informes fueron admitidas por este Tribunal, y efectuado los trámites correspondientes, sin embargo, solo consta en autos la respuesta de la Empresa Mercantil INFORMATION TECHNOLOGY AND STORAGE C.A., en la cual manifiesta que es una empresa dedicada a proyectos de ingeniería e informática y de computación, cuya sede se encuentra situada en la Oficina B-701, en el Nivel 7, de la Torre B del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Urbanización Chuao, Estado Miranda, Zona Metropolitana de Caracas y mantiene una oferta de trabajo al demandante Ing. Gustavo Adolfo Ramírez Hernández, para ocupar un cargo gerencial de alto nivel, la cual hará efectiva una vez que regrese de cursar estudios en el exterior de la República.
• Testimoniales:
Declaración testimonial de: JOSE CRISANTO PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.026.675. (f.447).
“Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ HERNANDEZ?” seguidamente el testigo respondió: “Si lo conozco”. “Segunda pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALICE MAROTI DE RAMÍREZ?” seguidamente el testigo respondió: “Si la he visto con su esposo”. “Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados procrearon dos niños que llevan por nombre AMANDA e ISABELLA?” seguidamente el testigo respondió: “Si, en la primera de AMANDA estuve en el primer año que se le celebró”. “Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ HERNANDEZ es propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización la Tahona, Residencia La Cima, Edificio Letra A, Segundo Piso, Apartamento 21?” seguidamente el testigo respondió: “Si cuando el lo adquirió, hizo una pequeña modificación le estaba haciendo un bar que integro a la cocina como un ambiente”. “Quinta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el apartamento del conjunto residencial La Cima es el único inmueble destinado a vivienda que posee el ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ HERNANDEZ?” seguidamente el testigo respondió: “Es el único que yo le conozco”. “Sexta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que actualmente el ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ HERNANDEZ por razones de estudio se encuentra residenciado en la ciudad de Toronto Canadá?” seguidamente el testigo respondió: “Se que se fue a estudiar allá”. “Séptima pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sobre GUSTAVO RAMÍREZ HERNANDEZ y su familia este grupo familiar tiene la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble ubicado en el Conjunto Residencia La Cima una vez que llegue a Venezuela en los próximos meses?” seguidamente el testigo respondió: “El año antes pasado que me lo encontré en el sepelio de su abuelita CELINA HERNANDEZ que había muerto en Agosto y el me manifestó que tenia que regresar al país por dificultad en la divisa que llegaba y que vendría a ocupar su vivienda”. En este estado cesaron las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora. Acto seguido la representación judicial de la parte demandada pasa a Repreguntar al testigo: “Primera Re-pregunta: ¿Diga el testigo cual es su profesión habitual?” seguidamente el testigo respondió: “Jefe de mantenimiento en un liceo”. “Segunda Re-pregunta: ¿Diga el testigo si en ese liceo en que trabaja estudió alguna de las hijas de los demandantes?” seguidamente el testigo respondió: “No por que es nocturno”. “Tercera Re-pregunta: ¿Diga el testigo su dirección de residencia?” seguidamente el testigo respondió: “Conjunto Residencia Puerta del Bosque, Etapa A, Casa E-4, Guatire La Rosa, Estado Miranda”. “Cuarta Re-pregunta: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la familia de los demandantes?” seguidamente el testigo respondió: “Los conozco como hace 20 años”. “Quinta Re-pregunta: ¿Diga el testigo cual es la razón de tal conocimiento?” seguidamente el testigo respondió: “Por que su hijo el señor GUSTAVO y su papá tienen un equipo de softball y su papá me invitaba a ver los juegos, a veces al estadio de la rinconada u otros estadios”. “Sexta Re-pregunta: ¿Diga el testigo que interés tiene en este proceso?” seguidamente el testigo respondió: “Ninguno, como ya le dije antes cuando su abuelita murió el me manifestó que quería venirse acá a Venezuela”. En este estado cesaron las Repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada. En este estado la representación judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal la palabra para una breve exposición en la presente acto. Acto seguido el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, el cual expone: “De conformidad con el Artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, tacho e impugnó al testigo evacuado por encontrarse incurso en una causal de inhabilidad relativa para rendir su testimonio, como lo es la amistad intima con la parte actora o cual se desprende flagrantemente de sus dichos y exposiciones es todo. Acto seguido la apoderada judicial de la parte actora señala: “Vista la exposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, insisto en que se tome la declaración del testigo en concordancia con el Artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.”
Se desestima la impugnación realizada por la parte demandada reconviniente, por cuanto no se evidencia que el testigo se encuentre incurso en la causal de inhabilidad prevista en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, es criterio de este juzgador que aun cuando los testigos hubiesen manifestado ser amigos de la parte promovente (o de el promoverte y la parte contraria), el Tribunal debe apreciar sus deposiciones, y por aplicación extensiva de lo establecido en el Artículo 480 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que lo que la materia declarada versa sobre conocimientos personalísimos y del ámbito intimo de la parte actora, que solo pueden ser conocidos en forma directa, por personas de su propio entorno familiar y-o social, a lo que se une que al ser juramentado manifestó no tener ningún interés en las resultas de este proceso.
El Artículo 480 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogió lo que de hecho venía pregonando la doctrina de la Sala de Casación Social, relativo a que en materia de Instituciones familiares, y en los juicios de divorcio, por considerar que la mayoría de los acontecimientos ocurren en el seno del hogar, sólo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, asunto extensible también al caso de marras.
Por tanto, encuentra este Tribunal que la declaración rendida por el ciudadano JOSE CRISANTO PEREZ PEREZ, fue conteste y es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categórico en sus afirmaciones, no incurrió en contradicción alguna.. ASÍ SE DECLARA.
