REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-M-2007-000020
PARTE ACTORA: sociedad mercantil CREATIVE COLORS, S.A., domiciliada en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, constituida por escritura pública N° 0002310 de la Notaría 14 de Bogotá D.C., el 30 de mayo de 1997, e inscrita ante la Cámara de Comercio de Bogotá, el 16 de junio de 1997 bajo el N° 00588981, del libro IX.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada GLORIA ALICIA CORTÉS CHARRY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.275.090 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.232.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil VISION COLLECTION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2000, bajo el N° 60, Tomo 120-A-VII, siendo reformada en fecha 13 de marzo de 2002, bajo el Registro de Comercio N° 40, del Tomo 256-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PUERTA y CARLOS CALMA CANACHE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.165.076 y 8.242.665, así como debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.624 y 45.427, respectivamente.
MOTIVO: Intimación
EXPEDIENTE: AH1A-M-2007-000020
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio conducto de escrito libelar presentado en fecha 06 de julio de 2007, por ante el Juzgado distribuidor de turno, quien para el momento era el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando así para el conocimiento de la presenta causa éste Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual consigna los documentos señalados en su libelo.
En fecha 04 de octubre de 2007, se dictó auto de admisión de la presente demanda, ordenando la intimación de la sociedad mercantil VISION COLLECTION, C.A.,, en la persona de su representante legal, ciudadano CARLOS FRANCISCO AMARAL ÁLVAREZ, a los fines que comparezcan ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en el expediente de su intimación, a los fines que pague, o acredite haber pagado o se oponga al procedimiento monitorio que hoy se le sigue.
En fecha 19 de febrero de 2008, el ciudadano Nelson Paredes, en su carácter de Alguacil de éste Tribunal, manifestó haber practicado satisfactoriamente la intimación de la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la intimación.
En fecha 24 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual solicita al Tribunal se desestime el escrito de Oposición a la intimación presentado por la parte demandada.
En fecha 28 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 25 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual solicita se deseche la oposición formulada por la parte intimada, toda vez que carece de fundamentación; adicionalmente en cuanto al escrito de oposición de cuestiones previas alegan que se tenga el mismo como no presentado toda vez que el mismo es interpuesto en nombre de la persona jurídica VISION CENTRO 217 C.A., quien no es parte en este juicio y por consecuencia de estima la confesión de la parte demandada.
En fecha 25 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se le advierte a las partes que la Abogada María Camero Zerpa, en su condición de Juez a cargo de éste Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2010, el abogado Luis Ernesto Gómez Sáez, en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio a cargo de éste Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, en tal sentido y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes integrantes de la Litis, ordenó su notificación.
Por diligencia de fecha 12 de abril de 2011, el alguacil de turno manifestó haber practicado la notificación de la parte demandada.
En fecha 04 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, ratificó diligencias presentadas anteriormente, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
CAPÍTULO II
SOBRE LA OPOSICION AL PROCEDIMIENTO
La representación judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual solicita se deseche la oposición formulada por la parte intimada, toda vez que carece de fundamentación, en tal sentido este juzgador realiza las siguientes consideraciones:
Es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, en Sentencia dictada el 13 de Marzo de 2.000, en el juicio de (D. Shifano contra M. J. Delgado), atinente a que la oposición a la intimación, simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia, el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento que seguirá su curso por los tramites del juicio ordinario, que se inicia con la contestación de la demanda.
En ese sentido se impone el criterio del maestro Italiano GUISEPPE CHIOVENDA (Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo II, Editorial Reus. Madrid. 1.925. Pág. 727), de que la oposición a la intimación al procedimiento monitorio o inyucticio, es simplemente la declaración del presunto deudor de querer el contradictorio y el conocimiento ordinario lo que hace que el decreto intimatorio carezca de fuerza ejecutiva y el procedimiento se transforme en el juicio ordinario.
Nuestra Jurisprudencia, en fallo, emanado de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 1.990, comenzó por señalar, que la oposición a la intimación debía hacerse en forma motivada, aunque aclarándose, que tal motivación no requería ninguna formalidad ni era tampoco exigible la argumentación de causas para oponerse, puesto que, podría haber razones y defensas reservadas para oponerlas única y exclusivamente como despacho saneador o en la perentoria contestación de la demanda.
Luego la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 26 de Julio de 1.995, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS TREJO PADILLA, abandonó el criterio anterior, expresando que la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, nada dice con relación a la forma que debe cumplir la oposición para que logre la finalidad que le señala la ley, cuyo criterio es sostenido hasta el día de hoy.
