REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-V-2004-000130
PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ MANUEL DA SILVA TARAZONA y SULIMAR RIVAS VIDEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.824.671 y V-6.160.465, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 77.781 y 77.466, en ese orden; en sus caracteres de endosatarios en procuración de una Letra de Cambio librada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ONIX 210, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL ABOGADO JOSÉ MANUEL DA SILVA TARAZONA: OMAR ZERPA ZERPA y MANUEL NAVEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.079 y 80.289, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARCOS MUTAVDZICH DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.906.613.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANDRÉS PEINADO MARTÍNEZ, LUIS EDUARDO ROJAS y JULIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.228, 9.375 y 109.206, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).
I
RELACIÓN DE HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por escrito introducido ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2004, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) intentada por los Abogados JOSÉ MANUEL DA SILVA TARAZONA y SULIMAR RIVAS VIDEL contra el ciudadano MARCOS MUTAVDZICH DÁVILA.
Consignados los recaudos necesarios para la tramitación de la presente demanda, éste Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2004, dictó auto mediante el cual procedió a admitir la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada e instando a la parte actora a consignar fotostatos a fines de librar boleta de intimación.
Una vez consignados los fotostatos respectivos, éste Tribunal en fecha 21 de enero de 2015, libró una (01) boleta de intimación.
En fecha 04 de marzo de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de intimar a la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 2005, se acordó el desglose de la boleta a fines de agotar la intimación personal. Por cuanto dicha boleta fue extraviada, éste Tribunal mediante auto de fecha 21 de febrero de 2006, libró nueva boleta de intimación.
Así las cosas, mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de intimación al demandado quien se negó a firmarla.
Previa solicitud de la parte actora, éste Tribunal por auto de fecha 31 de mayo de 2006, ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2006, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de notificación cumpliendo así con las formalidades del artículo 218 ejusdem.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, consignó documento poder y se opuso al procedimiento por intimación incoado en contra de su representado.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2006, la parte demandada se opuso nuevamente al procedimiento de intimación incoado en su contra.
En fecha 14 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó cómputo y se declare la confesión ficta.
Por escrito presentado en fecha 14 de julio de 2006, la parte demandada en el lapso de contestación procedió a oponer cuestiones previas y propuso reconvención.
En fecha 1º de agosto de 2006, la parte actora procedió a impugnar las pretensiones contenidas en el escrito de fecha 14 de julio de 2006, presentado por la parte demandada. En esa misma fecha, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006, éste Juzgado procedió a reponer la causa al estado de dictar auto de abocamiento de la Abogada Ana Elisa González, teniéndose válida la citación del demandado.
En esa misma fecha 14 de agosto de 2006, la Abogada Ana Elisa González se abocó al conocimiento de la presente causa y se realizó cómputo; asimismo, se declaró que la cuestión previa, la contestación y la reconvención propuesta por la parte demandada son temporáneas. Por auto separado de esa misma fecha, se admitió la reconvención fijando el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se practique, la oportunidad para que la parte actora de contestación a la reconvención.
En fecha 20 de septiembre de 2006, la parte actora apeló de la decisión de fecha 14 de agosto de 2006, la cual fue oída por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2006.
En fecha 06 de diciembre de 2006, la parte actora consignó copias simples a fines de que fueran certificadas para ser enviadas al Juzgado Superior que conocerá de la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2007, éste Tribunal instó a la parte accionante a consignar copia del auto que oye la apelación a fines de realizar la remisión ordenada.
Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2008, la parte demandada solicitó la perención de la instancia, siendo ratificada esta solicitud en diligencias posteriores.
En fecha 22 de junio de 2010, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora, librando boleta en esa misma fecha.
En fecha 20 de diciembre de 2011, el Alguacil de este Circuito dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la parte accionante.
En fecha 11 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada solicitó nuevamente se declare la perención de la instancia en la presente causa.
Finalmente, en fecha 23 de julio de 2013, la parte demandada ciudadano MARCOS MUTAVDZICH DÁVILA, confirió poder apud acta al Abogado JULIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, siendo ésta la última actuación registrada en el expediente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, ya que estando la causa paralizada en espera de la notificación de la parte actora del abocamiento de este juzgador, dictado en fecha 22 de junio de 2010, consta que en fecha 20 de diciembre de 2011, el Alguacil de este Circuito dejó constancia de la imposibilidad practicar esa notificación, y desde esa fecha solo actúa la parte demandada en fecha 11 de julio de 2012, pero no para impulsar el proceso sino para solicitar el decreto de perención, persistiendo desde esa fecha la total inactividad, por un año adicional, hasta el 23 de julio de 2013, en cuya oportunidad la misma parte demandada, actúo no para impulsar el proceso, sino para solicitar el decreto de perención nuevamente, y desde esa fecha ha continuado la inactividad total hasta el día de hoy, de modo que han transcurrido más de tres (03) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento dirigido a procurar la continuación del juicio, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) intentada por los Abogados JOSÉ MANUEL DA SILVA TARAZONA y SULIMAR RIVAS VIDEL contra el ciudadano MARCOS MUTAVDZICH DÁVILA, en virtud de haber transcurrido más de tres (03) años, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el introito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil to.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp.: Nº AH1A-V-2004-000130.-
LEGS/SCO/Grecia*.-
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