Declaración testimonial de: LEONARDO PADRON CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 6.910.528. (f.457).
“Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GUSTAVO RAMIREZ HERNÁNDEZ y que tiempo y el nombre de su esposa?” seguidamente el testigo respondió: “Si lo conozco de hace tiempo mas o menos 15 años y su esposa se llama ALICE”. “Segunda pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los antes mencionados ciudadanos durante su matrimonio procrearon dos niñas que llevan por nombra AMANDA e ISABELLA?” seguidamente el testigo respondió: “Si me consta GUATAVO y su esposa tienen dos niña menores pequeñas que tienen como siete la mayor y cuatro la menor”. “Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ HERNÁNDEZ es propietario de un apartamento ubicado en el conjunto residencia la cima que indique los datos de ubicación del apartamento?” seguidamente el testigo respondió: “Si me consta por que he ido como en dos o tres oportunidades bueno la dirección se que queda en la urbanización La Tahona edificio La Cima en el piso 2 apartamento 21”. “Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo en donde se encuentra actualmente el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ HERNANDEZ?” seguidamente el testigo respondió: “En Toronto Canadá estudiando”. “Quinta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el apartamento del conjunto residencial la cima que antes hizo referencia es el único inmueble destinado a vivienda que tiene GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ en la Republica bolivariana de Venezuela?” seguidamente el testigo respondió: “Si ese es el único apartamento que tiene GUSTAVO aquí en Venezuela”. “Sexta pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sobre GUSTAVO RAMIREZ y su grupo familiar tiene la imperiosa necesidad de ocupar con su esposa e hijas el apartamento cuando llegue a Venezuela?” seguidamente el testigo respondió: “Claro como GUSTAVO no tiene otro apartamento aquí en Venezuela cuando llegue quiere vivir en su apartamento dado la problemática de vivienda que existe en el país”. “Séptima pregunta: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del presente procedimiento?” seguidamente el testigo respondió: “No yo no tengo ningún interés”. En este estado cesaron las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora. Acto seguido la representación judicial de la parte demandada pasa a Repreguntar al testigo: “Primera Re-pregunta: ¿Diga el testigo su profesión y sitio actual de trabajo?” seguidamente el testigo respondió: “Soy abogado y trabajo desde mi casa ubicada en calle la empalme quinta yola lomas el mirador y a veces voy a la oficina numero 11-B de la torre 18 ubicada en la urbanización la campiña donde el socio principal de dicho bufete es el doctor German Ramírez a quien conozco desde hace 15 años y por ese conocimiento es que conozco a su hijo Gustavo y a su hija Tabata mas no es una relación de dependencia ni de subordinación yo no trabajo en dicho bufete”. “Segunda Re-pregunta: ¿Diga el testigo mas claramente la razón de sus conocimientos en su respuesta en la tercera pregunta del interrogatorio anterior?” seguidamente el testigo respondió: “Bueno por que he ido en dos o tres oportunidades piso 2 y siempre me acorde que vivía en el apartamento 21”. “Tercera Re-pregunta: ¿Diga el testigo mas claramente si recuerda el motivo de sus visitas al inmueble propiedad de la parte actora en este proceso?” seguidamente el testigo respondió: “Siempre eran por cuestiones sociales mi ex-esposa y yo fuimos invitado en lo que comúnmente se llaman los miaitos de uno de sus hijas”. “Cuarta Re-pregunta: ¿Diga el testigo mas claramente la razón de sus conocimientos en su respuesta en la cuarta pregunta del interrogatorio anterior?” seguidamente el testigo respondió: “Eso me lo dijo su padre y inclusive yo ante tenia un correo electrónico y me comunique con el en una oportunidad el correo era marileo25@hotmail.com, y siempre el tuvo esa inquietud de estudiar afuera y me lo dijo en estas reuniones que tuve con el”. “Quinta Re-pregunta: ¿Diga el testigo mas claramente la razón de sus conocimientos en su respuesta de la quinta pregunta del interrogatorio anterior?” seguidamente el testigo respondió: “Yo visite a GUSTAVO las veces que lo visite en el apartamento de la urbanización la tahona y no hay mas apartamento”. “Sexta Re-pregunta: ¿Diga el testigo mas claramente la razón de sus conocimientos en su respuesta en la sexta pregunta del interrogatorio anterior?” seguidamente el testigo respondió: “Cuando GUSTAVO regrese a Venezuela necesitara vivir en su apartamento”. “Séptima Re-pregunta: ¿Diga el testigo mas claramente el por qué de su afirmación anterior?” seguidamente el testigo respondió: “Bueno porque GUSTAVO va a querer vivir en su apartamento según lo que yo sé no tiene otro apartamento”. En este estado cesaron las Repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada. Acto seguida la representación judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal la palabra para una breve exposición en la presente acto. Acto seguido el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, el cual expone: “De conformidad con el Artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, impugnó al testigo evacuado por encontrarse incurso en dos causales de inhabilidad relativas para rendir su testimonio, lo cual se denota de forma sobrevenida en el decurso de sus deposiciones en este acto, como lo son la amistad intima y los intereses laborales afines con familiares directos del actor como lo es su padre, sin perjuicio de poder ejercer esta impugnación de manera escrita en el lapso legal previsto para ello s todo. Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora señala: “Vista la exposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, insisto que se aprecie en todo su contenido los hechos narrados y explicados por el testigo por considerar que no esta incurso en ninguna de las causales de impugnación señalado por el abogado de la parte demandada”.