Este juzgador asume anterior el criterio que señala que el ejercicio del derecho de oposición, se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental y, poco importa la frase que utiliza el demandado al momento de expresar su rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador, es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los 10 días establecidos en la norma, no actuare contra dicho acto procesal, sostenido en sentencias de la superioridad guariqueña cuando estuvo a cargo del hoy magistrado de la Sala Civil, Dr. Guillermo Blanco y por autores patrios, entre los que destaca DOUGLAS GIL CARRASQUERO (El Juicio por Intimación, 1.999, Editorial. Librosca, pág. 56 al 58) quien expresa, que la no motivación de la oposición no causa ningún efecto desfavorable para el opositor, pues el legislador no estableció en forma expresa que el intimado tenga que exponer las razones de hecho y de derecho que le permitan ir al contradictorio como proceso de estructura, que la oposición no tiene porque ser motivada, ya que la ley no ha previsto tal hipótesis monitoria; . LUIS CORSI (Apuntamientos Sobre el Procedimiento de Intimación. Pág. 134), quien considera que la oposición no tiene que ser motivada ya que la ley no ha previsto tal hipótesis, y solo se limita a indicar que el intimado deberá formular su oposición dentro de los 10 días siguientes a su notificación personal.
En el caso bajo examen, es inequívoca y palpable la intención del intimado de revelarse, de alzarse, de oponerse al decreto intimatorio y que no quiere que ese procedimiento se siga sustanciando por el juicio de intimación, que quiere que se tramite por el procedimiento ordinario; lo que es suficiente a los fines de que quede sin efecto el decreto intimatorio, quedando convocadas las partes para la contestación de la demanda y así se establece.
CAPÍTULO III
SOBRE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual solicita que se tenga por no presentado el escrito de oposición de cuestiones previas, toda vez que el mismo es interpuesto en nombre de la persona jurídica VISION CENTRO 217 C.A., quien no es parte en este juicio y por consecuencia estima la confesión de la parte demandada.
En este sentido este juzgador observa que el escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2008, es encabezado de la siguiente manera:
“Nosotros, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PUERTA y CARLOS CALMA CANACHE, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nro. 6.165.078 y 8.242.665 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.624 y 45.427, respectivamente actuando en nuestro carácter de apoderados judicial de la sociedad de comercio VISION CENTRO 217, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2004, bajo el Nro. 38, Tomo 91-A-Pro, como se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2008, anotado bajo el Nro. 71, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurrimos a exponer (...)”
Luego, Del instrumento poder consignado en conjunto al escrito de oposición al decreto intimatorio, otorgado por la empresa demandada VISION COLLECTION C.A., de fecha 10 de marzo de 2008, se sustrae de su encabezado, lo siguiente:
“Yo, CARLOS FRANCISCO AMARAL ÁLVAREZ, mayode edad, venezolano, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad N° 3.687.808, actuando en mi carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio VISION COLLECTION, C.A., inscrita en este Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del DTTO Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Septiembre de 2.000 bajo el Registro de comercio N° 60 del Tomo 120-A-CII, siendo reformada en fecha 13 de marzo del año 2.002, BAJO EL Registro de Comercio N° 40, del Tomo 256-A-VII, mediante el presente documento, declaro: “Que confiero poder especial, en nombre de representada, en cuanto a derecho se refiere, a los profesionales del derecho: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PUERTA Y CARLOS CALMA CANACHE, abogados en ejercicio, domiciliados en la Ciudad de Caracas e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.624 y 45.427.”
De lo anterior se deduce que VISION COLLECTION C.A. es una persona jurídica totalmente distinta a VISION CENTRO 217, C.A., no solo por su denominación sino por sus datos de inscripción registral, de modo que forzosamente se tiene que concluir que el escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2008, no fue consignado por la intimada sino por una persona jurídica ajena a este proceso, lo que es suficiente en principio para que tal escrito no surta efectos en este proceso, más aún cuando alegada esa situación por la representación de la parte demandante y solicitadas sus nefasta consecuencias, nada argumentó la representación de VISION COLLECTION C.A. para hacer valer el escrito en cuestión como propio, bajo argumentaciones que pudieran ir desde la ratificación del mismo hasta el error considerado excusable, las cuales no puede suplir este juzgador, ya que pareciera ir contra la propia voluntad del litigante, deducida de su inactividad.
