REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-V-2005-000034
PARTE ACTORA:
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL SENDEROS. Ubicada en los cortijos de Lourdes, Avenida Principal, con segunda transversal, centro empresarial senderos
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS GUAREPE, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 50.613.-
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.111.105.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YUBIRY SANCHEZ SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.656.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Anual).
-I-
ANTECEDENTES
Se recibieron estas actuaciones en este Tribunal, según se evidencia de sello húmedo de secretaría en fecha 15 de marzo de 2005, con motivo de la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por la abogada MILAGROS GUAREPE, actuando como apoderada judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL SENDEROS contra JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA todos ampliamente identificados en encabezado del presente fallo.-
Por auto de fecha 25 de abril de 2005 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, requiriéndose fotostatos para la compulsa.-
En fecha 18 de ayo de 2005, se libro la compulsa ordenada.-
En fecha 19 de septiembre de 2005 el ciudadano Nelson Paredes en su carácter de alguacil dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación del demandado.-
En fecha 26 de septiembre de 2005 la parte actora solicitó la citación mediante cartel.-
En fecha 30 de septiembre de 2005 la parte actora solicitó la citación mediante cartel.-
En fecha 23 de febrero de 2006 la abogada Ana Elisa González juez de este despacho para ese momento se abocó al conocimiento de la causa.-
En fecha 01 de marzo de 2006 este juzgado acordó la citación mediante cartel de la parte demandada, los cual fueron retirados por la accionante en fecha 06 de marzo de 2006 y consignados debidamente publicados en fecha 30 de marzo de 2006.-
En fecha 08 de mayo de 2006 el secretario de este despacho para ese momento se dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de junio de 2006, la parte accionante solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado en fecha 16 de junio del mismo año, recayendo el cargo en la abogada Doris Jacqueline Silva Dávila, ordenándose su notificación, labrándose la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 23 de enero de 2007 el ciudadano José Gregorio Mendoza, en su carácter de alguacil dejo constancia de haber notificado a la defensora judicial designada.-
En fecha 24 de enero de 2007 la defensora judicial designada acepto el cargo recaído en su persona.-
En fecha 30 de enero de 2007 la actora solicitó la citación de la defensora judicial designada.-
En fecha 22 de febrero de 2007 este juzgado acordó y ordenó la citación de la defensora judicial designada, librándose la respectiva compulsa.-
En fecha 05 de marzo de 2007 el ciudadano José Gregorio Mendoza, en su carácter de alguacil dejo constancia de haber citado a la defensora judicial designada.-
En fecha 29 de marzo de 2007 la defensora judicial designada consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 12 de abril de 2007 la abogada Yubiri Sánchez Sánchez, consignó poder que le otorgara la parte demandada.-
En fecha 12 de abril de 2007 la abogada Yubiri Sánchez Sánchez apoderada judicial del demandado consignó escrito de cuestiones previas.-
En fecha 23 de abril del mismo año, la apoderada actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.-
En fecha 04 de mayo de 2007 l parte demandada consignó escrito haciendo algunas aseveraciones en cuento a la oposición hecha por la actora de las cuestiones previas opuestas En fecha 07 de mayo de 2007 la parte actora consignó escrito de pruebas
En fecha 19 de mayo de 2008 la parte actora solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.-
En fecha 17 de septiembre de 2009 el apoderado de la depositaria judicial R.C., C.A., y consignó copia del poder que acredita su representación y la cuenta informativa de la depositaria.-
En fecha 21 de septiembre de 2009 la abogada Maria Camero Zerpa juez de este despacho para ese momento se avocó al conocimiento de la causa.-
En fecha 11 de octubre de 2010, compareció el apoderado judicial del demandado y consignó acta de defunción distinguida con el Nº 589.-
Por último en fecha 12 de marzo de 2014 quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, así mismo de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con un interés manifiesto, herederos conocidos y desconocidos del de cujus JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA, librándose el respectivo edicto.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se encuentra paralizada desde el día 12-03-2014 en estado de notificar de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil a todas aquellas personas que se crean con un interés manifiesto, herederos conocidos y desconocidos del de cujus JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA, quien era la parte demandada en la causa, librándose el respectivo edicto,
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de gestionar el edicto librado, y así procurar la continuidad de juicio, sin que en modo alguno tal impulso se verificara.
En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar el la notificación ordenada, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia.
Frente al panorama procesal referido, resulta oportuno traer a colación algunas conclusiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, en relación con el instituto de la perención.
En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Ejemplifica el asunto dicha sentencia con el supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha norma, en cuanto a ese supuesto de perención no distingue en qué estado se encuentra el juicio, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Textualmente el fallo contiene el siguiente razonamiento:
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
(Omisis…)
Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
(Omisis..)
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.”.- (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, la situación que se plantea es un tanto similar al caso analizado en el fallo de la referencia, pues el proceso una vez iniciado y, tal como está concebido por el legislador, se paralizó por la muerte del sujeto demandado, pues una vez cursante en autos el acta de defunción la causa se paralizó, hasta tanto las partes cumplieran con su obligación de gestionar la publicación del edicto librado por el tribunal y realizar la notificación a que se contrae el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil a todas aquellas personas que se crean con un interés manifiesto, herederos conocidos y desconocidos del de cujus JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA.-
En razón de ello, es concluyente para este Tribunal que la prolongada y exagerada paralización en que se encuentra la presente causa, es de la exclusiva incumbencia de las partes, por lo que la perención resulta aplicable y puede operar perfectamente.
En virtud de lo anterior, tenemos que, el presente juicio se paralizó en estado de notificar a que se contrae el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil a todas aquellas personas que se crean con un interés manifiesto, herederos conocidos y desconocidos del de cujus JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA, desde el día 12 de marzo de 2014, sin verificarse con posterioridad a esta fecha, ninguna otra actuación encaminada a dar impulso procesal y lograr la notificación ordenada a través del edicto librado, manteniéndose la causa en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso, lo cual denota un total abandono del trámite que hace susceptible de aplicación la norma contenida en el ordinal 3º artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al configurar, sin lugar a dudas, el supuesto de perención establecido en su encabezamiento y que no es otro que el transcurso de mas de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL SENDEROS, contra el ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA ambos anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo, por haber operado la PERENCION en dicho juicio, en virtud de haber transcurrido mas de un año (01) años, sin que las partes impulsaran la prosecución del juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JSONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. JSONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/Adalid S.-
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