Se desestima la impugnación realizada por la parte demandada reconviniente, por cuanto no se evidencia que el testigo se encuentre incurso en la causal de inhabilidad prevista en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, es criterio de este juzgador que aun cuando los testigos hubiesen manifestado ser amigos de la parte promovente (o de el promoverte y la parte contraria), el Tribunal debe apreciar sus deposiciones, y por aplicación extensiva de lo establecido en el Artículo 480 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que lo que la materia declarada versa sobre conocimientos personalísimos y del ámbito intimo de la parte actora, que solo pueden ser conocidos en forma directa, por personas de su propio entorno familiar y-o social, a lo que se une que al ser juramentado manifestó no tener ningún interés en las resultas de este proceso.
El Artículo 480 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogió lo que de hecho venía pregonando la doctrina de la Sala de Casación Social, relativo a que en materia de Instituciones familiares, y en los juicios de divorcio, por considerar que la mayoría de los acontecimientos ocurren en el seno del hogar, sólo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, asunto extensible también al caso de marras.
Por tanto, encuentra este Tribunal que la declaración rendida por el ciudadano JOSE CRISANTO PEREZ PEREZ, fue conteste y es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categórico en sus afirmaciones, no incurrió en contradicción alguna.. ASÍ SE DECLARA..
Declaración testimonial de: PAULA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 649.097(f.460).
“Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ HERNÁNDEZ y que tiempo y el nombre de su esposa?” seguidamente el testigo respondió: “Desde hace bastante tiempo mas o menos 15 años y la esposa se llama ALICE”. “Segunda pregunta: ¿Indique el testigo cuantas veces al año frecuentaba al ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ HERNANDEZ y su grupo familiar?” seguidamente el testigo respondió: “Pocas veces porque normalmente nos reuníamos cuando jugaban softball por que él es abogado y mi esposo juega softball nos reuníamos en el colegio de abogado del Distrito Capital”. “Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si ha ido a la casa de habitación del señor GUSTAVO RAMÍREZ HERNANDEZ indique si recuerda su dirección y si en ese inmueble lo habitaba con su grupo familiar?” seguidamente el testigo respondió: “Si he ido pocas veces y sobretodo cuando nació su niña eso fue en el 2006 cuando nació su primera hija llamada AMANDA, es en la tahona conjunto residencial la cima piso 2 numero 21 letra A”. “Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo en donde se encuentra actualmente el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ HERNANDEZ?” seguidamente el testigo respondió: “Se encuentra en Toronto Canadá”. “Quinta pregunta: ¿Diga el testigo del conocimiento que tiene del ciudadano GUSTAVO ADOLFO cuanto tiempo tiene viviendo en Canadá?” seguidamente el testigo respondió: “Tiene 2 años”. “Sexta pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sobre GUSTAVO RAMÍREZ y su grupo familiar tiene la imperiosa necesidad de ocupar con su esposa e hijas el apartamento cuando llegue a Venezuela?” seguidamente el testigo respondió: “Por los planes que tiene una vez que culmine los estudios es post-grado que esta realizando en Canadá si va a ocupar su inmueble esos son sus planes”. “Séptima pregunta: ¿Indique el testigo si le conoció algún otro inmueble distinto al que mencionó en sus respuestas anteriores donde haya pernotado el señor GUSTAVO RAMÍREZ HERNANDEZ y su grupo familiar antes de irse a Canadá?” seguidamente el testigo respondió: “No ese es el único inmueble que le he conocido hasta ahora”. “Octava pregunta: ¿Indique el testigo cual fue la última vez que vio al señor GUSTAVO RAMÍREZ HERNANDEZ?” seguidamente el testigo respondió: “Hace 2 años”. “Novena pregunta: ¿Indique el testigo si tiene interés en las resultas del presente procedimiento?” seguidamente el testigo respondió: “Ninguno, no tengo ningún interés”. En este estado cesaron las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora. Acto seguido la representación judicial de la parte demandada pasa a Repreguntar al testigo: “Primera Re-pregunta: ¿Diga el testigo su profesión?” seguidamente el testigo respondió: “Soy economista”. “Segunda Re-pregunta: ¿Diga la testigo a que se dedica actualmente?” seguidamente el testigo respondió: “Actualmente estoy jubilada y hago curso de lencería”. “Tercera Re-pregunta: ¿Diga el testigo la profesión y a que se dedica su señor esposo?” seguidamente el testigo respondió: “La profesión de él es jefe de mantenimiento del Ministerio de Educación y se dedica a varias actividades”. “Cuarta Re-pregunta: ¿Diga el testigo el nombre completo de su esposo y cuanto tiempo tiene de casado?” seguidamente el testigo respondió: “José Pérez Pérez y tengo 38 años de casado”. “Quinta Re-pregunta: ¿Diga por favor el testigo el nombre completo en la cédula de identidad de su señor esposo?” seguidamente el testigo respondió: “José Pérez Pérez”. “Sexta Re-pregunta: ¿Diga el testigo mas claramente la razón de sus conocimientos en su respuesta en la segunda pregunta del interrogatorio anterior?” seguidamente el testigo respondió: “Pocas veces y nos reuníamos en el encuentro de softball”. “Séptima Re-pregunta: ¿Diga el testigo cada cuanto se solían celebrar estos juegos de