Por tales razones el escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2008 no surte efectos en este proceso.
CAPÍTULO IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:
• Que, su representada dio en venta mercancías de la cual es fabricante, identificadas en la factura N° 0001922 cuya fecha de emisión es el 22 de marzo de 2006 y fecha de vencimiento 21 de abril de 2006, a la sociedad mercantil VISION COLLECTION, C.A.
• Que, dichas mercancías se exportaron desde Colombia a Venezuela, a la consignataria VISION COLLECTION, C.A., por medio del exportador aéreo PANALPINA.
• Que, no obstante la factura N° CCX0001922 emitida en fecha 22/03/2006 y fecha de vencimiento 21/04/2006, fue aceptada por la demandada, comprometiéndose a realizar el pago de la misma, en los términos expuestos en correos electrónicos.
• Que, vencido el plazo, Vision Collection, C.A., no ha pagado a su mandante el valor de la factura N° CCX0001922, la cual asciende a la suma de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO DÓLARES con sesenta y tres céntimos (U.S. $ 33.144,63)
• Que, a pesar de diversas diligencias dirigidas al cobro de esa cantidad de dinero, ha sido imposible.
Señalan que, con el objeto de dar cumplimiento a los requerimientos del Banco Central de Venezuela, para la fecha 2 de marzo de 2005, la tasa de cambio es de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (BS. 2.150,00), por cada dólar estadounidense.
• Que, el valor de la factura cambiaria de compraventa N° 0001922, por Treinta y tres mil ciento cuarenta y cuatro dólares estadounidenses con treinta y tres céntimos (US $ 33.144,33), equivale a sesenta y un millones doscientos sesenta mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 71.260.754,50).
Señalan como asidero jurídico de su pretensión, los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, por todo lo expuesto, demandan a la sociedad mercantil VISION COLLECTION, C.A., para que pague o sea condenado a ello por éste Tribunal a lo siguiente:
• La cantidad de treinta y tres mi ciento cuarenta y cuatro dólares estadounidenses con sesenta y tres céntimos (US $ 33.144,63), equivalentes a setenta y un millones doscientos sesenta mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 71.260.954,50) por concepto de capital adeudado.
• Los intereses 12% anual, a partir del vencimiento, los cuales ascienden hasta ésta fecha a la cantidad de cuatro mil seiscientos cuarenta dólares estadounidenses con veinticinco céntimos (US $ 4.640,25), equivalentes a nueve millones novecientos setenta y seis mil quinientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs 9.976.537,50).
• Los intereses que sigan venciéndose desde la fecha de la interposición de la presente acción, hasta la definitiva cancelación de la suma adeudada.
• Honorarios profesionales de abogado, estimadas en un 25% del valor de la demanda y las costas del procedimiento prudencialmente calculadas por el Tribunal.
Del escrito de contestación a la demanda
La parte demandada VISION COLLECTION C.A. no presentó escrito de CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte demandante, en conjunto con su escrito libelar, promovieron lo que a continuación se discrimina:
Por diligencia de fecha 13 de julio de 2007, previa admisión de la demanda, consignaron los siguientes instrumentos:
• Original de instrumento poder, otorgado por ante la Notaría Sesenta y cuatro del Círculo de Bogotá D.C., en fecha 22 de mayo de 2007.
• Factura cambiaria de compraventa comercial Invoice N° 0001922, con fecha de emisión 22 de marzo de 2006 y fecha de vencimiento 21 de abril de 2006.
• Guía de exportación
• Crtificado de origen, expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia, forma N° C03700255 1656500.
• Formulario de Movimiento de mercancías zona Franca de Bogotá, planilla de traslado a Aeropuerto N° 1789, FMM 919932157 de fecha 23 de marzo de 2006.
• Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de fecha 23 de junio de 2007, protocolizada bajo el N° 33, tomo 434-A-VII, de la sociedad VISION COLLECTION, C.A.
CAPÍTULO VI
MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA:
Una vez realizada en fecha 10 de marzo de 2008, la oposición al procedimiento monitorio, la parte demandada, sociedad mercantil VISION COLLECTION, C.A., quedó sin efecto el auto intimatorio y las partes quedaron citadas para la contestación a la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco días siguientes, sin necesidad de la presencia del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en tal oportunidad la parte demandada VISION COLLECTION C.A., no consignó escrito alguno.
