REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001491


EXPEDIENTE: AP11-V-2014-001491
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia).
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MAIGUALIDA RODRIGUEZ BELLO, Cédula de Identidad Nº V- 10.347.142.

ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM MARTINEZ VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.206.

DEMANDADO: RANIELY ANTONIO QUINTANA PAEZ, Cédula de Identidad Nº V- 17.856.014.


II
ANTECEDENTES

Visto el anterior escrito libelar y los recaudos acompañados, presentado en fecha 10 de Diciembre de 2014, por la ciudadana MAIGUALIDA RODRIGUEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.347.142., asistida por el abogado WILLIAM MARTINEZ VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.206 contra el ciudadano RANIELY ANTONIO QUINTANA PAEZ, venezolano, mayor de edad, soltero comerciante de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-17.856.014 en su condición de hijo del De Cujus RANIELY ANTONIO QUINTANA BLANCO, en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
En tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal para proveer sobre lo solicitado, este tribunal observa:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El presente caso se trata de una Acción Mero Declarativa en la que la parte demandada alega:
• Que en fecha 19 de julio de 2005, se inicio una unión concubinaria con los ciudadanos MAIGUALIDA RODRIGUEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.347.142 y el ciudadano RANIELY ANTONIO QUINTANA BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.891.658.
• Que dicha unión concubinaria fue pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, y el último domicilio donde hicieron vida en común fue en la calle Alejandro Calvo Lairet, casa sin número, parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador, del Distrito Capital.
• Que durante la unión concubinaria no procrearon hijos.
• Que dicha unión Concubinaria la mantuvieron de manera ininterrumpida hasta el día de su trágica muerte, la cual se produjo el día 17 del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013), emanada de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, acompañada en copia certificada marcada “A”.
• Que en forma antes expuesta, quedó establecido la presunción de la unión estable de hecho, a tenor a lo establecido en el articulo 767 del Código Civil vigente y de esa misma manera quedo también establecida la condición de la ciudadana MAIGUALIDA RODRIGUEZ BELLO de patrimonio del De Cujus RANIELY ANTONIO QUINTANA BLANCO.
• Que para el momento en que establecieron la unión estable de hecho entre el De Cujus RANIELY ANTONIO QUINTANA BLANCO y la ciudadana MAIGUALIDA RODRIGUEZ BELLO, no existía impedimento legal alguno, por cuanto, ambos eran de estado civil solteros.
• Que fundamentan la presente acción en lo establecido en los artículos 26, 77, 206 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; articulo 16 del Código de Procedimiento Civil; articulo 767 del Código Civil; y, la Resolución Nº 20009-0006 de fecha 18 de mayo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de de fecha 2 de abril de 2009.
• Que por lo tanto procede la ciudadana MAIGUALIDA RODRIGUEZ BELLO a demandar al ciudadano RANIELY ANTONIO QUINTANA PAEZ, venezolano, mayor de edad, soltero comerciante de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-17.856.014 en su condición de hijo del De Cujus RANIELY ANTONIO QUINTANA BLANCO, en base a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, reconozca, o en su defensa sea condenado por este Tribunales reconocer la existencia de la unión estable de hecho que mantuvo la ciudadana MAIGUALIDA RODRIGUEZ BELLO con el De Cujus RANIELY ANTONIO QUINTANA BLANCO, quien contaba para su desaparición física con cuarenta y ocho (48) años de edad.
• Que igualmente, se reconozca y declare que durante esa unión estable de hecho de los ciudadanos MAIGUALIDA RODRIGUEZ BELLO y el del De Cujus RANIELY ANTONIO BLANCO, contribuyó la ciudadana MAIGUALIDA RODRIGUEZ BELLO a la formación del patrimonio dejado por el De Cujus RANIELY ANTONIO BLANCO ya que se dedico a su cuidado desarrollando las labores propias del hogar en común.
• Que finalmente pidió la presente Acción Mero Declarativa de unión estable de hecho, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, con todos sus pronunciamientos de la Ley.