softball en el colegio de abogados del Distrito Capital?” seguidamente el testigo respondió: “Mensualmente o rara vez 2 veces al mes”. “Octava Re-pregunta: ¿Diga el testigo en que condición o calidad su esposo ingresaba al colegio de abogados a participar en los mencionados juegos?” seguidamente el testigo respondió: “Como invitado”. “Novena Re-pregunta: ¿Diga el testigo quien invitaba a su esposo en el ingreso y participación de los eventos celebrados en el colegio de abogados?” seguidamente el testigo respondió: “Ellos tienen grupos y entre grupos ellos se invitan y es por eso que van a participar”. “Décima Re-pregunta: ¿Diga el testigo si su señor esposo participaba como integrante en el equipo deportivo del hoy demandante?” seguidamente el testigo respondió: “No porque solamente lo invitaban pero no en el equipo del demandante”. “Décima Primera Re-pregunta: ¿Diga el testigo mas claramente la razón de sus conocimientos en su respuesta en la cuarta pregunta del interrogatorio anterior?” seguidamente el testigo respondió: “Por que esta estudiando post-grado y cuando el termine va a regresar a Venezuela”. “Décima Segunda Re-pregunta: ¿Diga el testigo mas claramente la razón de sus conocimientos en su respuesta en la sexta pregunta del interrogatorio anterior?” seguidamente el testigo respondió: “Una vez que regrese a Venezuela el va a comenzar a trabajar el tiene una propuesta definida de trabajo y por lo tanto una vez culmine sus estudios en Canadá el requiere de su vivienda principal”. “Décima Tercera Re-pregunta: ¿Diga el testigo como tiene conocimiento de las propuestas de trabajo en curso hacia el señor GUSTAVO RAMÍREZ?” seguidamente el testigo respondió: “Por contacto que yo tengo con su padre que es abogado”. “Décima Cuarta Re-pregunta: ¿Diga el testigo como tiene contacto y desde hace cuanto con el padre del actor?” seguidamente el testigo respondió: “Al papá lo conozco desde hace mucho tiempo por que es abogado por eso es la relación y por los juegos de softball y mi esposo juego softball”. “Décima Quinta Re-pregunta: ¿Diga el testigo mas claramente la razón de sus conocimientos en su respuesta en la séptima pregunta del interrogatorio anterior?” seguidamente el testigo respondió: “Cuando el llegue a Venezuela el va a comenzar a trabajar en algunas de esa empresas de computación que le están ofreciendo trabajo y por eso el requiere su vivienda para habitar y vivir con su familia”. “Décima Sexta Re-pregunta: ¿Diga el testigo mas claramente cómo sabe y le consta que el actor pernotaba en un único apartamento mientras lo conoció acá en Venezuela?” seguidamente el testigo respondió: “Porque tuve la oportunidad de ir a su casa cuando nació su primera hija AMANDA y por los contactos que he tenido con su padre”. En este estado cesaron las Repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada. Acto seguida la representación judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal la palabra para una breve exposición en el presente acto. Acto seguido el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, el cual expone: “De conformidad con el Artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, impugnó al testigo evacuado por encontrarse incurso en una causal de inhabilidad relativas para rendir su testimonio, la cual se denota de forma sobrevenida en el decurso de sus deposiciones además de resultar las mismas contradictorias palpándose manifiestamente amistad con el actor y con su padre. Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora señala: “Vista la exposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, insisto que se aprecie en todo su contenido los hechos narrados y explicados por el testigo por considerar que sus dichos están debidamente fundamentado y deben tener pleno valor en la sentencia definitiva que dicte el Tribunal es todo.”
Se desestima la impugnación realizada por la parte demandada reconviniente, por cuanto no se evidencia que el testigo se encuentre incurso en la causal de inhabilidad prevista en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, es criterio de este juzgador que aun cuando los testigos hubiesen manifestado ser amigos de la parte promovente (o de el promoverte y la parte contraria), el Tribunal debe apreciar sus deposiciones, y por aplicación extensiva de lo establecido en el Artículo 480 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que lo que la materia declarada versa sobre conocimientos personalísimos y del ámbito intimo de la parte actora, que solo pueden ser conocidos en forma directa, por personas de su propio entorno familiar y-o social, a lo que se une que al ser juramentado manifestó no tener ningún interés en las resultas de este proceso.
El Artículo 480 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogió lo que de hecho venía pregonando la doctrina de la Sala de Casación Social, relativo a que en materia de Instituciones familiares, y en los juicios de divorcio, por considerar que la mayoría de los acontecimientos ocurren en el seno del hogar, sólo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, asunto extensible también al caso de marras.
Por tanto, encuentra este Tribunal que la declaración rendida por el ciudadano JOSE CRISANTO PEREZ PEREZ, fue conteste y es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categórico en sus afirmaciones, no incurrió en contradicción alguna.. ASÍ SE DECLARA.
Declaración testimonial de: JEAN CARLOS PEREZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.747.696. (f.485).
“Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce a los cónyuges GUSTAVO RAMÍREZ y ALICE MAROTI?” seguidamente el testigo respondió: “Si los conozco”. “Segunda pregunta: ¿Diga el testigo si sabe que los esposos RAMÍREZ y MAROTI tienen dos hijas menores de edad que viven con ellos?” seguidamente el testigo respondió: “Si me constan que tiene dos hijas”. “Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce los nombres y edades aproximadas de las dos niñas?” seguidamente el testigo respondió: “Si la conozco pero no recuerdo el nombre exactos de las niñas y sus edades seis y ocho años aproximadamente”. “Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos RAMÍREZ y MAROTI en compañía de sus hijas tenían como domicilio un apartamento propiedad de ellos ubicado en el conjunto residencia la cima edificio letra A, piso 2, apartamento 21, la Tahona, Baruta?” seguidamente el testigo respondió: “Si me consta que ese es su apartamento”. “Quinta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe que GUSTAVO RAMÍREZ y su grupo familiar se encuentran actualmente en la ciudad de Toronto Canadá por razones de estudios de post-grado del señor RAMÍREZ?” seguidamente el testigo respondió: “Si me consta que esta estudiando un post-grado en Canadá”. “Sexta pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el inmueble mencionado es la vivienda principal del grupo familiar?” seguidamente el testigo respondió: “Si me consta que es su casa su hogar”. “Séptima pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que GUSTAVO RAMÍREZ y su familia deben regresar a Venezuela a reestablecer su domicilio y actividades normales profesionales y escolares?” seguidamente el testigo respondió: “Si me consta que GUSTAVO RAMÍREZ ya tiene ofrecimiento de trabajo en Caracas y al mismo tiempo ya tenia cupo para las niñas en unos colegios cercanos”. En este estado cesaron las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora. Acto seguido la representación judicial de la parte demandada pasa a Repreguntar al testigo: “Primera Re-pregunta: ¿Diga el testigo su profesión?” seguidamente el testigo respondió: “Ingeniero Industrial”. “Segunda Re-pregunta: ¿Diga la testigo donde se encuentra domiciliado?” seguidamente el testigo respondió: “En la urbanización alto grande segunda etapa edificio 31 apartamento PB1 Guatire”. “Tercera Re-pregunta: ¿Diga el testigo mas claramente la razón de sus conocimientos en su respuesta en la segunda pregunta del interrogatorio anterior?” seguidamente el testigo respondió: “Si me consta que tiene dos hijas se que una se llama ISABELLA y no recuerdo los nombres directo de las dos pero asistí en el 2006 al nacimiento de la primera hija de ellos”. “Cuarta Re-pregunta: ¿Diga el testigo mas claramente la razón de sus conocimientos en su respuesta en la cuarta pregunta del interrogatorio anterior?” seguidamente el testigo respondió: “Si me consta que su residencia queda en el conjunto la cima el edificio A, apartamento 21, piso 2 de la Tahona”. “Quinta Re-pregunta: ¿Diga el testigo mas claramente la razón de sus conocimientos en su respuesta en la quinta pregunta del interrogatorio anterior?” seguidamente el testigo respondió: “Si me consta que esta haciendo un post-grado en Canadá”. “Sexta Re-pregunta: ¿Diga el testigo como sabe y le consta que el señor GUSTAVO esta llevando a cabo un post-grado en la ciudad de Canadá?” seguidamente el testigo respondió: “GUSTAVO y yo compartíamos un grupo de softball y me entere que no iba a jugar mas con nosotros por que se fue a estudiar a Canadá”. “Séptima Re-pregunta: ¿Diga el testigo mas claramente la razón de sus conocimientos en su respuesta en la sexta pregunta del interrogatorio anterior?” seguidamente el testigo respondió: “Si me consta que es su vivienda principal”. “Octava Re-pregunta: ¿Diga el testigo mas claramente como es que sabe y le consta que el citado inmueble es el domicilio principal de la parte actora?” seguidamente el testigo respondió: “Me consta por que lo visite varias veces cuando el nacimiento de su primera hija”. “Novena Re-pregunta: ¿Diga el testigo mas claramente la razón de sus conocimientos en su respuesta en la séptima pregunta del interrogatorio anterior?” seguidamente el testigo respondió: “Si me consta que tiene un ofrecimiento de trabajo en una empresa de computaciones en el CCCT”. “Décima Re-pregunta: ¿Diga el testigo mas claramente como es que sabe y le consta la información referida sobre la situación laboral de la parte actora en este proceso?” seguidamente el testigo respondió: “Tenemos un grupo de amigos de softball en donde compartimos información donde me entere que tiene ofrecimiento de trabajo que regresaba a Venezuela y que necesitaba ocupar el apartamento lo mas pronto posible para el y su familia”. “Décima primera Re-pregunta: ¿Diga el testigo que interés tiene en las resultas del presente proceso?” seguidamente el testigo respondió: “No tengo ningún interés en el resultado del proceso”. “Décima segunda Re-pregunta: ¿Diga el testigo si es hijo de el señor JOSÉ CRISANTO PÉREZ PÉREZ?” seguidamente el testigo respondió: “Si soy su segundo hijo”. “Décima tercera Re-pregunta: ¿Diga el testigo si es hijo de la señora PAULA ESCOBAR?” seguidamente el testigo respondió: “Si soy su segundo hijo”. En este estado cesaron las Repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada. Acto seguido la representación judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal la palabra para una breve exposición en el presente acto. Acto seguido el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, el cual expone: “De conformidad con el Artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, impugnó al testigo evacuado por encontrarse incurso en una causal de inhabilidad relativa para rendir su testimonio, la cual se denota de forma sobrevenida en el decurso de sus deposiciones además de resultar las mismas contradictorias palpándose manifiestamente amistad con el actor, lo cual se evidencia de manera manifiesta asimismo sobre los alegados esgrimidos por esta representación judicial en torno a los otros dos testigos promovidos en esta causa ya que evidencia palpablemente desde todo su grupo familiar amistad intima con la parte actora todo lo cual manifestare por escrito en el presente proceso es todo. Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora señala: “Insisto en la apreciación en la definitiva tanto del presente testigo como los anteriores y resalto el hecho de que la amistad intima no se da entre los testigos y la parte actora, obviamente si existe conocimiento y relación social mas nunca amistad intima es todo”
Se desestima la impugnación realizada por la parte demandada reconviniente, por cuanto no se evidencia que el testigo se encuentre incurso en la causal de inhabilidad prevista en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, es criterio de este juzgador que aun cuando los testigos hubiesen manifestado ser amigos de la parte promovente (o de el promoverte y la parte contraria), el Tribunal debe apreciar sus deposiciones, y por aplicación extensiva de lo establecido en el Artículo 480 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que lo que la materia declarada versa sobre conocimientos personalísimos y del ámbito intimo de la parte actora, que solo pueden ser conocidos en forma directa, por personas de su propio entorno familiar y-o social, a lo que se une que al ser juramentado manifestó no tener ningún interés en las resultas de este proceso.