En este sentido, entendida la falta de contestación a la demanda dentro del lapso preclusivo que la ley le concede al demandado para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas en el lapso de promoción, dirigidas a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de proteger el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta.
Para la verificación de la confesión ficta, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1.- Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;
2.- Que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y
3.- Que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.
Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos, se debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En el caso que nos ocupa, se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 1 y 2, es decir, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda y en el lapso de pruebas no aportó, ni produjo ninguna capaz de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.
Corresponde a este sentenciador establecer el cumplimiento del tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
Debe concluir este juzgador que la pretensión propuesta no es contraria a la ley, por tratarse de una petición de COBRO DE BOLÍVARES, iniciada vía intimación y luego en virtud de la oposición tramitada por el contradictorio del juicio ordinario, con origen obligacional en la factura N° CCX 0001922, mediante la cual se verifica la venta de mercancía por parte de la sociedad mercantil CREATIVE COLORS, S.A., a la sociedad mercantil VISION COLLECTION, C.A.
La falta de contestación a la demanda, trajo por consecuencia el nacimiento de la presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que al no ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio, quedó confirmada, razón por la que se tienen por ciertos los siguientes hechos:
• Que, la sociedad mercantil CREATIVE COLORS, S.A., dio en venta mercancía de su propia fabricación, descritas en la factura signada bajo el N° CCX0001922, marcada con el literal “B” del acervo probatorio consignado conjunto al libelo.
• Que, dichas mercancías se exportaron desde Colombia a Venezuela a la consignataria VISION COLLECTION, C.A., en fecha 24 de marzo de 2006, por intermedio del Exportador Aéreo PANALPINA.
• Que, la factura N° CCX 0001922 tiene como fecha de emisión el 22 de marzo de 2006 y fecha de vencimiento el día 21 de abril de 2006.
• Que, la sociedad mercantil VISION COLLECTION, C.A., se comprometió a realizar el pago de la factura N° CCX 0001922.
• Que, la demandada no ha pagado hasta la fecha de hoy la suma adeudada que asciende a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (US $ 33.144,63).
Por tales razones la demanda contenida en estos autos debe prosperar y así se decide.
Como quiera que se demanda el pago de moneda extranjera, necesario es establecer la forma en que esta debe ser pagada por el demandado vencido y en este sentido debe hacerse referencia a la emblemática sentencia dictada en fecha los 02 días del mes de noviembre de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que declaró CON LUGAR un Recurso de Revisión Constitucional propuesto por MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA), que regulo el tema relacionado con las contrataciones pactadas en moneda extranjera pagaderas dentro del territorio de la República en la cual estableció:
“….OMISIS…..
Trasladando las implicaciones prácticas de las referencias doctrinales al caso de autos, y considerando que las normas cambiarias se encuentran destinadas a la protección de las reservas internacionales a través del saneamiento del mercado de divisas, se considera que la inserción de las políticas cambiarias no invalidó las contrataciones pactadas en moneda extranjera pagaderas dentro del territorio de la República, sino que modificó su cumplimiento. De tal modo que en estos casos la moneda que inicialmente fue estipulada como moneda de pago pasa a ser una moneda de referencia en función del cambio oficial establecido para la fecha de realizarse el pago.
Esto permite entender lo siguiente: si las partes han establecido una obligación en divisa extranjera pagadera en Venezuela, la moneda extranjera, al momento de pagarse, pasa a ser el tabulador por el cual se hará la conversión de la deuda en bolívares, debido a que las partes no pueden tener montos superiores a los establecidos en la normativa cambiaria (lo que traduce la obligación ineludible de enterarlos al Banco Central para su cambio en bolívares). Debido a la carga de efectuar el cambio en bolívares, las partes pueden, en un primer orden, entregar las divisas al operador cambiario y obtener los bolívares para el pago de la deuda, o pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial (bolívares) al deudor, la cual, dado que la divisa funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida.
De todo lo cual se colige que en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente cuyo funcionamiento arriba se explicó. De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela.”
