REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, ocho (8) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AH1A-V-2006-000256 (32894)
PARTE ACTORA: SPORT CENTER LOS NARANJOS, C.A., de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fecha 24 de abril de 1.991, bajo el N° 18, Tomo 39-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR RAÚL LEONI, JOSÉ SALCEDO VIVAS, LILIANA LÓPEZ VILLEGAS y JOHANA SALCEDO MALDONADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 62.580, 21.612, 106.842 y 105.542, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARTHA CECILIA MACHADO SEQUERA De ROJAS, TERESA FELIPA SEQUERA De LÓPEZ (Heredera de MANUEL FELIPE SEQUERA CRUZ), MERCEDES MARGARITA SEQUERA De SOTO (Heredera de NICOLÁS SEQUERA CRUZ), ANTONIO PORRAS SEQUERA, TERESA PORRAS SEQUERA De MEDINA (Herederos de FELICIA DEL CARMEN SEQUERA CRUZ De PORRAS), TRINA CIRILA MACHADO SEQUERA De SIVERIO (Heredera de ANTONIA MARTINA SEQUERA CRUZ De MACHADO), SOYLA SEQUERA ALONZO De CARRILLO, JUAN VICENTE SEQUERA ALONZO y PEDRO SEQUERA ALONZO (Herederos de JUAN SEQUERA CRUZ), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, integrantes o miembros de la SUCESIÓN SEQUERA CRUZ.-
MOTIVO: ACCIÓN DE RETENCIÓN DE BIENHECHURÍAS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 30 de marzo de 2006, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en funciones de distribución de turno, contentivo de la demanda intentada por el abogado EDGAR RAÚL LEONI, en su carácter de apoderado judicial de SPORT CENTER LOS NARANJOS, C.A., contra los integrantes o miembros de la SUCESIÓN SEQUERA CRUZ, identificados en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía que los demandados aceptaran o fueran condenados a la no ejecución de una sentencia de fecha 5 de abril de 20014, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, hasta tanto no pagaran todas las bienhechurías realizadas por la parte demandante, y que para el caso de pagar, se tomara en cuenta el avalúo complementario del fallo que ordenara el Tribunal, y finalmente, que los demandados aceptaran o así lo determinara este Juzgado, en que la empresa demandante no podía ser objeto de división alguna, porque afectaría toda la actividad deportiva que allí se ejercía.-
En fecha 2 de mayo de 2006, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario, requiriendo fotostatos para librar las correspondientes compulsas.-
El 9 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó la devolución de los documentos originales consignados en el expediente, para lo cual consignó los respectivos fotostatos.-
Mediante auto dictado por este Tribunal se acordó la devolución de originales solicitada, previa certificación por Secretaría de fecha 9 de mayo de 2006.-
En fecha 11 de mayo de 2006, la abogada JOHANA SALCEDO MALDONADO, identificada como apoderada judicial de la parte actora, retiró los documentos originales desglosados.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 11 de mayo de 2006 hasta la presente fecha han transcurrido más de nueve (9) años y un (1) mes de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

ASUNTO: AH1A-V-2006-000256 (32894)
LEGS/SCO/JesúsV.-