El Artículo 480 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogió lo que de hecho venía pregonando la doctrina de la Sala de Casación Social, relativo a que en materia de Instituciones familiares, y en los juicios de divorcio, por considerar que la mayoría de los acontecimientos ocurren en el seno del hogar, sólo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, asunto extensible también al caso de marras.
Por tanto, encuentra este Tribunal que la declaración rendida por el ciudadano JOSE CRISANTO PEREZ PEREZ, fue conteste y es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categórico en sus afirmaciones, no incurrió en contradicción alguna.. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 17 de junio de 2014, promovió pruebas, correspondiente a documentales relativas a:
1. Copia simple del escrito en el cual la ciudadana MARIA JESUS CALVO HITCHER, en su carácter de parte demandada, ejerció el recurso de reconsideración contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2013, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Folio 211 al 216.
2. Copia simple del escrito en el cual la ciudadana MARIA JESUS CALVO HITCHER, en su carácter de parte demandada, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto de fecha 21 de enero de 2013, Nº 000215, emanado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Folio 217 al 236.
3. Copia simple del auto que admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, emanado por el Tribunal Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Folio 237.
Las copias simples referidas en los numerales anteriores, “1”, “2” y “3”, fueron impugnadas por la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la parte demandada no trajo a los autos copia certificada de dichas actuaciones, ni promovió prueba alguna para probar que las mismas fuesen fidedignas, en cuya virtud dichas copias simples deben ser desechadas y así se decide.
• Copia simple de los recibo de pagos, realizados en el Banco Banesco, a favor de la ciudadana ALICE MARITI, en su carácter de arrendador, así como voucher de pago realizado en dicho banco.
Este instrumento se desecha, toda vez que constituye una copia fotostática de un documento privado, sin valor probatorio, toda vez que sólo pueden ser producidos en juicio en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; adicionalmente estos instrumentos emana de un tercero, quien ha debido ratificar las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuya actividad tampoco se verificó en este proceso.
• Copias Certificadas de expediente 2467-13, del Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Esta prueba instrumental constituye documento público judicial, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio.
• Prueba de Informes:
a. Al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)
b. A la Entidad Financiera Banesco Banco Universal
Se observa que aunque la prueba de informes fue admitida por este Tribunal, y efectuado los trámites correspondientes, sin embargo, no consta que se hayan consignado a los autos los informes requeridos, en razón de lo cual nada tiene este sentenciador que analizar al respecto.
-V-
CUESTION PREJUDICIAL
La parte demandada insiste en la existencia de una cuestión prejudicial constituida por recurso contencioso administrativo de nulidad, que alega interpuso conocido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo el expediente Nº 2457-13, sin embargo tal defensa fue opuesta como cuestión previa y declarada SIN LUGAR en fallo dictado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, ya que la parte demandada-cuestionante no logró probar la existencia del señalado RECURSO, en cuya virtud siendo materia ya decidida, procede este juzgador a conocer el fondo del presente asunto.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia procede seguidamente el juzgador a pronunciarse y al efecto observa:
Del contenido del libelo y su petitum, se evidencia que el actor, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, interpuso demanda de DESALOJO, en contra de la ciudadana MARÍA JESÚS CALVO HITCHER, con ocasión a la necesidad que tiene como arrendador y propietario de ocupar el inmueble arrendado, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 91: solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: omisis… 2) En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado… ”
La controversia de autos quedó trabada en los siguientes términos:
Por parte del accionante, la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, en virtud que actualmente reside con su familia en Toronto, Canadá, en forma transitoria, y debe regresar a Venezuela, por lo que tiene la necesidad de ocupar de nuevo el inmueble junto a su familia, por cuanto no posee otro bien inmueble.
Por su parte, la demandada alegó, en cuanto al fondo del asunto que sorpresivamente el 19 de enero de 2012, el arrendador notificó su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, alegando la necesidad de ocuparlo, pero sin señalar que no procedería a arrendar por lo menos en un plazo de 3 años, conforme al Artículo 91 Parágrafo Único, y aunado a que tuvo la intención de vender el inmueble, y luego desistió de ello, resulta sospechosa tal necesidad. Igualmente niega que el arrendador propietario tenga la necesidad de ocupar el inmueble. Que la notificación no surte efecto por cuanto la Ley establece que la preferencia para continuar ocupando el inmueble a favor del inquilino, tiene que ser con por lo menos 90 días de anticipación, lo cual no lo cumplió el arrendador. Que es falso que el arrendador no vive o no vivía en el país.
Así las cosas, este juzgador observa:
El Artículo 1.579 del Código Civil Venezolano, establece: “El contrato de arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que está obliga a pagar a aquella”.
Alrededor del contrato de arrendamiento se circunscriben una serie de deberes u obligaciones y derechos de cada una de las partes involucradas en él, que dan lugar a su continuidad, permanencia o disolución en el tiempo.
En el caso de marras encontramos que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado; siendo la acción el desalojo, la pretensión idónea para el arrendador, ante la necesidad que tiene de disponer y disfrutar del inmueble arrendado.
Se observa en el caso de autos, que el accionante fundamenta la acción propuesta en su escrito libelar conforme al Artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que se refiere a… “la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado”…
En ese sentido, tal como lo señala la norma en su párrafo único: “en el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial., deberá demostrarse lo alegado”…; así pues, corresponde al actor demostrar la necesidad que invoca referente a ocupar el inmueble de su propiedad.