Volviendo al caso sub-judice queda claro que en las contrataciones pactadas en moneda extranjera y pagaderas dentro del territorio de la República, celebradas con anterioridad al actual sistema de control cambiario, el deudor puede liberarse de su obligación con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha de pago. Así se decide.” (Negrillas de este libelo de demanda)
Por aplicación de la sentencia comentada y bajo la consideración que las normas cambiarias se encuentran destinadas a la protección de las reservas internacionales a través del saneamiento del mercado de divisas, y como quiera que el pago demandado se estableció en Dólares de los Estados Unidos de América pagaderas en Venezuela, al momento de cumplirse el pago, esta moneda es el tabulador por el cual se hará la conversión de la deuda en bolívares, debido a que las partes no pueden tener montos superiores a los establecidos en la normativa cambiaria, la cual, dado que la divisa funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento en el cual acontezca el pago y no para cuando la misma fue establecida, y en el caso como el que nos ocupa, hoy, es el referente del tipo de cambio según el valor del dólar transado en el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), según el CONVENIO BANCARIO No. 33 del diez de febrero de 2015, todo ello por aplicación extensiva a la también emblemática sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha en fecha 28 de Julio de 2014, Expediente AA20-C-2013-000738, con ponencia de la Magistrada Dra. AURIDES MERCEDES MORA, que estableció que el cálculo debía realizarse conforme al tipo de cambio que arrojaba el desaparecido SICAD II, para el momento de verificarse el pago.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda propuesta por CREATIVE COLORS S.A. contra VISION COLLECTION C.A. por COBRO DE BOLIVARES, en consecuencia, PRIMERO: Se condena a la demandada VISION COLLECTION C.A. a pagarle a CREATIVE COLORS S.A. el equivalente en bolívares de la suma de TREINTA Y TRES MI CIENTO CUARENTA Y CUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (US $ 33.144,63), por concepto de capital adeudado, conforme a la factura N° CCX 0001922 emitida por la demandante y aceptada por la demandada, con fecha de emisión el 22 de marzo de 2006 y fecha de vencimiento el día 21 de abril de 2006. En virtud de que la divisa extranjera funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento en el cual acontezca el pago, que hoy, es el referente del tipo de cambio según el valor del dólar transado en el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), según el CONVENIO BANCARIO No. 33 del diez de febrero de 2015, todo ello por aplicación extensiva a la también emblemática sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha en fecha 28 de Julio de 2014, Expediente AA20-C-2013-000738, con ponencia de la Magistrada Dra. AURIDES MERCEDES MORA, que estableció que el cálculo debía realizarse conforme al tipo de cambio que arrojaba el desaparecido SICAD II. SEGUNDO: Se condena a la demandada VISION COLLECTION C.A. a pagarle a CREATIVE COLORS S.A. el equivalente en bolívares de la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (US $ 4.640,25), por concepto de intereses de mora calculadas sobre el capital adeudado a la rata del 12% anual, desde la fecha de vencimiento de la factura, 21-04-2006 hasta ésta fecha de presentación de la demanda 06 de julio de 2007. En virtud de que la divisa extranjera funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento en el cual acontezca el pago, que hoy, es el referente del tipo de cambio según el valor del dólar transado en el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), según el CONVENIO BANCARIO No. 33 del diez de febrero de 2015, todo ello por aplicación extensiva a la también emblemática sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha en fecha 28 de Julio de 2014, Expediente AA20-C-2013-000738, con ponencia de la Magistrada Dra. AURIDES MERCEDES MORA, que estableció que el cálculo debía realizarse conforme al tipo de cambio que arrojaba el desaparecido SICAD II. TERCERO: Se condena a la demandada VISION COLLECTION C.A. a pagarle a CREATIVE COLORS S.A., los intereses moratorios, calculados sobre el capital adeudado, a la rata del 12 % anual, que se han vencido y se sigan venciendo, desde la fecha de presentación de la demanda, 6 de julio de 2007 hasta que acontezca el definitivo pago de la cancelación de la suma adeudada. En virtud de que la divisa extranjera funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento en el cual acontezca el pago, que hoy, es el referente del tipo de cambio según el valor del dólar transado en el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), según el CONVENIO BANCARIO No. 33 del diez de febrero de 2015, todo ello por aplicación extensiva a la también emblemática sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha en fecha 28 de Julio de 2014, Expediente AA20-C-2013-000738, con ponencia de la Magistrada Dra. AURIDES MERCEDES MORA, que estableció que el cálculo debía realizarse conforme al tipo de cambio que arrojaba el desaparecido SICAD II. CUARTO: A los fines del calculo del equivalente en bolívares que debe pagar VISION COLLECTION C.A. a CREATIVE COLORS S.A., señalados en los anteriores particulares, se ordena practicar experticia complementaria a este fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas judiciales por haber sido vencida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de julio de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Saez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AH1A-M-2007-000020
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