Por auto de fecha veinte (20) de enero de 2015, este Tribunal dio por recibido al presente expediente, y determinó que conforme al criterio vigente establecido en la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, siempre que las ACCIONES MERO DECLARATIVAS DE UNIONES CONCUBINARIAS no se afecten directa ni indirectamente los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, la competencia para conocer tales asuntos corresponden exclusivamente a la jurisdicción civil, a través de los Tribunales de de Primera Instancia.
Ahora bien, en el acta de defunción del De Cujus RANIELY ANTONIO QUINTANA BLANCO, se especifican DOS (2) hijos que este procreó, no obstante en el libelo de la demanda solo hace referencia a uno (mayor de edad), por lo que se hizo necesario instar a la parte actora a consignar los datos concernientes al otro hijo nombrado en el acta de defunción, con el fin de incorporarlos a este proceso y establecer en si es mayor o menor de edad, para producir pronunciamiento en cuanto a la aceptación de la competencia y a la admisión de la demanda propuesta
Mediante diligencia de fecha diecisiete de abril de 2015 la ciudadana MAIGUALIDA RODRIGUEZ BELLO, en su carácter de parte actora, asistida por el abogado WILLIAM MARTINEZ VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.208, mediante la cual consignó Poder Apud Acta al mencionado, en esa misma fecha consignó copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente “RSQF”.
La declaratoria de la demandante, involucra directamente al ciudadano RANIELY ANTONIO QUINTANA PAEZ y al adolescente “RSQF”, de DIECISIES (16) años de edad, ambos procreados por el De Cujus RANIELY ANTONIO QUINTANA BLANCO antes de la relación concubinaria con la ciudadana MAIGUALIDA RODRIGUEZ BELLO, toda vez que se establecerían derechos a favor de la demandante como concubina del padre de éstos (fallecido), sobre los bienes que forman parte del patrimonio de los hijos por sucesión, que resulten habidos dentro del lapso de la alegada unión concubinaria, siendo por ello necesario la intervención de del menor en el juicio, para garantizar la defensa de sus derechos e intereses, por constituir un littis consorcio pasivo necesario, en cuya virtud le corresponde conocer la petición contenida en estos autos a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, conforme a la doctrina aplicable en la actualidad.
En efecto el criterio imperante en este sentido fue sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, dictada en fecha 02 de Agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cubas, que modificó el criterio anterior y estableció:
“…omisis…
Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández (Caso: CONARE) señaló:
“(…) La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
“a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
“b) Conflictos laborales;
“c) Demandas contra niños y adolescentes;
“d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”.
Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes.
(…)
Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes (…)”. (Destacado de la Sala)
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez (Caso: Génesis López), señaló:
“ (…) Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante (…)”. (Destacado de la Sala)
De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
…omisis..
…es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
….omisis…
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
…Omisis….
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En tal virtud debe este Tribunal declarar su incompetencia en razón de la materia para conocer la petición contenida en estos autos y declinar la misma a favor de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores afirmaciones y en aplicación a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño otorgada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, dictada en fecha 02 de Agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cubas, que modificó criterio anterior, que este juzgador acoge y aplica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón de la materia para conocer la DEMANDA propuesta por la ciudadana MAIGUALIDA RODRIGUEZ BELLO, titular de la Cédula Identidad Nº V-10.347.142, contra el ciudadano RANIELY ANTONIO QUINTANA PAEZ, venezolano, mayor de edad, soltero comerciante de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-17.856.014 en su condición de hijo del De Cujus RANIELY ANTONIO QUINTANA BLANCO, en el cual debe intervenir el adolescente “RSQF”, también hijo del finado, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA contenida en estos autos y declina la misma a favor de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quienes se acuerda remitir las presentes actuaciones. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para sea agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de julio de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-V-2014-001491