En ese orden de ideas, en autos quedaron probados los siguientes hechos:
• Que el demandante GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ y la demandada MARÍA JESÚS CLAVO HITCHER, mantienen una relación arrendaticia, mediante la cual el primero le arrendó a la segunda, el inmueble cuyo desalojo se demanda, desde el año 2008, que ha sido regulada por tres (3) contratos de arrendamiento, cuyo último contrato fue suscrito en fecha 24 de marzo de 2011, por ante la Notaria Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cual se fijó el canon de arrendamiento en seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.400,00) y se convino que la duración del arrendamiento era de 6 meses fijos desde el 20 de febrero de 2011, con una única prorroga de 6 meses más; adicionalmente en este contrato en la clausula tercera se convino, en relación a la vigencia del contrato “El plazo estipulado anteriormente, se considerara fijo y una vez vencido o vencida la prorroga en caso de que fuere solicitada conforme a lo antes expuesto, se entenderá que ha expirado el plazo, sin necesidad de desahucio o notificación alguna. Es decir, que al vencimiento del plazo fijo o de la prorroga solicitada “LA ARRENDATARIA” deberá entregar el inmueble libre de personas y de bienes en las mismas condiciones en que lo recibió.”.- Este hecho quedó probado mediante contrato de arrendamiento autentico, cuya copia se considera fidedigna de fecha 24 de marzo de 2011, autenticado por ante la Notaria Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el Nº 31, tomo 34, cuya existencia y contenido no es objeto de controversia.
• Que el demandante es propietario del inmueble arrendado cuyo desalojo se demanda. Este hecho quedó probado mediante contrato de compra-venta, cuya copia se considera fidedigna, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 31, Tomo 25, Protocolo Primero.
• Que el demandante GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ y ALICE MAROTI MAYORCA, están unidos en matrimonio. Este hecho quedó probado mediante, acta del matrimonio, cuya copia se considera fidedigna, además de no ser un hecho negado por la parte demandada.
• Que el demandante GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ y ALICE MAROTI MAYORCA, tiene dos (2) hijas menores de edad. Este hecho quedó probado mediante partidas de nacimiento, cuyas copias se consideran fidedigna, además de no ser un hecho negado por la parte demandada.
• Que el inmueble arrendado propiedad del demandante se encuentra registrado como VIVIENDA PRINCIPAL. Este hecho se encuentra probado mediante constancia de registro de vivienda principal, bajo el Nº 0169604016, de fecha 21 de enero de 2003, cuya copia se considera fidedigna.
• Que en fecha 19 de enero de 2012, la cónyuge del demandante notificó a la demandada MARIA JESUS CLAVO HITCHER, que una vez vencida la prorroga legal del último contrato suscrito, no habría un nuevo contrato, además por razones laborales debía regresar a Venezuela y ocupar su inmueble con su familia, debido a no disponer de otro inmueble donde vivir. Este hecho es reconocido por la parte demandada, quien sin embargo objeta su validez, cuyo punto será dilucidado más adelante.
• El agotamiento de la vía administrativa prevista en la ley arrendaticia. Este hecho quedó probado mediante Copia simple del expediente Nº S-15353/12-3, llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual habilitó la vía judicial, cuya copia se considera fidedigna.
• Que el demandado y su grupo familiar por razones de trabajo y estudio, actualmente residen en Toronto, Canadá, y tiene la necesidad de regresar a Venezuela y no tiene otra vivienda distinta a la arrendada a la demandada, cuyo desalojo peticiona. Este hecho quedó probado mediante las cuatro testimoniales evacuadas en este proceso, cuyos testigos fueron contestes y coincidentes en tales afirmaciones, conforme se destacan en las preguntas y respuestas que se encuentra subrayadas en la trascripción de sus deposiciones efectuadas antes en este fallo.
• Que el demandado tiene una oferta de trabajo en la ciudad de Caracas, a ser efectiva a su regreso del exterior, que mantiene la Sociedad Mercantil INFORMATION TECHNOLOGY AND STORAGE C.A.. Este hecho quedó demostrado, mediante prueba de INFORMES rendida por INFORMATION TECHNOLOGY AND STORAGE C.A.. en la cual manifiesta que es una empresa dedicada a proyectos de ingeniería e informática y de computación, cuya sede se encuentra situada en la Oficina B-701, en el Nivel 7, de la Torre B del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Urbanización Chuao, Estado Miranda, Zona Metropolitana de Caracas y mantiene una oferta de trabajo al demandante Ing. Gustavo Adolfo Ramírez Hernández, para ocupar un cargo gerencial de alto nivel, la cual hará efectiva una vez que regrese de cursar estudios en el exterior de la República..
En el caso de marras se observa que las afirmaciones y hechos alegados por el actor resultaron convincentes, en virtud de las probanzas aportadas por el mismo, resultando desvirtuados aquellos alegatos invocados por la parte demandada en su defensa. Así pues, se pudo verificar que efectivamente el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, demostró la existencia de la relación arrendaticia; ser propietario del inmueble arrendado; el agotamiento de la vía administrativa prevista en la ley arrendaticia; que tiene necesidad justificada de usar el inmueble de su propiedad, debido a que vive en Toronto-Canada por motivos de trabajo y estudios y debe regresar a Venezuela y ocupar de nuevo el inmueble arrendado de su propiedad, junto a su familia, el cual adicionalmente es el único inmueble cuya propiedad titulariza.
La parte demandada alegó que la notificación que le realizó en fecha 19 de enero de 2012, la cónyuge del demandante, ALICE MAROTI MAYORCA, se realizó luego de pasados 90 días a la finalización del contrato, lo que contraviene lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 91 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece que tal notificación debe realizarse con por lo menos 90 días continuos a la finalización del contrato.
En tal sentido advierte este juzgador que el Parágrafo Único del artículo 91 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hace referencia a la notificación con al menos 90 días continuos a la finalización del contrato, en los casos del segundo supuesto del articulo, es decir cuando se alegue “la necesidad justificada que tenga alguno de los parientes consanguíneos del propietario hasta el segundo grado”, que no es el caso que nos ocupa, pues el desalojo lo pide el propietario por su propia necesidad.
