REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-O-2015-00005
Sentencia Interlocutoria

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YORFRANK ANTONIO RINCON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.910.836, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil IMPRESOS JORGE FACTURAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21 de junio de 2013, bajo el Nro. 1, tomo 95-A-VII.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YORMAN SULBARAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204366.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona de la DRA. LETICIA BARRIOS, en su condición de JUEZA ese Juzgado.
TERCEROS INTERESADOS: ROBERTO HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.660.925 y la empresa PELUQUERIA YORFRANK, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (7) de enero de 1999, anotada bajo el Número 11, Tomo 29-A-VII, respectivamente, representada por su administrador ciudadano JORGE ELIECER RINCÓN, quien es venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.736.041.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO ROBERTO HERNANDEZ GUTIERREZ: FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, JOSE GREGORIO DUQUE y CARLOS EDUARDO RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.049, 99.499 y 117.712, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

-I-
Vista la reforma de la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada en fecha 25 de junio de 2015, por el ciudadano YORFRANK ANTONIO RINCON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.910.836, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil IMPRESOS JORGE FACTURAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21 de junio de 2013, bajo el Nro. 1, tomo 95-A-VII; efectuado como ha sido el análisis de las actas que conforman esta Pretensión de Amparo, este sentenciador, pasa a emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional en virtud del libelo de demanda presentado en fecha 12 de enero de 2015, por el ciudadano YORFRANK ANTONIO RINCON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.910.836, contra los presuntos agravios y violación de derechos y garantías constitucionales del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 19 de enero de 2015, ordenándose la notificación de las partes así como oficiar a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Publico.
Mediante consignación de fecha 10 de marzo de 2015, el alguacil de este Circuito JOSE CENTENO, consignó oficio debidamente recibido por la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Publico, en fecha 09 de marzo de 2015.
Mediante consignación de fecha 13 de abril de 2015, el alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado efectivamente la notificación del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 13 de abril de 2015, este Juzgado ordenó agregar a los autos oficio N° 168-2015, de fecha 16 de marzo de 2015, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto escrito de informes constante de seis (06) folios útiles y copias certificadas constantes de treinta y un (31) folios útiles.
En fecha 21 de abril de 2015, el abogado ANTONIO RIVERO, en su carácter de apoderado judicial del Tercero Interesado Roberto Hernández Gutiérrez, se dio por notificado de la presente Acción de Amparo Constitucional.
-II-
MOTIVA

Ahora bien, vistas las precedentes actuaciones a los fines de determinar si es procedente o no la reforma presentada en la presente acción de amparo, este Juzgador considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.4997, de fecha 15 de diciembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:
“…Debe esta Sala precisar cuál es la oportunidad procesal para admitir la reforma del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional, a los fines de que el mismo sea apreciado por el juzgador de instancia o inadmitirlo por extemporáneo.
Ello así, se advierte que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en virtud de la remisión expresa que efectúa el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de una nueva citación”. De manera que, se observa que la aplicación de normas procesales de otros textos normativos al amparo constitucional deben ser adecuados a la naturaleza especial, sumaria y oral de la acción de amparo constitucional, ya que los procedimientos de amparo a diferencia del procedimiento civil, no tienen una contestación escrita, a la cual se refiere el citado artículo, debido a la brevedad del lapso de noventa y seis horas para la comparecencia de las partes a la audiencia constitucional, a partir de la última de las notificaciones practicadas (Vid. Sentencia N° 7 de esta Sala del 1 de febrero de 2000, caso: “José A. Mejía”). Debe destacar quien aquí decide que la acción de amparo constitucional se encuentra ceñida a los principios de celeridad, inmediación, oralidad e igualdad, debido a la inmediatez en la protección de la presunta violación a los derechos y/o garantías constitucionales que debe garantizar el juez constitucional, confluye un correlativo deber en éste de admitir la acción de amparo constitucional en el mismo día o en el más inmediato posible. En atención a ello, se observa que la admisión de la reforma del libelo de amparo ante la inexistencia de un acto de contestación de la demanda, por ser la audiencia constitucional el momento procesal donde se determina el objeto del amparo constitucional, debe ser sólo admisible previo a la notificación del presunto agraviante, de cualquier otro interesado y del Ministerio Público, a los efectos de su comparecencia a dicha audiencia.
Todo ello, en virtud que si se admitiera la reforma del libelo de la acción de amparo constitucional en la oportunidad de la audiencia constitucional se estaría otorgando a la parte accionante un artilugio sorpresivo de modificar la acción de amparo constitucional sobre un determinado hecho y en la oportunidad de la audiencia cambiar completamente, tanto los hechos como el fundamento jurídico de la acción, creando en el contrario una indefensión de responder los referidos argumentos en un tiempo razonable.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Decisión esta que acoge quien aquí decide, y la aplica al caso que nos ocupa conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se concluye que el lapso para reformar la solicitud de amparo constitucional, es antes de la notificación de la Audiencia Oral y Publica, y por cuanto en el caso de autos se encuentran debidamente notificadas la parte presuntamente agraviante, el Fiscal del Ministerio Publico y el tercero interesado, de la presente Acción de Amparo Constitucional, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, la reforma presentada en fecha 25 de junio de 2015, por el ciudadano YORFRANK ANTONIO RINCON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.910.836, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil IMPRESOS JORGE FACTURAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21 de junio de 2013, bajo el Nro. 1, tomo 95-A-VII. Y así se decide.
-III-
DIPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, la reforma de la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada en fecha 25 de junio de 2015, por el ciudadano YORFRANK ANTONIO RINCON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.910.836, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil IMPRESOS JORGE FACTURAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21 de junio de 2013, bajo el Nro. 1, tomo 95-A-VII.-
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diez (10) dias del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 3:29 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

AVR/GP/Ana*
ASUNTO: AP11-O-2015-000005