Tal apreciación legal, es totalmente lógica ya que se aprecia excesiva esa notificación, en caso de que sea el propio propietario quien necesita habitar el inmueble arrendado, cuyo contrato esta por terminar por expiración del lapso de vigencia y su prorroga, con cuyo hecho nace el derecho a solicitar la entrega del inmueble y la obligación del arrendataria o arrendataria de entregarlo, sin necesidad de justificación alguna; sin embargo el legislador es cuidadoso y protege al arrendatario, para evitar la terminación de la relación arrendaticia por la sola voluntad del propietario, solo la justifica cuando es por su propia necesidad de ocupar el inmueble arrendado, no obstante le exige la notificación con 90 días de anticipación cuado la causa invocada es la necesidad de alguno de los parientes consanguíneos del propietario hasta el segundo grado.
Adicionalmente tal interpretación se sujeta a la propia formación del citado articulo que establece: “ En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarara que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. El arrendador notificara al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato…”.
Por otra parte este juzgador observa que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 24 de marzo de 2011, por ante la Notaria Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, eximió a las partes en la cláusula tercera de desahucio o notificación alguna para la terminación de la vigencia del contrato, al establecer que la duración del arrendamiento era de 6 meses fijos desde el 20 de febrero de 2011, con una única prorroga de 6 meses, que en el caso bajo estudio aconteció, y venció el 19 de febrero de 2012 y disponer adicionalmente en relación a la vigencia del contrato: “El plazo estipulado anteriormente, se considerara fijo y una vez vencido o vencida la prorroga en caso de que fuere solicitada conforme a lo antes expuesto, se entenderá que ha expirado el plazo, sin necesidad de desahucio o notificación alguna. Es decir, que al vencimiento del plazo fijo o de la prorroga solicitada “LA ARRENDATARIA” deberá entregar el inmueble libre de personas y de bienes en las mismas condiciones en que lo recibió.”
La parte demandada alegó que en enero del 2012, el arrendador dio de forma verbal en venta el apartamento, sin cumplir el procedimiento legalmente establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200,000,00), debiendo entregar por concepto inicial la cantidad de trescientos sesenta mil (Bs. 360.000,00) y 24 meses para pagar el saldo restante, sin embargo ninguna actividad probatoria desarrollo para demostrar este hecho.
En virtud de lo antes expuesto la demanda por DESALOJO propuesta debe prosperar. Así se decide.
SOBRE LA RECONVENCION
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar la Reconvención propuesta.
En la reconvención, la demandada señala que la parte actora violó la Ley y debe reintegrar o compensar con cánones a futuro a la ciudadana MARÍA JESÚS CLAVO HITCHER, por haber recibido montos superiores al inicialmente pactado, que se mantuvo congelado. Que la ciudadana MARÍA JESÚS CLAVO HITCHER, pagó un sobre alquiler que esta obligado a devolverlo el arrendador, según las normas de orden público y carácter esencialmente social.
En cuanto a la pretensión de reintegro señala el artículo 125 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
“En los inmuebles sometidos a regulación, conforme a la presente Ley, quedará sujeto a reintegro al arrendatario, arrendataria o arrendador todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, o lo cobrado por arrendamientos ilícitos, en contraposición de las leyes y decretos existentes en la materia.”
De lo anterior se deduce con total claridad que en el primer supuesto que contiene la norma transcrita, es necesaria la existencia de un “Canon máximo establecido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda” para que puede determinarse si existe o no existe un cobro excesivo, ya que este es el parámetro que debe tomarse en cuenta para ello, sin embargo en el caso bajo estudio no fue alegada la existencia de esta fijación del canon, de modo que forzoso es concluir que no existe, en cuya virtud este juzgador no puede establecer la existencia o no del cobro excesivo que amerite el reintegro pretendido.
Por otra parte la citada norma establece el reintegro de “lo cobrado por arrendamientos ilícitos, en contraposición de las leyes y decretos existentes en la materia”, y en este sentido advierte este juzgador que ante la falta de fijación de un canon máximo establecido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; ante el hecho de que el contrato anterior de arrendamiento había terminado por expiración del termino de vigencia para el cual fue concebido y ante la necesidad, deseo y voluntad de las partes de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, que finalmente suscribieron en forma autentica en fecha24 de marzo de 2011, por ante la Notaria Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, debían establecer en éste, de mutuo acuerdo, el monto de canon de arrendamiento mensual, lo que hicieron y establecieron en la cláusula tercera de la convención contractual en la cantidad de seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.400,00), sin que mediara o así haya sido alegado algún vicio en el consentimiento, de modo que tal fijación contractual no puede considerarse ilegal.
De la interpretación armónica de la norma supra transcrita, se concluye que los hechos evidenciados en autos no se subsumen en los supuestos que pueden dar derecho al REINTEGRO pretendido, por tanto debe quien aquí juzga declarar SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta, como así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
- VII -
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, contra la ciudadana MARÍA JESÚS CALVO HITCHER por DESALOJO, en consecuencia, PRIMERO: Se condena a la ciudadana MARÍA JESÚS CALVO HITCHER a desalojar, y en consecuencia a entregar al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, libre de bienes y de personas, el inmueble arrendado que a continuación se describe: “apartamento distinguido con el número 21, ubicado en el piso 2 de la Unidad Oeste del Edificio Letra “A”, del conjunto residencial denominado Residencias La Cima en la Urbanización Las Esmeraldas, La Tahona, de la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda”. SEGÚNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana MARÍA JESÚS CALVO HITCHER contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ HERNÁNDEZ.
Se condena en costas a la demandada por cuanto fue totalmente vencida en el proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Luís Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria, acc
Abg. Grecia Rondón
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.
La Secretaria, acc
Asunto: AP11-V-2013-001084
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